Última revisión
30/05/2008
Sentencia Penal Nº 31/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 18/2006 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 31/2008
Núm. Cendoj: 28079220042008100029
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE SALA N°18/06
SUMARIO N°16/06
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N°l
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE
SENTENCIA N°31/08
En la Villa de Madrid, a 30 de mayo de 2008
Visto y oído en juicio oral y publico por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional integrada por los Magistrados reseñados al margen, la causa dimanante del Sumario n°16/06, Rollo de Sala 18/06, procedente del Juzgado Central de Instrucción n°l por delito de falsificación de moneda.
Han sido partes en el presente procedimiento:
Como acusador:
El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción publica, representado por el Ilmo.. Sr. Ignacio Gordillo Álvarez-Valdés.
Como acusados:
Juan Carlos , nacido el día 18 de enero de 1966 en la localidad de Casillas de Coria (Cáceres), hijo de Julián e Ignacia y con domicilio actual en la calle DIRECCION001 n° NUM000 NUM007 de la localidad de Canet de Mar (Barcelona), en libertad por esta causa, privado de ella desde el día 29 de abril de 2004 hasta el 4 de abril de 2006, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla y defendido por la Letrada Dª Nuria Rodríguez Vidal.
Pedro Jesús , nacido el 2 6 de julio de 19 63 en la localidad de Casillas de Coria (Cáceres) y domicilio actual en la c/ DIRECCION002 nº NUM001 de Montornes del Valles (Barcelona) en libertad por esta causa, privado de ella desde el día 29 de abril de 2004 hasta el 1 de mayo de 2004, representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Torrescusa Villaverde y defendido por la Letrada Dª. Nieves Álvarez Villamartín.
Ha actuado como Ponente la Magistrada lima. Sra Dª TERESA PALACIOS CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n°4 de Mataré se incoaron Diligencias Previas registradas al n° 851/04 a virtud de denuncia formulada por Gaspar y al mismo tiempo se decretaba el sobreseimiento provisional de la misma acumulándose por auto de 12 de junio de 2004 las Diligencias Previas n° 1.245/04 y en cuyo seno tras haberse decretado reapertura de las primeras mencionadas se practicaron diligencias varias acordándose por auto de fecha 19 de julio de 2004 la inhibición del conocimiento de la causa a favor del Juzgado Central de Instrucción que por turno de reparto corresponda.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Central de Instrucción n°l de la Audiencia Nacional en Diligencias Previas n° 308/2005-5 aceptó la competencia para el conocimiento de las Diligencias Previas procedente del Juzgado de Instrucción n°4 de los de Mataró practicándose seguidamente diligencias varias. Y por auto de fecha 17 de marzo de 2006 se transformaron en sumario ordinario registrado al n° 16/2006-5 por delito de falsificación de moneda Por auto de fecha 5 de junio de 2006 se dictó auto de procesamiento contra Juan Carlos , Pedro Jesús y Franco por delito continuado de falsificación de moneda en su vertiente de tarjetas de crédito de los artículos 386, 387 y 74 del Código Penal y otro delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 en relación con el 74 de dicho texto punitivo
Practicada la declaraciones indagatorias y resueltos los recursos interpuestos contra meritada resolución, por auto de 22 de septiembre de 2006 se declaró concluso el sumario respecto de las tres personas procesadas, siendo remitido a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional donde tuvo entrada en fecha de 2 de noviembre de 2006 quedando unido al Rollo de Sala n°18/06 ya formado con anterioridad.
Por auto de 27 de noviembre de 2007 se confirmó el auto de conclusión de sumario y se abrió el juicio oral, remitiéndose la causa al Ministerio Fiscal para que calificase los hechos lo que se efectuó por escrito de 7 de marzo de 2008 y por las defensas de los procesados entre los días 2ª 17 de abril del año en curso.
Por auto de 23 de abril de 2008 , se señaló para la celebración de Juicio Oral las 12,30 del día 22 de mayo siguiente celebrándose las pruebas propuestas y que hablan sido acordadas.
Con anterioridad al Juicio Oral y por auto de esa misma fecha de 22 de mayo , se declaró la rebeldía del acusado Franco , celebrándose dicho acto respecto de los otros dos acusados.
SEGUNDO.- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación estableció las siguientes Calificación Jurídica
Los hechos objetos de la presente causa constituyen un delito de falsificación de moneda de los arts. 386 y 387 del Código Penal y un delito continuado de estafa de los arts 74, 248 y 249 del mismo texto legal.
Participación Criminal
De los anteriores delitos son responsables como autores del articulo 28 del Código Penal los procesados Juan Carlos , Pedro Jesús .
