Última revisión
23/07/2009
Sentencia Penal Nº 31/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 50/2006 de 23 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 31/2009
Núm. Cendoj: 28079220042009100060
Núm. Ecli: ES:AN:2009:6246
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 4ª
ROLLO Nº 50/06
SUMARIO Nº 37/06
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6
SENTENCIA Nº 31/09
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO
DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil nueve.
Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 bajo el nº 37/06, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en cuyo procedimiento aparecen como acusados:
1.- Segundo , mayor de edad, nacido el 22-2-1959 en Medellín (Colombia), hijo de Juan y de Olga, de nacionalidad colombiana, con Número de Identificación de Extranjero NUM000 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que está privado de libertad desde el día 8-7-2006, representado por la Procuradora Dª Yolanda García Hernández y defendido por el Abogado D. Arturo Miguel García Hernández.
2.- Alfonso , mayor de edad, nacido el 5-8-1975 en Nueva Jersey (Estados Unidos de Norteamérica), hijo de Carlos Alberto y de Carlota, de nacionalidad estadounidense, con Pasaporte nº NUM001 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que está privado de libertad desde el día 8-7-2006, representado por la Procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil y defendido por el Abogado D. Roberto Rodríguez Casas.
3.- Doroteo , mayor de edad, nacido el 6-7-1964 en Pereira (Colombia), hijo de Luis y de Luci, de nacionalidad colombiana, con Número de Identificación de Extranjero NUM002 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que está privado de libertad desde el día 8-7-2006, representado por el Procurador D. José Luis García Guardia y defendido por el Abogado D. Manuel Ortega Caballero.
4.- Sabino , mayor de edad, nacido el 13-11-1977 en Fredonia (Colombia), hijo de Óscar y de María, de nacionalidad colombiana, con Número de Identificación de Extranjero NUM003 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que está privado de libertad desde el día 8-7-2006, representado por la Procuradora Dª Belén Flores Aroca y defendido por el Abogado D. Alejandro Cóndor Moreno.
5.- Juan Miguel , mayor de edad, nacido el 28-3-1947 en La Virginia (Colombia), hijo de Olimpo y de Gabriela, de nacionalidad española, con Documento Nacional de Identidad nº NUM004 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que está privado de libertad desde el día 11-7-2006, representado por la Procuradora Dª María Bellón Marín y defendido por el Abogado D. Alfredo Gómez Sánchez.
6.- Constancio , mayor de edad, nacido el 24-2-1955 en Bogotá (Colombia), hijo de Eliseo y de María, de nacionalidad colombiana y española, con pasaporte colombiano nº NUM005 y con Número de Identificación de Extranjero en España NUM006 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que está privado de libertad desde el día 22-7-2006, representado por la Procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano y defendido por el Abogado D. Carlos Orbañanos Llantero.
7.- Enma , mayor de edad, nacida el 20-2-1962 en Medellín (Colombia), hija de Gustavo y de Dolli, de nacionalidad colombiana, con pasaporte colombiano nº NUM007 y con Número de Identificación de Extranjero NUM008 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privada de libertad preventivamente desde el 22-7-2006 hasta el 22-5-2007, fecha en la que se prestó la fianza de 15.000 euros acordada por auto de 8-5-2007, representada por la Procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano y defendida por el Abogado D. Carlos Orbañanos Llantero. Y
8.- Modesto , mayor de edad, nacido el 13-4-1957 en Madrid (España), hijo de Marcelino y de Teresa, de nacionalidad española, con Documento Nacional de Identidad nº NUM009 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 8-7-2006 hasta el día 14-7-2006, fecha en la que se prestó la fianza de 25.000 euros acordada por auto de 11-7-2006, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcía y defendido por el Abogado D. Vicente Sánchez Rodríguez.
El MINISTERIO FISCAL estuvo representado por la Iltma. Sra. Dª María Dolores López Salcedo.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 9-2-2006 se incoaron las Diligencias Previas nº 40/06 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, ante la solicitud por el Servicio de Vigilancia Aduanera de intervenciones telefónicas por posible actividad delictiva relacionada con el tráfico ilegal de estupefacientes en la aparecía como implicados, entre otros, Segundo , Alfonso y Modesto , extendiéndose luego las investigaciones policiales y judiciales a otros implicados, entre ellos Doroteo , Sabino , Juan Miguel , Constancio y Enma . A dichas Diligencias se acumularon el 7-4-2006 las Diligencias Previas nº 2046/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles (Madrid), incoadas con motivo de las intervenciones telefónicas solicitadas por la Guardia Civil en averiguación de la presunta actividad delictiva de los primeramente nombrados.
Las Diligencias Previas nº 40/06 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 fueron transformadas en el Sumario nº 37/06 por auto dictado el 31-7-2006 , en cuyo procedimiento se dictó auto de procesamiento el día 3-6-2008 , aclarado en un puntual extremo por auto de 4-6-2008, contra los ocho imputados mencionados. El 6-8-2008 se dictó auto de conclusión del sumario, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde el 27-7-2006 se había formado el rollo nº 50/06. En dicho procedimiento se dictó el 20-2-2009 auto confirmando la conclusión del sumario y de apertura del juicio oral, y el 28-4-2009 se dictó auto de admisión e inadmisión de las pruebas propuestas y de señalamiento de las sesiones del preceptivo juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
1º.- Un delito contra la salud pública (en relación a sustancia que causa grave daño a la salud) de los arts. 368, 369.1.2º y 6º (pertenencia a organización y cantidad de notoria importancia) y 370.2º del C.P . (jefe de organización). De dicho delito son responsables en concepto de autores Segundo , Alfonso y Juan Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Para el primero de los nombrados interesa la imposición de las penas de 10 años de prisión, multa de 30 millones de euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, otra multa de 30 millones de euros y costas procesales. Para los otros dos nombrados interesa la imposición, a cada uno, de las penas de 9 años y 6 meses de prisión, multa de 30 millones de euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas procesales.
