Última revisión
07/02/2007
Sentencia Penal Nº 31/2007, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 42/2005 de 07 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ESPINOSA LABELLA, MANUEL
Nº de sentencia: 31/2007
Núm. Cendoj: 04013370022007100030
Núm. Ecli: ES:APAL:2007:105
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 31/07
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE ALMERÍA
SUMARIO: 4/02
ROLLO SALA: 42/05
En la ciudad de Almería, a 7 de febrero de 2007
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almería seguida por delito de secuestro contra los procesados, Luis Enrique indocumentado, hijo de Rouaime y de Fatna, natural de Larache, (Marruecos), nacido el día 30 de marzo de 1978, vecino de Almería, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DIRECCION001 , cuya instrucción, solvencia o insolvencia no consta, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 4 de Agosto de 2001 hasta el 4 de Agosto de 2003, y Juan Luis , indocumentado, hijo de Mbarek y de Fatna, natural de Larache, (Marruecos), nacido en el año 1980, vecino de Almería, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DIRECCION001 , cuya instrucción, solvencia o insolvencia no consta, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 4 de Agosto de 2001 hasta el 4 de Agosto de 2003, representados por la Procuradora Dª. Mª del Mar Bretones Alcaraz y defendidos por la Letrada Dª Josefa Antonia Castillo de Amo, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almería con el número del margen, en virtud de Atestado de la Guardia Civil, en el que en fecha 12 de marzo de 2002 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra los referidos como presuntos autores del delito de secuestro. Seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 24 de octubre de 2005 , siendo emplazados los referidos procesados por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.
SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el 5 de febrero de 2007 en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación de los procesados y de sus defensores, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de, un delito de secuestro previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal y reputando responsables de los mismos en concepto de autores a los referidos procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se impusiera a cada uno de los procesados por cada uno los delitos la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas procesales e indemnizar conjunta y solidariamente a Diego en la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños morales.
CUARTO.- La defensa, en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus patrocinados.
Hechos
ÚNICO.- Probado y así se declara que: "El día 25 de julio de 2001 el ciudadano marroquí Diego se desplazó en patera desde Tánger hasta Tarifa (Cádiz), siendo trasladado por persona no identificada, sobre el 28 de julio, hasta una casa situada en un punto no determinado de la localidad de Almería; lugar donde se encontraban los dos acusados que, de acuerdo con otras personas no identificadas, le exigieron la entrega de 300.000 pesetas para dejarle marchar, procediendo, visto que Ahmed no llevaba dinero, a mantenerle encerrado en dicha vivienda bajo vigilancia y poniéndose en contacto con sus familiares al objeto de exigirles la entrega de tal cantidad de dinero para liberarle.
En esta situación, y tras varios contactos telefónicos con familiares y amigos de Diego , el día 3 de agosto sobre las 23 horas concertaron la entrega del dinero para el rescate de Diego en el club de alterne "Venus", sito en Almería, Bda. La Cañada, Rambla El Charco, nº 17, donde se presentaron con el dinero pactado sus familiares y amigos El Hugo , Enrique y Casimiro , habiéndose previamente puesto los hechos en conocimiento de la Guardia Civil, que había montado el oportuno operativo para controlar dicha entrega e interceptar a los implicados en la retención de Diego , encontrándose en el lugar esperándoles el acusado Luis Enrique ; hablando con el mismo y entregándole la cantidad de 160.000 pesetas, y dejando el resto para el momento en que se procediera a la liberación de Diego . Ante lo cual el citado acusado se puso en contacto telefónico con el otro acusado, Juan Luis , que trasladó a Diego desde la casa donde se encontraba retenido hasta el mencionado club. Momento en que se produjo la intervención de los Agentes policiales, que procedieron a la detención de los acusados y liberación del retenido, recuperándose el dinero entregado por sus familiares.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito de secuestro previsto y penado en el art. 164 del Código Penal porque los procesados privaron de la libertad deambulatoria a una persona, encerrándola en una vivienda bajo su vigilancia, exigiendo una suma de dinero para su liberación, ejecutándose así el tipo agravado del secuestro respecto de la detención ilegal contemplada en el art. 163 del Código Penal . Aquella conducta queda acreditada por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las que obran en las actuaciones sumariales, llegando este Tribunal a dicha conclusión por los siguientes datos probatorios:
1.- La declaraciones inculpatorias prestadas ante la Guardia Civil , en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral ante este Tribunal por la persona que fue secuestrada, Diego , quien de manera clara y precisa detalla su viaje desde Marruecos, su llegada a las costas españolas, las persona que le traslada hasta Almería, la solicitud de una suma de dinero para su liberación, que fue trasladado y encerrado en una vivienda en donde eran vigilados por los procesados juntos con otros inmigrantes, las llamadas pidiendo el dinero para su liberación, y su posterior traslado hasta un pub en donde se produjo el intercambio de dinero para su liberación con intervención de los acusados, hasta la detención por agentes de la Guardia Civil.
2.- Constituyen también datos probatorios a tener en cuenta las declaraciones de los denunciantes, por las que se inicia la actuación de la Guardia Civil, que permiten la detención de los secuestradores, ratificadas a presencia de este Tribunal.
3.- Finalmente señalaremos las actuaciones de los agentes de la Guardia Civil, que intervinieron en la operación montada para liberar al secuestrado y recuperar el dinero, cuyas diligencias fueron ratificadas en el acto del juicio.
SEGUNDO.- De los referidos hechos son autores criminalmente responsables Luis Enrique y Juan Luis , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, conforme al art. 28 del Código Penal .
A tal conclusión se llega tras la valoración de la prueba a que se ha hecho referencia en el anterior razonamiento jurídico, que se estima suficiente para enervar su presunción de inocencia, habiendo quedado acreditados en presencia de este Tribunal los hechos denunciados.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales.
VISTOS además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley Procesal
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Enrique y a Juan Luis , como autores de un delito de secuestro, ya definido, a la pena para cada uno de 6 AÑOS de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas y a que indemnicen a Diego en la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños morales.
Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