Circunstancias Modificativas aprecian las atenuantes del art. 21 (4o) y (5o ) del penal, esto es, la confesión y reparación del daño a la victima ó disminución de sus efectos.
Penalidad
Procede imponer las siguientes penas a cada uno de los procesados:
Por el delito de Falsificación: TRES AÑOS DE PRISIÓN.
Por el delito de Estafa: DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES (3) EUROS.
Accesorias y costas.
Conforme el art. 127 procede el comiso de los efectos intervenidos.
Los procesados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a los perjudicados en las cantidades que resulten afectados y que se acredite en ejecución de sentencia.
TERCERO.- En igual trámite y por la defensa de los acusados, modificaron ambas, adhiriéndose a la calificación definitiva emitida por el Ministerio Fiscal
Hechos
Los procesados Juan Carlos y Pedro Jesús , mayores de edad penal y sin antecedentes penales puestos de consuno, con el fin de obtener un beneficio económico ilícito a través de la alteración de tarjetas de crédito y mediante el denominado procedimiento de "skimming", que consiste en traspasar los datos copiados a una tarjeta original a la que le han borrado los datos los datos de su banda magnética, o bien, con la creación de una tarjeta de crédito en la que se imprime el logotipo de un determinado banco, colocándole los datos correspondientes y grabándole en la banda magnética los datos copiados, desarrollaron fundamentalmente durante los primeros meses de 2004 en Cataluña tal operativa.
Así, una vez obtenidos los datos de tarjetas de crédito de las personas que efectuaban adquisiciones de los productos ofertados por la empresa "Equipaments y Restaurado Vicam S.L.", propiedad de Gaspar dedicada a la venta de material para establecimientos de restauración, el procesado Juan Carlos con el material oportuno efectuaba la clonación, que en concreto, lo realizó de las tarjetas con la numeración NUM002 ; NUM003 y NUM004 y que se corresponden con la enumeración de tres tarjetas autenticas del Gaspar .
El procesado Pedro Jesús era el encargado de efectuar compras con las tarjetas clonadas en establecimientos para de esta forma obtener el beneficio económico ilícito.
En concreto, con la tarjeta NUM002 se efectuaron tres copias, una con el nombre de D. Juan Carlos , otra con el de Jean Phillipe y otra con el de Jesús Luis y con la tarjeta NUM003 dos copias, una con el nombre de Pedro Jesús y otra con el de Jesús Luis . Con los procesados realizaron múltiples operaciones de compras durante el mes de abril de 2004 en establecimientos de Cataluña por importe de 2.383,86€ con la número NUM002 , de 2.002,39€ con la número NUM004 y de 1.430€ con la número NUM003 .
A Gaspar le ha sido reintegrado por las distintas entidades bancarias expendedoras de las tarjetas de crédito de las que es titular la suma global de 2.383,86 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los Hechos Declarados Probados son legalmente constitutivos de un delito de falsificación de moneda de los artículos 386 y 387 del Código Penal y un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248 y 248 de dicho texto legal, siendo de atribuir a los acusados Juan Carlos , Pedro Jesús por su directa participación en los mismos, lo cual, surge de la propia declaración en el curso del acto del Juicio Oral en el que uno y otro reconocieron el haber llevado a cabo el comportamiento descrito en el relato táctico inserto en el escrito de acusación formulada por el Ministerio Fiscal; versión ésta confesada que viene corroborada por el resto del material probatorio practicado en el seno del Plenario, así el testigo Gaspar ratificó la denuncia origen de las presentes actuaciones siendo coincidente el "modus operandi" descrito por otros testimonios practicados en el juicio que, o bien hablan expuesto en la fase instructora el uso indebido para la adquisición de diversos objetos de tarjetas que aparentaban ser auténticas y sin embargo tratarse de falaces, o bien miembros de la Policía Autónoma catalana que por las investigaciones desplegadas, destaparon dicha operativa, cuando se detuvo a los hoy acusados, a los que se les intervinieron documentos con tales características y que venían siendo los utilizados.
Finalmente la prueba pericial propuesta y llevada a cabo por los Mossos DªEsquadra n° NUM005 y NUM006 , ratificada en elJuicio Oral determinó que del material informático intervenido y analizado se concluía que a su través se hablan confeccionado documentos con apariencia de tarjetas de crédito auténticas y enumeraciones de éstas insertas correspondientes a las facilitadas por los propietarios de las legitimas siendo con las mismas de las que se valieron los acusados para propiciar el engaño y el correlativo perjuicio económico para aquellos y el beneficio ilícito reportado.