2º.- Un delito contra la salud pública (en relación a sustancia que causa grave daño a la salud) de los arts. 368, 369.1.2º y 6º (pertenencia a organización y cantidad de notoria importancia). De dicho delito son responsables en concepto de autores Doroteo , Sabino , Modesto , Constancio y Enma . Para los tres primeros se solicita la imposición, a cada uno, de las penas de 11 años de prisión, multa de 30 millones de euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas procesales. Para los dos restantes se solicita la imposición, a cada uno, de las penas de 9 años y 1 día de prisión, multa de 30 millones de euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
3º.- Conforme al art. 374 del C.P ., procede acordar el comiso definitivo de la sustancia intervenida y la destrucción de la misma (si no se hubiera verificado), así como el comiso del dinero y de los bienes a los que se hace referencia en la Conclusión Primera de su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, y su adjudicación al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados al amparo de la Ley 17/03 .
TERCERO.- La defensa del acusado Segundo , en sus conclusiones definitivas, se adhiere a la calificación jurídica de los hechos cometidos formulada por el Ministerio Fiscal, así como a las penas solicitadas para el mencionado acusado.
CUARTO.- La defensa del acusado Alfonso , en sus conclusiones también definitivas, se adhiere a la calificación jurídica de los hechos cometidos formulada por el Ministerio Fiscal, así como a las penas solicitadas para el mencionado acusado.
QUINTO.- La defensa del acusado Doroteo , en sus conclusiones asimismo definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado. De modo subsidiario, califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.6º (organización), en grado de tentativa o bien actuando en grado de complicidad, interesando en estos casos la imposición de la pena de 2 años, 3 meses y 1 día de prisión. En ambos casos, alega la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada o, en su defecto, como simple.
SEXTO.- La defensa del acusado Sabino , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado. De modo subsidiario, califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.6º (organización), en grado de tentativa o bien actuando en grado de complicidad, interesando en estos casos la imposición de la pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión, o bien 2 años, 3 meses y 1 día de prisión.
SÉPTIMO.- La defensa del acusado Juan Miguel , en sus conclusiones también definitivas, se adhiere a la calificación jurídica de los hechos cometidos formulada por el Ministerio Fiscal, así como a las penas solicitadas para el mencionado acusado.
OCTAVO.- La defensa del acusado Constancio , en sus conclusiones asimismo definitivas, se adhiere a la calificación jurídica de los hechos cometidos formulada por el Ministerio Fiscal, así como a las penas solicitadas para el mencionado acusado.
NOVENO.- La defensa de la acusada Enma , en sus conclusiones definitivas, se adhiere a la calificación jurídica de los hechos cometidos formulada por el Ministerio Fiscal, así como a las penas solicitadas para el mencionado acusado.
DÉCIMO.- La defensa del acusado Modesto , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
UNDÉCIMO.- El preceptivo juicio se celebró durante las audiencias de los días 29 y 30 de junio, y 1, 2, 3, 9 y 10 de julio de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones preliminares: supuesta nulidad del procedimiento por las actuaciones procesales relativas a la intervención de agentes encubiertos portugueses y a las observaciones telefónicas acordadas.
Por las consecuencias jurídico-procesales que su eventual estimación pudiera acarrear, ha de analizarse inicialmente las cuestiones, formuladas por las defensas de los acusados Doroteo y Sabino , acerca de las posibles irregularidades procedimentales por la concurrencia de la figura de la provocación del delito y de la posible nulidad de las intervenciones telefónicas realizadas, las transcripciones de las mismas, y cualquier otra prueba que derive, ya sea directa o indirectamente de este medio de prueba, por haber sido obtenidas violando directa e indirectamente el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.
Ninguna de las dos pretensiones puede acogerse, por las razones que a continuación se expondrán.
A) En cuando a la existencia de un delito provocado, debido a la actuación de agentes encubiertos portugueses en la investigación y descubrimiento de la trama delictiva finalmente desmantelada en España, ninguna acreditación se ofrece por los interesados sobre la irregular actuación de los mencionados agentes encubiertos. Al contrario: en el procedimiento aparece abundante documentación, no impugnada, atinente a la corrección de las actuaciones policiales, tanto en Portugal como en España, tendentes al desmembramiento de las actividades delictivas de los acusados.
a) Debe en este punto recordarse que, como indica la S.T.S. de 8-1-2009 , constituye doctrina jurisprudencial reiterada en esta materia que corresponde a las leyes y autoridades de cada país el control de los actos encaminados a la entrega vigilada dentro de sus respectivas fronteras. La Convención de Viena de 20-12-1987 sobre el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas, corpus iuris de la comunidad internacional en materia de narcotráfico, consagra definitivamente la técnica de la entrega vigilada, que define en su art. 1 , exhortando a las partes a que adoptaran las medidas necesarias para utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, dicha técnica de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos. La consecuencia en nuestro Derecho interno fue el art. 263 bis de la L.E.Crim ., que entre otras innovaciones excluye la aplicación del art. 584 de la L.E.Crim . (necesaria presencia del interesado o persona que éste designe) en la interceptación y apertura de envíos puntuales sospechosos de contener estupefacientes. Además, el art. 73 del Tratado de Schengen autoriza a las partes contratantes, a tomar las medidas que permitan las entregas vigiladas necesarias para descubrir a los autores de hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes, conservando la dirección y control de las actuaciones en sus respectivos territorios, por lo que de acuerdo con el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal hecho en Estrasburgo el 20-4-1959 , la legislación del país en el que se obtienen y practican las pruebas es la que rige en cuanto al modo de practicarlas u obtenerlas.
