Última revisión
30/01/2008
Sentencia Penal Nº 31/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 285/2007 de 30 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 31/2008
Núm. Cendoj: 09059370012008100042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO APELACIÓN NUM. 285/2007
ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 3 DE BURGOS
PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 199/2007
S E N T E N C I A nº 00031/2008
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
En Burgos a treinta de enero de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por delito de omisión del deber de socorro y lesiones imprudentes contra Daniel representado por el Procurador Sr. APARICIO ALVAREZ y asistido por la Letrada Sra. GARCIA GALLARDO, habiendo sido partes Ángel Jesús , como Acusación Particular, representado por el Procurador Sr. CANO MARTINEZ y asistido por el Letrado SR. GUERRERO MACHO, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Acusación Particular, personado con la calidad de apelado el referido acusado, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "que el día 11 de Agosto de 2005, sobre las 20.55 horas, Ángel Jesús cruzaba por el paso de peatones existente a la altura del nº 44 de la Avenida Castilla y León de Burgos, cuando un vehículo Citroën AX de color blanco, circulando a gran velocidad, le embistió con la parte lateral derecha de dicho vehículo, tirándole al suelo y ocasionándole lesiones. Previamente al atropello, citado vehículo efectuó un súbito adelantamiento a un vehículo que le precedía en el carril derecho, rebasando a otro vehículo detenido en el carril izquierdo de dicha Avenida, junto al paso de peatones, al estar cediendo el paso al peatón que resultó atropellado Ángel Jesús .- El conductor del vehículo no detuvo su marcha y huyó del lugar rápidamente sin prestar asistencia al peatón o asegurarse que el mismo pudiera ser auxiliado por otras personas.- A consecuencia de los hechos Ángel Jesús resultó con lesiones consistentes en esguince de ligamento lateral interno de rodilla derecha; degeneración meniscal con rotura parcial del borde inferior periférico del cuerpo y rotura parcial del cuerno posterior; y desinserción de ligamento cruzado anterior. Dichas lesiones precisaron una primera asistencia facultativa que fue seguida de tratamiento médico y quirúrgico consistente en artroscopia quirúrgica y rehabilitación; habiendo invertido, para su curación, 195 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, 2 de ellos hospitalizado; quedándole como secuelas las siguientes: limitación de los últimos 20º de flexión de rodilla derecha y lesiones meniscales operadas (menisectomía parcial)."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 14/9/2.007 , dice literalmente "Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Daniel de los delitos de omisión del deber de socorro y de lesiones por imprudencia de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas."
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la Acusación Particular alegando error en al valoración de las pruebas e infracción, por inaplicación de la Norma Jurídica, solicitando la estimación del recurso y la condena del acusado, a lo que se adhirió el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la estimación del mismo y por la representación de acusado su desestimación.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 18/1/2.007 .
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de Ángel Jesús frente a la sentencia de instancia por la que resultó absuelto el acusado Daniel , alegando que se ha valorado erróneamente la prueba y en concreto el testimonio de referencia de los Policías Locales, postulando por todo ello la estimación del recurso y la condena del acusado por los delitos de lesiones por imprudencia grave y omisión del deber de socorro. Por su parte el Ministerio Fiscal el trámite de traslado del recurso se adhiere al mismo, y considerando que conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente no cabe un recurso adhesivo, tomaremos dicha postura procesal como de no oposición a la estimación del recurso formulado por la Acusación Particular.
La vigente redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando regula el recurso de apelación artículo 790-5 y 6 , ni siquiera contempla la adhesión del recurso aludiendo a los "escritos de alegaciones", adhesión que sin embargo si se contempla expresamente en la regulación del recurso de casación -art. 861 -.
En este sentido la discutible figura del recurso supeditado de apelación (es decir, de la utilización del trámite de impugnación a un recurso para, a su vez, interponer recurso de apelación) solamente está prevista en las apelaciones contra sentencias dictadas contra el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado (art. 846bis d ) LOTJ).
SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
En el supuesto enjuiciado tras un nuevo examen de las pruebas practicadas se considera que la valoración de las mismas por la Juzgadora ha sido correcta y ante la duda sobre la autoría, considerando insuficiente la actividad probatoria de cargo, ha optado por aplicar el principio "in dubio pro reo", y dictar sentencia la absolviendo al acusado.
