Última revisión
30/05/2008
Sentencia Penal Nº 31/2008, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 21/2008 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA PRADA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 31/2008
Fundamentos
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO Nº: 21/2008
SENTENCIA Nº: 31/2008
FECHA: 19/02/2008
PONENTE: JOSE MANUEL VARELA PRADA
Lugo, diecinueve de febrero de dos mil ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º 21/ 08- AM, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º 146/ 07, tramitados por el Juzgado de Instrucción DE MONFORTE DE LEMOS NÚMERO UNO y fallados por el Juzgado de lo Penal N.º DOS de Lugo en el Rollo N.º 146/ 07 por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ; siendo apelante Benjamín , representado por el procurador MONICA SEXTO RIVAS y defendido por el letrado MARÍA MERCEDES VÁZQUEZ CORTÉS y apelados por el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 9 DE OCTUBRE DE 2007, el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468 del C. P . sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de catorce meses con una cuota diaria de 6 euros, multa cuyo impago llevará aparejada la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el art. 53 del C. P ., e impongo al condenado las costas derivadas del presente juicio'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Benjamín , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'El acusado, Benjamín , mayor de edad, nacido el día 8 de enero de 1973, con D. N. I. número NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 9,40 horas del día 14 de abril de 2006, circulaba con el vehículo Renault Clío, matrícula ....- ZBN por el casco urbano de la localidad de Monforte de Lemos, a sabiendas de que estaba impedido para realizar dicha actividad al haber sido condenado por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid en sentencia número 335/ 04 de fecha 30 de septiembre de 2004 , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de un año y un día. Dicha pena, que había empezado a cumplirse el día 17 de junio de 2005, no se extinguía hasta el 17 de junio de 2006. En la misma sentencia se condenaba al imputado como responsable de un delito de desobediencia, a la pena de 6 meses de prisión, pena que quedó suspendida por un periodo de dos años a partir del día 17 de junio de 2005, condicionada tal suspensión a que durante dicho tiempo el imputado no volviera a delinquir.'
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, y, además: El Juzgador a quo llevó a cabo una valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio desde su privilegiada posición en tal auto, observando directamente lo que allí se dijo y como se dijo, posición -la del Juzgador- presidida por los principios de oralidad, inmediación y contradicción (situación de la que no dispone la Sala), dándole plena credibilidad a los Agentes, quienes manifestaban que el acusado era el conductor del vehículo que había sido seguido por aquellos, no dándole, en cambio, la misma credibilidad al acusado, quien negaba ser el conductor, trayendo a juicio como testigo a su madre cuyas declaraciones -tal y como se ponía de manifiesto en la sentencia- resultaron contradictorias con las de aquel, diciendo que su hijo le había acompañado al supermercado, mientras que éste manifestaba que había estado durmiendo, siendo así, por ello, que, tal valoración del Juzgador, precisamente en aras de tal señalada privilegiada posición en el acto de juicio, ha de ser mantenida, a no ser que resultase incoherente, arbitraria, absurda ó ilógica, lo que, desde luego, no se observa en el caso, no pudiendo el Tribunal de alzada volver a reexaminar las pruebas personales directas que ya han sido valoradas anteriormente por el Juzgador a quo desde su inmediación, (así lo viene estableciendo la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo -sentencias, entre otras de diez de diciembre de dos mil dos, ó seis de marzo de dos mil trescomo del Tribunal Constitucional -sentencias, entre otras 167/ 02, 118/ 03, 170/ 03 ó 189/ 03 ), siendo así, que entiende la Sala que debe de ser desestimado el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Respecto de la pretensión de la parte recurrente de que le fuese aplicado al acusado la atenuante de confesión prevista en el número cuatro del art. 21 del Código Penal , ha de ser desestimada, pues la manifestación realizada por el acusado (aunque lo hiciese en el momento de ser interceptado -aunque uno de los Agentes decía que 'se lo fue diciendo posteriormente'-) no resultaban desde luego, transcendentes para la averiguación del ilícito penal, pues, una vez requerido para que exhibiese su permiso de conducir, y no hacerlo, los Agentes gozan de medios técnicos suficientes para averiguar en que situación se hallaba aquel, siendo así, que, como se dijo, debe de ser rechazada tal pretensión.
TERCERO.- Por todo lo anterior, y no observándose error ni en la apreciación de la prueba ni en la aplicación normativa entiende la Sala que debe de ser confirmada la sentencia recurrida.
CUARTO.- A la vista de las circunstancias concurrentes entiende la Sala que no es procedente hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de lo Penal número DOS de Lugo, con fecha nueve de octubre de dos mil siete; asimismo, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