Por otro lado, la misma S.T.S. de 8-1-2009 establece que sólo cabe hablar de delito provocado cuando la intervención del agente tiene lugar antes de que los posibles autores hayan comenzado la preparación del hecho punible; por el contrario, cuando la preparación del delito ya ha comenzado, y la Policía tiene sospechas fundadas de ello, no existe ya provocación en el sentido (inducción directa) del art. 28 a) del C.P ., ni del art. 18.1 del C.P . (incitación a la perpetración del delito). La provocación debe ser apreciada cuando el autor fue inducido a la comisión de un delito que no pensaba cometer. Por consiguiente, en la medida en la que el autor no fue objeto de una inducción, no cabe admitir en este caso que el delito fue provocado por las autoridades de persecución. Según doctrina jurisprudencial consolidada, cuando hay una actuación policial que provoca en un sujeto una voluntad de delinquir, ha de ser éste absuelto por reputarse ilegítima esa actuación de unos funcionarios públicos que se excedieron en el ejercicio de sus funciones y originaron una intención en el ciudadano, que antes no tenía. Pero esta misma doctrina se cuida de delimitar tales supuestos de exención de responsabilidad penal, para diferenciarlos de aquellos otros en que la operación policial no es el origen de una voluntad criminal antes inexistente, sino que sólo sirve para averiguar y probar la existencia de infracciones penales ya cometidas o que se están cometiendo con independencia de esa actuación de los agentes públicos; en estos casos, estos funcionarios se limitan a cumplir con sus deberes legales de averiguación del delito y persecución de los delincuentes. Una cosa es el delito provocado, que ha de ser rechazado porque, no existiendo culpabilidad, ni habiendo tipicidad propiamente dicha, se llega a la lógica conclusión de que el sujeto no hubiera actuado de la manera que lo hizo si no hubiere sido por la provocación previa y eficaz del agente incitador; la impunidad es entonces absoluta, pues no hay dolo criminal independiente y autónomo, como tampoco hay verdadera infracción penal, sino sólo el esbozo de un delito imposible. Es distinta la conducta que, sin conculcar legalidad alguna, se encamina al descubrimiento de delitos ya cometidos, generalmente de tracto sucesivo como suelen ser los de tráfico de drogas, porque en tales casos los agentes no buscan la comisión del delito sino los medios, las formas o los canales por los que ese tráfico ilícito se desenvuelve, es decir, se pretende la obtención de pruebas en relación a una actividad criminal que ya se está produciendo pero de la que únicamente se abrigan sospechas. En el primer caso, no se da en el acusado una soberana y libre decisión para cometer el delito. En el segundo supuesto, la decisión criminal es libre y nace espontáneamente. Consecuentemente sólo cabe hablar de un agente provocador cuando la intervención tiene lugar antes de que los posibles autores hayan comenzado la preparación del hecho punible. Por el contrario, cuando la preparación para la comisión del delito ya ha comenzado, y la Policía tiene sospechas fundadas de que esto es así, no existe ya una provocación en el sentido de la inducción del art. 28.a) del C.P ., dado que los autores ya tienen decidida la comisión del delito y, por lo tanto, ya no es posible crear el dolo en los autores, pues éstos ya están obrando dolosamente. Por eso, no existe delito provocado cuando los agentes de la autoridad sospechan o conocen la existencia de una actividad delictiva y se infiltran entre quienes la llevan a cabo, en busca de información o pruebas que permitan impedir o sancionar el delito. En estas ocasiones, la decisión de delinquir ya ha surgido firmemente en el sujeto con independencia del agente provocador, que, camuflado bajo una personalidad supuesta, se limita a comprobar la actuación del delincuente e incluso a realizar algunas actividades de colaboración con el mismo, en la actualidad reguladas en el art. 282 bis de la L.E.Crim ., que se refiere concretamente a adquirir y transportar los objetos, instrumentos o efectos del delito.
b) En el caso de autos, obra en la causa abundante documentación sobre el origen y desarrollo de la actuación encubierta de la Policía portuguesa que determinó la posterior aprehensión de la droga en nuestro país y la detención de muchos de los implicados. Documentación que se encuentra complementada con la declaración testifical del Inspector Jefe responsable de la Sección de Actuaciones Encubiertas de la Policía Judiciaria de Portugal, como más adelante se verá.