SEGUNDO.- El Tribunal, en el ámbito del articulo 741 de la L.E.Crim ha valorado en la forma expuesta las pruebas practicadas en el Plenario llegando así a considerar probados los hechos narrados en esta resolución y consecuentemente ser responsables de los mismos en concepto de autor, conforme al art 2 8 del Código Penal Juan Carlos y Pedro Jesús , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de estos comportamientos punibles.
TERCERO.- En la realización de los delitos que ya han sido definidos concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para ambos acusados de atenuante analógica de confesión y de reparación del daño del articulo 21 del Código Penal apartados 4 y 5, y ello por cuanto uno y otro de forma espontánea han confesado y por ende reconocido los hechos, lo cual, ha contribuido a la rápida y eficaz resolución del examen de sus comportamientos, lo que entendiéndose que ha sido esencial, se traduce en un menor reproche penal por la via de la atenuante analógica de colaboración con la Justicia de dicho articulo 21 párrafo 4o del Código Penal .
De otro lado, nuevamente ambos acusados han interesado a través de sus representaciones procesales y con la conformidad de los mismos, el que se aplique de la cantidad en su día intervenida la que represente el montante para resarcir el pago de la responsabilidad civil derivada del delito, aún cuando, sólo obra en relación a este particular escrito ennombre del acusado Juan Carlos , pero sendos acusados han mostrado idéntica disposición, procediendo hacer entrar en aplicación la atenuante de reparación del daño causado a la victima o disminución de sus efectos prevista al n°5 del meritado articulo 21 del Código Penal .
Debe recordarse asimismo que la S.T.S. de fecha 08/09/2000 indica que lo decisivo del arrepentimiento espontáneo y, por tanto, de las atenuantes 4ª y 5a del art. 21 del Código Penal , es el "actus contrarius", por el cual se reconoce la validez de la norma vulnerada, es decir, su constatación mediante alguna forma de restitución del orden jurídico, como son la confesión o la reparación del daño. La S.T.S. de fecha 02/02/2001 establece que la atenuación de la pena en los casos de los números 4 y 5 del articulo 21 del Código Penal depende de la aportación valiosa del acusado, sea en beneficio del proceso, sea en beneficio del sujeto pasivo del delito; en ambos casos se trata de exteriorizar espontáneamente su reconocimiento de la norma infringida, cuya entidad justifique una reducción de la pena; no se quiere decir que el autor deba manifestar una auténtica contrición moral, como antiguamente se exigia, pero es necesario que haya un "actus contrarius" que permita, por su valor positivo, compensar parcialmente el disvalor de la de la conducta contraria a la norma.
CUARTO. - En orden a la pena a imponer a cada uno de los acusados, procede la interesada por el Ministerio Fiscal de tres años de prisión por un delito de falsificación de moneda y de doce meses de multa y de cuota diaria de tres euros por el delito continuado de estafa, tratándose de la pena mínima por la aplicabilidad de las atenuantes concurrentes antes referidas.
En lo que respecta al primero de los delitos procede imponer a los acusados la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena QUINTO.- En orden a las costas procesales, por imperativo legal procede imponer a cada acusado la mitad de las costas.
SEXTO.- En lo que respecta a la responsabilidad civil, indemnizarán de forma conjunta y solidaria en las cantidades de 2.002,39 euros y en la de 1.430 euros a los perjudicados en la presente causa y que se acredite en ejecución de sentencia.
En cuanto al comiso interesado por el Ministerio Fiscal en base al articulo 127 del Código Penal , ha lugar, pero dado que pende la continuación del procedimiento para con el acusado Franco , actualmente en situación de rebeldía de manera que los efectos cuyo comiso interesan deberán surtir efecto cuando proceda, en tanto continuaran a disposición de la causa.
En atención a lo expuesto,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Carlos y Pedro Jesús , como responsables en concepto de autores de un delito de falsificación de moneda y un delito continuado
de estafa, con la concurrencia, para ambos acusados, de la atenuante analógica de confesión y de reparación del daño, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES (3) AÑOS de prisión por un delito de falsificación de moneda y de doce meses de multa y de cuota diaria de tres euros por el delito continuado de estafa, con la accesoria, para el delito de falsificación de moneda, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena En orden a las costas procesales, procede imponer a cada acusado la mitad de las mismas.
En lo que respecta a la responsabilidad civil, indemnizarán de forma conjunta y solidaria en las cantidades de 2.002,39 euros y en la de 1.430 euros a los perjudicados en la presente causa y que se acredite en ejecución de sentencia.
Procede el comiso interesado por el Ministerio Fiscal en los términos acordados.
Para el cumplimiento de las penas se abonará todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la lima. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública en la Sección Cuarta en el día de su fecha. Doy fe.