Por la parte recurrente se pone el énfasis en el valor probatorio que debió otorgarse a los testimonios de referencia aportados por los agentes de la Policía Local que elaboraron el atestado y practicaron las diligencias posteriores, reprochando la presencia de testigos directos a la "falta de confianza de los ciudadanos en la Justicia".
Entendemos que dicha alegación es poco afortunada, al realizarse ante un Órgano de la Administración de Justicia, al que, el ahora recurrente , a pesar de todo ha acudido, considerándose que la falta de testigos directos de los hechos, capaces de identificar, no solamente al vehículo, sino también al conductor, lo fue ,por expresión de uno de los agentes: "las personas que había allí no se quisieron identificar para no tener problemas", de lo cual no puede extraerse la conclusión invocada por el apelante, puesto que en realidad nos encontramos ante una falta de colaboración ciudadana, que afecta a todos los ámbitos de la sociedad.
A su vez la parte apelante incide en la relevancia de la prueba de referencia haciendo alusión a la Doctrina Jurisprudencial al respecto, la cual compartimos, sin embargo entendemos que en el supuesto enjuiciado además de ello deberá de acudirse a la prueba indiciaria, para llegar a la conclusión de que si el vehículo de marca y modelo identificado, era conducido el día de autos por el acusado.
En cuanto a la aptitud constitucional de los testigos de referencia como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que puede ser uno de los elementos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, aunque condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba. El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en aquellos casos en los que el testigo directo se encuentra en ignorado paradero, por lo que es imposible su citación, o en los que la citación del testigo resultaba resulta extraordinariamente dificultosa, por todas, STC 146/2003, de 14 de julio .
TERCERO.- Respecto de la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios la Jurisprudencia (por todas, S.S.T.S. 7 de octubre de 1986, 28/1992, de 10 de enero; 468/1993, de 6 de marzo; 1239/1993, de 31 de mayo; 1698/1994, de 4 de octubre; 554/1995, de 19 de abril; 1051/1995, de 18 de octubre, y 1/1996 de 19 de enero ), establece las siguientes condiciones:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado Jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim ., la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE .
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.
No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el art. 1249 CC : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación ex nihilo y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica «estar alrededor» y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación.
Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forma parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia.
Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC , «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (por todas, SsTS 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991 ); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.
Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante el TS o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados arts. 117.3 CE y 741 LECrim.
Examinados los indicios existentes nos encontramos con los siguientes:
El testigo Ángel Jesús refiere que tras ser atropellado volvió la cabeza y vio que era un coche pequeño Citroën Ax, y reconoce el coche que obra al folio 75 de los autos.
Mariano , propietario del vehículo matrícula QA- ....-Q , de la misma marca color y modelo del identificado, refiere que se lo dejó en la puerta de su cuñado, el acusado y cuando se produjo el accidente aquél no estaba en Burgos, estaba en Tarragona.
El testigo Policía Local NUM000 manifestó que las personas que había manifestaron las características del vehículo y la matrícula, pero, en ésta, había discrepancias entre ellos, le dijeron que era un Citroën AX blanco, pequeño.
Que en la labor de investigación realizada buscaron en las matrículas de la base de datos, encontraron el vehículo en noviembre de 2005 en el Parque de Europa.
Los testigos no dieron detalles del conductor.
Entendemos que los indicios anteriores si pueden ser considerados como suficientes para determinar la marca, modelo y color del vehículo, sin embargo resultan insuficientes para poder determinar que se trate del vehículo propiedad de Mariano , ni de que el mismo hubiera sido conducido por el acusado el día de autos, puesto que nadie identifico al conductor, ni aportó las características físicas del mismo, habiendo negado el acusado en todo momento haber sido el autor de los hechos enjuiciados.
Todo ello unido al hecho de que el vehículo fue detectado por la Policía Local, unos meses más tarde, estacionado y sin presentar ningún signo externo de haber atropellado a persona alguna, consideramos que resulta totalmente insuficiente como prueba de cargo, indiciaria, para poder destruir válidamente la presunción de inocencia y por ello la resolución objeto de apelación deberá ser mantenida en esta segunda instancia, desestimando el recurso interpuesto.
CUARTO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias nº 199/07 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia los efectos oportunos. Notifíquese.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