Así, en los folios 3360 a 3445 de la causa obra la devolución cumplimentada de la Carta Rogatoria remitida a Portugal, convenientemente traducida al español en los folios 3666 a 3713 . De tal información se infiere que, fruto de una actuación policial encubierta para el descubrimiento de operaciones relacionadas con el tráfico internacional de estupefacientes, el día 2-7-2006 el funcionario portugués identificado como " Matavacas " recibió un email de un tal " Pajarero " o " Millonario " (que resultó ser el tal Bola , al que no pudo detenerse días después en Las Rozas de Madrid), solicitando su colaboración para el transporte de productos estupefacientes a Madrid. Ello dio lugar al Procedimiento llamado de Acción Encubierta nº 4/06 el 3-7-2006, previa petición del Inspector Jefe Casiano (folios 3687 a 3690), que fue informada favorablemente el mismo día por el Ministerio Fiscal portugués (folios 3691 y 3692), contando con la autorización judicial al día siguiente (folios 3695 y 3696). Las comunicaciones por email de " Pajarero " (bajo el nombre de " Topo ") y " Matavacas " se suceden entre los días 2 y 7-7-2006 (folios originales: 3649 a 3656; folios traducidos: 3697 a 3704), en orden al envío de dinero para alquilar una furgoneta y de datos donde localizar los 20 bultos de cocaína y donde llevar la carga una vez dentro de España. Una vez recogida la droga en un terreno aislado donde se ubican unas casas viejas deshabitadas y un corral, en Vale de Carros, Bensafrim (Ciudad de Lagos, en el Algarbe portugués (folios 3678 y 3679), se realiza el 7-7-2006 a las 8:30 horas una diligencia de pesaje de los 20 fardos, que arrojan un peso bruto, incluidos los embalajes, de 780 kilogramos (folios 3705 y 3706). A continuación dos de los agentes encubiertos identificados como " Matavacas " y " Pulga " se dirigen con el vehículo alquilado al efecto que transportaba la ilícita mercancía hacia la localidad salmantina de Fuentes de Oñoro, donde al día siguiente contactan con funcionarios españoles del Servicio de Vigilancia Aduanera y de la Guardia Civil, realizándose nueva diligencia de pesaje.
Entretanto, en la causa abierta en España se había formulado, el día 7-7-2006 (folios 1128 a 1136) la correspondiente solicitud de entrega vigilada, en la que se ofrecen explicaciones de lo hasta entonces acontecido con las personas investigadas y con la droga transportada desde Lagos a la frontera española. El día 8-7-2006 se dicta el correspondiente auto, en el que se autoriza a los agentes portugueses a entrar en España en la furgoneta con la droga destinada a ser entregada en Madrid, controlada por la Guardia Civil y el Servicio de Vigilancia Aduanera. A través de tal habilitación judicial, la droga llega a la localidad de Las Rozas, y en una de las calles aledañas a uno de sus Centros Comerciales es recibida por miembros de la organización desmantelada, una vez abonada la suma de 100.000 euros concertada por " Matavacas " con " Bola " como precio del transporte de la ilegal mercancía, encontrándose casi todos los demás acusados en lugares próximos al intercambio.
c) A través de lo anterior se deduce la inexistencia de visos de comisión del llamado delito provocado en la actuación de los funcionarios policiales portugueses y después españoles en relación a la recepción, traslado y entrega de la cocaína incautada, pues se ciñeron a las previsiones legales y a las decisiones judiciales sobre entrega controlada de la droga finalmente aprehendida. Ninguna acreditación existe sobre la identificación del conocido como " Bola " como agente provocador del delito, en su aventurada condición -en momento alguno probada-, de miembro de algún Cuerpo de Seguridad de no se sabe qué Estado. Si bien es cierto que en la tarde del 8-7-2006 se reunió con los acusados Segundo y Alfonso cerca del lugar de la entrega de la droga, las explicaciones de los testigos funcionarios actuantes sobre la imposibilidad de su detención porque pudo escabullirse entre la multitud de gente, resulta lógica y no se halla contradicha por cualquier otra prueba. En consecuencia, deben también rechazarse las alegaciones, más bien insinuaciones, de las defensas de los dos nombrados acusados sobre este particular.
B) En cuanto a las intervenciones telefónicas practicadas, también ha de rechazarse cualquier atisbo de irregularidad procesal o material que produzca la invalidación de la labor policial y judicial desplegada.
a) Sobre esta materia, establece la S.T.C. de 3-7-2006 que es doctrina jurisprudencial reiterada que el juicio sobre la legitimidad constitucional de una medida de intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso, a través de una resolución suficientemente motivada y con observancia de las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad, esto es, que su adopción responda a un fin constitucionalmente legítimo, como es la investigación de un delito grave, y sea idónea e imprescindible para la consecución de tal fin, debiendo comprobarse la proporcionalidad de la medida a partir del análisis de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción. Añade la S.T.C. de 22-5-2006 que ha de considerarse esencial la aportación de los elementos objetivos indiciarios que sirven de soporte a la investigación y que permiten establecer una conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida, en cuanto usuarios de la línea telefónica a intervenir, y el delito investigado, excluyendo de este modo las escuchas prospectivas, por cuanto éstas suponen un sacrificio desproporcionado del derecho fundamental, debiendo valorarse la suficiencia o no de los datos aportados a tal efecto en atención a las circunstancias concurrentes en el momento de la adopción de la medida en cada caso concreto. Y es que, como señala la S.T.C. de 8-5-2006 , con apoyo en la S.T.C. de 23-10-2003 , la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede considerarse constitucionalmente legítima cuando, además de estar legalmente prevista con suficiente precisión, se acuerda por la autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad; es decir, cuando su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece en los casos en que se adopta para la investigación de la comisión de delitos calificables de graves y es idónea e imprescindible para la determinación de hechos relevantes para la misma, debiendo efectuarse la comprobación de la proporcionalidad de la medida analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción; la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -que, en principio, deberán ser aquéllas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución, debiendo asimismo exteriorizar dicha resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan sugerir la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, constituyendo los indicios algo más que simples sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento; por lo que han de ser sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo. Así, pues, el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar que se ha apreciado razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que han resultado afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si a la hora de adoptar la medida se han tenido en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad o imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación del delito- y el sujeto afectado por la misma -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda haberse relacionado con él- es un prius lógico del juicio de proporcionalidad entre el sacrificio del derecho fundamental y la causa a la que obedece ya que, por una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima, y, por otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental; al mismo tiempo, la debida fundamentación de la resolución que limite o restrinja el ejercicio del derecho fundamental permite al afectado conocer las razones fácticas y jurídicas de tal limitación, de forma que sólo a través de la expresión de las mismas queda preservado el derecho de defensa. En definitiva, se trata de determinar si, en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención, se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica eran medio útil de averiguación del delito; es decir, si se ponderó correctamente la existencia de datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía formalmente consagrada en el art. 18.3 de la Constitución. Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstas tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa; por otra parte, y aun cuando lo deseable sería que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quedase expresada directamente en la resolución judicial, ésta puede estar motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias que permitan poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.
