Última revisión
12/04/2007
Sentencia Penal Nº 31/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 44/2007 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 31/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100177
Núm. Ecli: ES:APC:2007:922
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00031/2007
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2007
Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 70/2006.
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL n?: 001 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 31/2007
Ilmos.Sres.Magistrados:
ANGEL PANTIN REIGADA
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En SANTIAGO DE COMPOSTELA a doce de Abril de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA: , por delito de ROBO CON FUERZA,seguido contra Diego , siendo partes, como apelante Diego , defendido por el Letrado XAIME MANUEL REQUIXO SOUTO y representado por el Procurador MARÍA JESÚS OTERO ALVAREZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiéndose opuesto el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido Ponente el Magistrado D.JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº1 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Diego como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA en grado de tentativa a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por la falta contra el orden público a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas .
Las costas procesales ocasionadas en este juicio se declaran a costa del acusado a tenor de lo dispuesto en los artículos 124 del código penal y 239 y 240 de la LECriminal.
Firme que sea esta resolución ,álcense cuantas medidas personales y reales se hubieren adoptado con respecto al acusado devenido absuelto."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Diego , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada,quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
UNICO: Probado y así se declara que sobre las 04,45 horas del día 14 de octubre de 2005 ,el acusado Diego , mayor de edad anterior y ejecutoriamente condenado por la sentencia de fecha de 18 de junio de 2003 por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión con suspensión de la ejecución en fecha de 1 de marzo de 2004, con animo de propio beneficio violentó la verja metálica que protege una de las ventanas de la facultad de Económicas sita en el Burgo de las Naciones , casco urbano de esta ciudad de Santiago de Compostela y ,penetrando en su interior arrancó 3 extintores y un altavoz del áula nº 10.El acusado no pudo llevarse objeto alguno al ser detenido en el interior de dicha facultad.
Poco después se negó a introducirse en el automóvil policial oponiéndose físicamente a ser detenido; una vez en el interior propinó un puñetazo en el pecho al funcionario del Cuerpo Nacional de Policia con carnet profesional nº NUM000 ,no causándole heridas.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- El recurrente Diego ha imputado a la sentencia dictada en instancia, que ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, al haber dado como probado que había arrancado tres extintores y un altavoz del aula nº 10, pero no existe prueba de que hubiera tocado ninguno de tales objetos. Tal conclusión la dedujo la juzgadora del indicio de que Diego había entrado por el aula 10 y había sido encontrado junto al aula B, donde habían aparecido tales objetos que pertenecían a dicha aula 10, pero este elemento ha sido discutido en el escrito de recurso: el vigilante encontró a Diego por un pasillo, con síntomas de haber bebido, los objetos apilados no fueron encontrados esa noche, sino al día siguiente, y además estaban tapados, no apilados -una posible explicación es que había obras en la Facultad esos días-. Otro de los extremos impugnados es el relativo al ánimo de lucro que se ha dado por probado, pero no se ha excluido otro posible animus como el gamberrismo -que llevaría al tipo penal de daños, y por su importe, a la falta-, existiendo indicios contrarios como la indemnización recientemente percibida por la esposa de Diego , o la dificultad de venta de tales objetos. También la conclusión de la apelada de que Diego había forzado la ventana y la verja para acceder al recinto universitario, pues existen indicios en contra de tal conclusión. Del mismo modo ha expuesto su discrepancia porque no se haya considerado la circunstancia de intoxicación por el previo consumo de bebidas alcohólicas y pastillas, que entiende se ha acreditado debidamente. Por último, que se ha infringido el art. 16.2 CP , al haber desistido voluntariamente de su supuesto robo, pues tras haber sonado la alarma, lo lógico sería que hubiera salido corriendo y no caminando normalmente por el pasillo.
SEGUNDO.- El elemento fundamental que hay que tener en cuenta, admitido por el acusado como no podía ser menos, es que se encontraba dentro de la Facultad de Económicas cuando fue detectado por los sistemas de vigilancia empleados por la Universidad (alarma, vigilante jurado) y posteriormente detenido por los policías que acudieron tras el aviso dado por dicho vigilante. Para entrar allí había forzado una verja, y forzado la ventana (del atestado, ratificado por el agente NUM000 , quien afirmó que la ventana estaba desencajada, aunque no pudo precisar el modo en que había sido forzada; en relación con la afirmación del vigilante de que en la anterior ronda estaba correctamente cerrada). También es posible tener por probado, que varios objetos que estaban colocados normalmente en el Aula 10 por donde había entrado el acusado, habían sido encontrados en el Aula B, en cuyas inmediaciones fue encontrado tras sonar la alarma.
