Sentencia Penal Nº 31/200...ro de 2007

Última revisión
29/01/2007

Sentencia Penal Nº 31/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 4/2007 de 29 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DEL RIO FERNANDEZ, LORENZO JESUS

Nº de sentencia: 31/2007

Núm. Cendoj: 11012370012007100030

Núm. Ecli: ES:AP CA:2007:30

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, sobre delito de lesiones. Después de ver el acusado, una discusión entre su padre y otros individuos, golpeó a uno de ellos, ocasionándole lesiones y secuelas. Ha quedado acreditada la ausencia de los dos requisitos básicos para apreciar la eximente de legítima defensa invocada por el acusado, y que son la agresión ilegítima y la necesidad de la defensa. Para tal efecto, tendría que haberse dado una agresión real, actual e inminente, y antijurídica, proyectada sobre bienes jurídicamente protegidos. Tampoco ha existido una situación objetiva de necesidad racional de la defensa, por lo que se aprecia un exceso extensivo y no intensivo como confunde el apelante.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Cádiz

APELACIÓN ROLLO NÚM. 4/2007

P. ABREVIADO NÚM. 242/2006

En la ciudad de Cádiz a veintinueve de enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado por delito de lesiones, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Luis Pedro , siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 1 Cádiz, dictó sentencia el día 18/10/06 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y CONDENO a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES concurriendo las atenuantes de arrebato, reparación del daño y confesión de la infracción, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO y costas y a indemnizar a Donato en la suma de 3.240 Euros"

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Luis Pedro y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, en el que ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice literalmente así:

" UNICO.- En fecha 17/8/05 sobre las 20:30 horas y en la playa de Costa Ballena de la localidad de Rota, se inició una discusión verbal entre Jose Ángel por un lado y Donato , Gabriel y un tercero, porque estos últimos habían volcado un hidropedal de los que alquila en la playa el primero. Dicha discusión fue subiendo de tono y en ese momento llegó al lugar el acusado Luis Pedro mayor de edad, sin antecedentes penales e hijo de Jose Ángel , que al ver el cariz de los acontecimientos y que su padre estaba discutiendo acaloradamente con tres personas, cogió un trozo de remo de aluminio roto y con un extremo cortante golpeó con él a Donato alcanzándole en la frente y causándole una herida que precisó además de una primera asistencia de tratamiento quirúrgico consistente en sutura, curando en 8 días que fueron de impedimento quedando como secuela una cicatriz visible en la frente que causa un perjuicio estético moderado.

El acusado antes de la vista consigna la suma hasta entonces solicitada como indemnización por el fiscal"

Fundamentos

PRIMERO.- La agresión ilegítima es el presupuesto conceptual primario e indefectible de la eximente. Es tan fundamental que sin él no es posible hablar de legítima defensa, plena o incompleta, ni cabe atenuación de la conducta.

La jurisprudencia entiende por agresión toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles (STS 16-11-2000 ), lo que por regla general se asocia a la existencia de una acción humana física o de fuerza, o acometimiento material ofensivo, que genere un peligro real y objetivo con potencia de dañar. La agresión ha de ser real, actual e inminente, y antijurídica, proyectada sobre bienes jurídicamente protegidos.

Las notas de realidad, actualidad e inminencia de la agresión excluyen la legítima defensa cuando aquélla no comenzó o ya concluyó, así como la denominada legítima defensa putativa.

Pues bien, en el caso enjuiciado, a la vista de las peculiaridades fácticas de la acción previa, que han sido explicitadas en la sentencia recurrida, es lógica la conclusión del Ministerio Fiscal al impugnar el recurso: "de la prueba practicada en el plenario y la obrante en autos ha quedado suficientemente acreditada la ausencia de los dos requisitos básicos o estructurales que deben darse para apreciar la eximente de legítima defensa, ya lo sea completa o incompleta, y que son la agresión ilegítima y la necesidad de la defensa".

El apelante realiza un amplio discurso, plenamente legítimo y justificado en aras a una correcta articulación defensiva, pero hay que partir de un dato claro: el padre del condenado en ningún momento es golpeado sino que, por propias manifestaciones, sólo es insultado, circunstancia ésta que también es puesta de manifiesto por el hermano del acusado a preguntas del representante del Ministerio Fiscal. Con tal antecedente no cabe apreciar legítima defensa, porque falta el ataque físico o material que podría permitir hablar de la justificación de la reacción del uso de un palo o trozo de remo.

Por iguales consideraciones, se confunde por la defensa el denominado exceso intensivo, consistente en una mera desproporción entre el ataque y los medios empleados para repelerlo, con el exceso extensivo que es aquél que se da cuando no existe una situación objetiva de necesidad racional de la defensa y que es el que concurre en el presente supuesto, tal y como acabamos de comentar.

Por tanto, sin necesidad de traer a colación doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia, cabe concluir en el sentido de que no es de apreciar la eximente invocada de legítima defensa, ni con el carácter de completa ni incompleta, siendo adecuada a lo sumo la apreciación de la atenuante de arrebato, ya que asistimos a una discusión acalorada, en el curso de la cual un tercero irrumpe con un remo y golpea.

Precisamente, sobre este último particular, no es correcta la tesis de la defensa de que se aprecie subsidiariamente la eximente como incompleta, pero manteniendo la ya apreciada en la instancia de arrebato, ya que ambas circunstancias serían claramente incompatibles, como bien indica el Ministerio Fiscal, ya que, si se actúa por una necesidad racional defensiva, ello está en contradicción con un posible estado pasional.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cádiz, con fecha 18 de octubre de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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