b) Por otro lado, la S.T.S. de 10-3-2006 establece que la protección de la intimidad y secreto de las comunicaciones telefónicas que se garantiza en el art. 18.3 de la Constitución reconoce la posibilidad de su derogación por resolución judicial; esta posibilidad ha de reunir, para dejar sin efecto en casos concretos la regla general de protección del secreto, una serie de requisitos para que pueda considerarse legítimamente acordada: a) existencia de indicios de la ocurrencia de una conducta delictiva, que han de ser de más entidad que meras sospechas aunque tampoco puede exigirse una completa descripción de las conductas, cuya realidad y alcance se pretende conocer mejor precisamente mediante el establecimiento de las escuchas; b) acuerdo adoptado judicialmente y en forma de auto en el que se ofrezca motivación referente a la concreta derogación que se acuerda, que podrá completarse con los datos ofrecidos por la Policía al solicitarlo; c) finalidad de descubrimiento de la realidad y circunstancias de hechos concretos y no para la búsqueda indiscriminada de existencia de cualquier delito; d) que se adopte en un procedimiento penal ya en marcha o que se inicie con el acuerdo de intervención telefónica; e) concreción del teléfono a que debe afectar y limitación previa de la duración temporal de las escuchas, evitándose las prolongadas; f) control judicial de su realización; g) proporcionalidad entre la derogación del secreto y la importancia del delito que se pretende averiguar, así como que no haya la posibilidad de recurrir a otro medio de investigación que no requiera afectar al secreto de las conversaciones telefónicas. Como indica la S.T.S. de 14-2-2006 , hay que tener en consideración que cuando se solicita una medida extraordinaria invasiva de un derecho fundamental, se encuentra en estado incipiente la investigación policial dirigida al descubrimiento del delito y de su autor; de ahí que en muchas ocasiones la intervención telefónica u otra medida similar sea la única vía para proseguir con una investigación criminal, haciéndose necesario su práctica si no quiere truncarse la tarea de descubrir los delitos y castigar a sus autores, a la que se hallan obligados por ley las fuerzas policiales y los órganos judiciales; esa idea comporta consecuencias: de una parte, no puede exigirse a la Policía que suministre al Juez, para que acceda a las medidas, pruebas acabadas de la comisión de un delito, pues usualmente dispondrá de ciertas sospechas, y precisamente porque la medida se adopta a espaldas del afectado, sin posibilidad de contradicción en el momento de adoptarse, el Juez debe controlar la razonabilidad de la misma (proporcionalidad y necesidad); no será en tal sentido suficiente la simple conjetura u opinión de la fuerza policial solicitante, sino que deberán aflorar ciertos indicios objetivos o sospechas razonables, objetivables desde la óptica de cualquier tercero; debe quedar descartada en todo caso cualquier intervención telefónica con fines prospectivos o de prevención delictiva, ya que las informaciones han de apuntar a una sospecha fundada y objetiva de la comisión de un delito concreto, del que puede resultar responsable una persona determinada u otra relacionada con ella; ante lo cual el Juez ha de realizar el correspondiente juicio valorativo de oportunidad, ponderando la gravedad del presunto delito cometido o que se va a cometer, la importancia de la restricción o sacrificio del derecho que debe resultar afectado, así como la necesidad y esperada eficacia de la medida o la dificultad de sustituirla por otras menos gravosas para el fin perseguido. Desde otro punto de vista, constituye un hecho incuestionable que la regulación normativa de las escuchas telefónicas no es modélica y acabada en nuestro Derecho, sino en cierta medida insuficiente, como lo han reconocido nuestro Tribunal Constitucional y el Europeo de Derechos Humanos; pero ello no empece a que la doctrina de esos mismos Tribunales y de la propia Sala 2ª del T.S. haya contribuido a perfilar los condicionamientos que debe reunir toda intervención telefónica, si quiere ser respetuosa con el derecho fundamental a la intimidad u otros que puedan verse afectados; con carácter general, se ha venido a señalar ese marco de garantías, que suple adecuadamente las mentadas insuficiencias, a través de la siguiente doctrina: a) Exclusividad jurisdiccional en la autorización de la medida y estricta sujeción de los funcionarios que la practiquen a los términos personales, temporales y fácticos de la habilitación judicial que otorga cobertura a su actuación. b) Adopción de la misma en el marco de una investigación en curso y, por ende, existencia de indicios suficientes de criminalidad. c) Respeto al principio de proporcionalidad en sentido amplio, lo que exige valorar la necesidad de la misma, así como realizar un juicio de ponderación entre la afectación que supone para el derecho fundamental implicado y la gravedad del ilícito que se trata de acreditar. d) Excepcionalidad de la misma y, por tanto, obligatoria limitación temporal a lo estrictamente imprescindible. e) Extensión de la observación telefónica restringida a los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas. f) Expresión de las razones que la motivan en el auto habilitante y en los que eventualmente acuerden su prórroga, sin perjuicio de las legítimas remisiones a los escritos petitorios de la Policía Judicial. Y g) Control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención acordada.