Efectivamente es una inferencia la conclusión de que el ánimo que le había movido era el de sustraer esos objetos, y no cualquier otro como el gamberrismo. No puede admitirse esa alegación, porque esa posibilidad no ha sido ni siquiera sugerida por el acusado en ninguna de sus declaraciones, sino que éste ha aludido a la presencia de una chica con él, y que habían entrado bien para tener relaciones sexuales, bien para guarecerse de la lluvia. Ahora bien, dicha persona no fue localizada ni por el vigilante ni por los agentes de policía que acudieron de inmediato, ni se han facilitado más datos de identidad de la misma. Por tanto, la conclusión de que Diego actuó solo es válida y responde a los elementos probatorios obrantes en autos. Así pues, siguiendo la deducción, resulta que Diego entró en la facultad tras forzar una ventana, sin ánimo de causar daños, por lo que sólo cabe una posibilidad, o lo hizo para apoderarse de algún objeto, o para guarecerse o esconderse. Se puede responder atendiendo al otro elemento probatorio antes señalado: la acopilación de material procedente del aula por donde había entrado, en el aula donde fue encontrado tras sonar la alarma. Esa actuación sólo puede responder al citado ánimo de apoderamiento y permite descartar cualquier otro. Se ha discutido si habría sido él quien acopiló el material, pero el que hubiera sido descubierto por la mañana no indica más que el que no pudiera haberse localizado por la noche, pudiendo afirmarse que antes estaban normales, por la declaración del vigilante, y descartarse que las obras se estuviesen llevando a cabo en esa zona -declaración del Decano-. Y el ánimo de lucro se deduce seguidamente del intento de apoderamiento de los objetos, al haberse descartado cualquier otro elemento intencional, y sin que sea relevante que su esposa hubiera percibido o no una indemnización, pues ese dinero no era del acusado, ni su esposa ha acudido a declarar al respecto. Del mismo modo hay que descartar el desistimiento, pues no habría sido voluntario sino movido por las medidas de vigilancia antes relatadas.
Por último, en relación a la atenuante de intoxicación por la previa ingesta de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, el acusado dijo que había bebido y tomado pastillas, sin poder precisar cuántas ni de qué clase. El agente NUM000 dijo que aparentemente no se encontraba bien, sin poder precisar si por droga o alcohol, y el médico del Servicio de Atención Primaria del Sergas que le atendió tras su detención, expuso a su juicio, un "grado de probable intoxicación etílica". Aunque no se haya precisado con claridad el grado de influencia del alcohol, pues el acusado fue capaz de penetrar por la ventana y apoderarse de los objetos, e incluso de apilarlos en otro lugar, sí sería posible acoger la atenuante, entendiendo que su influencia fue bastante para perturbar la inteligencia y limitar la voluntad (Ss. TS. 31 Oct. 1994, 19 Abr. 1995). La consideración de una circunstancia atenuante lleva a imponer la pena en la mitad inferior (art. 66.1 CP ), por lo que ha de reducirse la impuesta, de 9 a 6 meses y medio, atendiendo a las circunstancias concurrentes al cometer el delito. También debe tener influencia en relación a la pena de la falta, que había sido impuesta en el grado máximo, pues aunque no sea aplicable el citado art. 66.1 (art. 638 CP ), sí ha de tener su reflejo la embriaguez como posible elemento provocador de la actuación del acusado.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Diego contra la sentencia de 20/11/2006 dictada los autos de Juicio Oral nº 70/2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , que revocamos en parte, condenando al acusado, como autor material de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, con la atenuante de embriaguez, a la pena de 6 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta contra el orden público, con la misma atenuante, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP de un día por cada dos cuotas impagadas, y todo ello sin hacer condena de las costas causadas en esta alzada.
Notifiquese esta sentencia en legal forma a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón , incluyéndose el original en el libro de sentencias , definitivamente juzgando, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