Estos requisitos expuestos hasta aquí integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima la medida por vulneración del art. 18.3 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie una conexión de antijuridicidad. Pero una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas y, en consecuencia, poder ser estimadas como medio de prueba. Tales requisitos son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo dichos requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, lo que les dota de los principios de oralidad y contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición, se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para, tras interesarla, alegar posteriormente vulneración legal por no estar correctamente introducidas en el plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11.2 de la L.O.P.J ., y expresamente hay que recordar que, en lo referente a las transcripciones de las cintas, éstas sólo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo éstas son las imprescindibles; no existe ningún precepto que exija la transcripción, ni completa ni de los pasajes más relevantes, por lo que si se utilizan las transcripciones su autenticidad sólo vendrá acreditada si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. De lo expuesto se deriva que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, sólo tiene el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios, como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.
Conviene, asimismo, tener presente que, como dice la S.T.S. de 31-3-2009, es válido el auto que se remite al oficio policial que, con exhaustividad y riqueza de datos, descubre una actividad claramente indicativa de la existencia de un delito contra la salud pública, no precisando la transcripción de las cintas la presencia judicial, al ser el Juez quien encomienda la tarea a la Policía Judicial que actúa a sus órdenes. Respecto a las prórrogas, sostiene la S.T.S. de 3-3-2009 que no es necesario en cada uno de los autos de prórroga reiterar la justificación de la decisión de dictarlo, ya que tal juicio ponderativo del Tribunal se produce en un contexto en el que mediaron los oficios previos y los resultados hasta entonces obtenidos, en los que el Juez, tomando en consideración los antecedentes y las razones expuestas en el oficio policial petitorio, puede perfectamente acordar, y ello aunque en el período de intervención anterior no se hayan producido resultados positivos si de los precedentes resulta razonable prolongar la medida en espera de que puedan obtenerse informaciones decisivas para la indagación de la causa; en definitiva, las intervenciones sucesivas y las prórrogas no han de obedecer a decisiones caprichosas fruto de la intuición infundada o a una acrítica asunción de las tesis policiales, sino a prudentes e informadas referencias y antecedentes que aconsejaban prolongar por más tiempo la medida. En este sentido, la S.T.S. de 31-3-2009 establece que no es necesario para que el Instructor de un proceso penal acuerde una prórroga o ampliación de intervención tener transcritas y cotejadas las cintas y grabaciones previamente efectuadas; la Policía cumple con entregarlas al Juez una vez transcritas, pero si la marcha de la investigación o cualquier otra razón aconsejan acordar la prórroga o la ampliación en un momento determinado, basta la petición razonada de la Policía, posiblemente ilustrada de las informaciones hasta entonces descubiertas, para decidir en consecuencia, como hizo con la primera intervención.
c) En cuanto a la utilización de medios de monitorización para obtener números telefónicos, la jurisprudencia giraba en torno a lo establecido en las S.T.S. de 23-1-2007 y de 19-2-2007 . Según la primera, no cabe hablar de vulneraciones constitucionales en la utilización de medios técnicos para averiguar el número de un teléfono, toda vez que en estos casos la actividad investigadora no llega a afectar al núcleo protegido por los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, puesto que el método de monitorización empleado por los funcionarios investigadores tan sólo sirve para identificar las claves alfanuméricas (IMSI e IMEI), ni tan siquiera el número de uso telefónico y, por supuesto, menos aún su titularidad, respecto de los terminales usados por determinadas personas, para obtener sólo ulteriormente, a través de la propia autoridad judicial, los datos identificativos necesarios para solicitar la correspondiente autorización de intervención telefónica. Según la segunda sentencia, también la captura de los llamados "datos externos" al contenido de la comunicación tiene la naturaleza de verdadera y propia interceptación, a efectos constitucionales y legales, y está sujeta al mismo régimen, tanto en el plano de los requisitos como en el de las consecuencias asociadas a la infracción de éstos; es lo que asimismo se desprende, según esta segunda sentencia, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la línea de lo establecido por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, en su sentencia en el caso Malone, conforme a la cual, "los números marcados" en un teléfono son también "parte de las comunicaciones telefónicas".
La materia controvertida ha quedado posteriormente dilucidada en las S.T.S. de 20-5 y 8-10-2008 , que tajantemente expresan que no se precisa autorización judicial previa para obtener los funcionarios policiales investigadores el IMSI, pero una vez obtenido sí que se necesita autorización judicial para que la operadora telefónica ceda los datos que obra en sus ficheros, con los que podrá conocerse el concreto número de terminal telefónico para el que se va a solicitar la intervención. Por tanto, la captura de los llamados "datos externos" al contenido de la comunicación no tiene la naturaleza de verdadera y propia interceptación, a efectos constitucionales y legales; la existencia de medios técnicos suficientes para la obtención del conocimiento de un número de teléfono es un hecho evidente y no lesiona el derecho a la intimidad, que queda salvaguardada; semejante criterio no supone contradicción alguna con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, significativamente la contenida en la sentencia del denominado "caso Malone", ni con la del Tribunal Constitucional ni, mucho menos aún, con la del T.S., pues esa doctrina se refiere a la extensión del ámbito protegido de la "comunicación", no tanto a los números telefónicos sino al hecho de que, a través de la averiguación de esos números, se conozcan extremos como el momento, la duración y, lo que es aún más importante, la identidad de las personas que establecen el contacto.
d) Del análisis de la actuación procesal desarrollada inicialmente, recogida de modo principal en los tomos 1 al 3 de la causa, se deduce sin lugar a dudas la adecuación de las solicitudes de observación telefónica formuladas y de las resoluciones acordándolas a la legalidad constitucional y ordinaria, con cumplimiento de la doctrina jurisprudencial ampliamente mencionada en párrafos anteriores. El procedimiento origen de estas actuaciones nace en virtud de la solicitud, formulada el 7-2-2006 por el Servicio de Vigilancia Aduanera (folios 4 a 8), para que se interviniera el teléfono número 697.59.13.78, usado por un tal " Sardina " (que resultó ser al acusado Alfonso ), fundamentada en las informaciones recibidas de las autoridades estadounidenses (DEA) acerca del próximo traslado a España desde Portugal de unos 600 kilogramos de cocaína, cuyo epicentro de llegada y distribución en nuestro país sitúan en dos locutorios de Boadilla del Monte y Collado Villalba, con los que está relacionado un tal Segundo (que resultó ser Segundo ), a quien se considera jefe de Sardina , participando también en la actividad presuntamente delictiva Modesto , ligado por la sociedad Mocarysan a Segundo , y Sabino ; se acompaña un informe fechado el mismo día donde se reflejan las vigilancias efectuadas. Ello dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 40/06 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, cuyo órgano judicial, con el informe favorable del Ministerio Fiscal (folio 11), dictó el correspondiente y motivado auto de observación telefónica el 14-2-2006 por 30 días, donde se acuerda la entrega de las cintas y de las transcripciones cada 15 días (folios 12 a 15). Casi al mismo tiempo, en concreto el 23-2-2006 (folios 84 a 101) la Guardia Civil solicita la intervención de los teléfonos números NUM029 y NUM030 , usados por Segundo , basándose en información del área de atención al ciudadano sobre la existencia de un locutorio en Boadilla del Monte, a nombre de Mocarysan, en el que estaría traficándose con droga, siendo nombrado Modesto como uno de los partícipes de dicho tráfico, junto con Segundo , sobre los que se realizan vigilancias y seguimientos; ello dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 1026/06 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, donde se dictó el mismo 23-2-2006 auto de intervención, repartiéndose la causa al Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, en el que se formó las Diligencias Previas nº 2046/06 . La situación de duplicidad en la investigación se desarrolla hasta que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles se inhibe en favor del Juzgado Central de Instrucción nº 6 el 24-3-2006 (folio 157 ). A partir de entonces todos los oficios de intervención, prórroga y cese de observaciones telefónicas se harán conjuntamente por ambos Cuerpos de investigación. Tales intervenciones y prórrogas se conceden, con informe favorable del Ministerio Fiscal, no automáticamente sino una vez analizados los datos ofrecidos por el Servicio de Vigilancia Aduanera y la Guardia Civil y examinados los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas a adoptar, debiendo significarse que las solicitudes van acompañadas de una relación de lo acontecido en las diligencias desplegadas, explicativas de las comprobaciones que iban desarrollándose para desbaratar la red de narcotraficantes cuya investigación comenzó en Portugal pero que luego extendió el objeto y los sujetos sometidos a vigilancia y seguimiento a España y más en concreto a Madrid. En todos los casos se expone el motivo de la petición de la observación telefónica o de la prórroga de las previamente concedidas, incidiendo especialmente en los seguimientos y vigilancias que se llevaban a efecto, y también en las comunicaciones telefónicas que iban oyéndose, siendo entregadas periódicamente los resúmenes y transcripciones de las conversaciones más relevantes, así como las cintas grabadas, que eran tenidas en cuenta para la concesión de las nuevas intervenciones telefónicas y de las prórrogas de las ya acordadas. Al mismo tiempo, se prorrogaba el plazo inicial del secreto de las actuaciones, cuya restricción se alzó una vez se hizo innecesaria para el desenvolvimiento de la compleja investigación llevada a cabo. Si bien la totalidad de las cintas no se remitían con la debida periodicidad (con la salvedad de las remisiones efectuadas el 15-6-2006: folios 726 a 746, y el 20-6-2006: folios 814 a 876), el envío de las transcripciones sí fueron más frecuentes, no sólo con las concretas solicitudes y ampliaciones, sino también independientemente (el 25-4-2006: folios 249 a 354). El resto de las cintas y transcripciones se remitieron una vez detenidos los acusados, pero tal retraso en ningún caso supuso merma alguna del control judicial de la ingerencia acordada, ya que todas las solicitudes contenían una exposición de los hechos que aconsejaban la observación o su prórroga, constituidos por los seguimientos y vigilancias y por las transcripciones ya practicadas.
e) Los funcionarios de los dos Cuerpos investigadores de los hechos enjuiciados relataron en el plenario con gran contundencia y credibilidad los pormenores de las actuaciones llevadas a efecto sobre el proceso de petición, prórroga, cese, escucha y selección de las conversaciones de las que se hacían resúmenes y transcripciones, dando cuenta periódicamente a la autoridad judicial del resultado de las conversaciones, cuyas transcripciones se remitían, habiendo colaborado en la tarea de escucha, transcripción y monitorización, en su caso. Incluso algunos relatan que, aun antes de la solicitud de la injerencia judicial, realizan investigaciones previas para confirmar las identidades y movimientos de las personas sobre las que las autoridades estadounidenses tenían firmes indicios de participación en actividades de narcotráfico. De las declaraciones de tales funcionarios que participaron en la audición de las escuchas y del examen pormenorizado de las actuaciones cabe concluir que ninguna duda existe acerca de quiénes son los sujetos de las conversaciones grabadas, puesto que sus voces eran características, diferenciadas e inconfundibles, como lo demuestra que ellos mismos reconocen los conversaciones que se grabaron, mostrando en algunos momentos de la audición de cintas su acuerdo y desacuerdo con lo que oían.
f) De todo lo anterior se infiere que, en los hechos sometidos a enjuiciamiento, en modo alguno se ha constatado irregularidad alguna en el proceso de petición, motivación y control judicial de las intervenciones telefónicas que sirvieron de basamento para desentrañar la trama delictiva investigada, habiéndose suplido adecuadamente la evidente inexistencia de prueba de voz sobre la autoría por los acusados de la conversaciones que se les atribuyen mediante las clarificadoras, contundentes y fiables manifestaciones de los funcionarios de los Cuerpos investigadores intervinientes que llevaron a cabo las actuaciones de comprobación delictiva y pudieron corroborar que las voces de los distintos partícipes en tales conversaciones correspondían a cada uno de los partícipes en los hechos, como ellos mismos manifestaban en muchas de las conversaciones o bien en el acto del juicio. Existe plena adecuación a la legalidad constitucional y ordinaria de la medida limitativa de derechos adoptada por el órgano judicial instructor. Los indicios de posible comisión de un delito de tráfico de estupefacientes expuestos por los funcionarios policiales resultaban creíbles, lógicos y congruentes con la investigación desarrollada, adoptando el órgano instructor correspondiente un juicio de ponderación que este Tribunal considera proporcionado y fundamentado; el juicio valorativo de oportunidad en todo momento hacía descartar que se tratara de peticiones de escuchas prospectivas, ante las fundadas sospechas basadas en datos objetivos expuestos por funcionarios investigadores carentes de ánimo espúreo. Debe reiterarse que las amplias descripciones de los avances en las actuaciones de comprobación de presunta actividad delictiva se acompañaban de resúmenes y transcripciones de las conversaciones telefónicas, siendo remitidas al Juzgado de Instrucción las cintas donde se recogían aquellas conversaciones, que fueron oídas, en la parte propuesta y admitida como prueba documental, por este mismo Tribunal, correspondiéndose con los movimientos de los implicados detectados, e incluso dándose los interlocutores datos acerca de la identidad de quienes conversaban. El control judicial exigido por la norma y la jurisprudencia nunca quebró durante los cinco meses y medio que duró la injerencia judicial en las comunicaciones de los acusados.
g) En consecuencia, han de rechazarse las genéricas e infundadas alegaciones de las defensas de los dos nombrados acusados, sobre supuesta invalidez de las intervenciones telefónicas practicadas, sin que la transcripción y audición de la totalidad de las conversaciones grabadas constituya un requisito legalmente exigible, habiéndose oído en el plenario las conversaciones que propusieron la parte acusadora y algunas de las partes acusadas, sin necesidad de practicar prueba de voces, que devendrían en inútiles y dilatorias, una vez identificados los acusados y sus movimientos en todos los casos.
SEGUNDO.- Acreditación de los hechos enjuiciados.
Los hechos declarados probados en los apartados precedentes aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio preceptivo, consistentes en declaraciones de los acusados; testificales de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, de la Guardia Civil y de la Policía Judiciaria portuguesa que llevaron a efecto los actos de comprobación desplegados; dictámenes periciales sobre la droga intervenida en diferentes momentos a distintos acusados, y diversa documental acumulada durante la instrucción de la causa, con especial relevancia de las conversaciones telefónicas oídas en el plenario y de los mensajes de texto que fueron leídos.
A) Declaraciones de los acusados.
a) El acusado Segundo declara en el juicio, sólo a preguntas de la acusación y de su defensa, que conoce el contenido del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y está de acuerdo con los hechos que se le imputan.
En su primera declaración como imputado, practicada el 11-7-2006 (folios 1513 a 1515 de la causa), Segundo negaba los hechos que se le imputaban, aunque reconocía su voz en las llamadas telefónicas que se oyeron, correspondientes a los días 6, 7 y 8-7-2006. En su segunda declaración como imputado, practicada el 23-3-2007 (folios 4744 a 4747 de la causa), Segundo reconoce los encuentros y tratos con el tal Bola , a cuyas reuniones asistía Alfonso como traductor, implicando igualmente a Doroteo y Sabino como las personas que debían de recoger la droga transportada desde Portugal, y a Constancio y Enma como las personas que se encargaban de vigilar y estar al tanto de algún movimiento extraño en el momento de la recepción de la droga traída en un furgón; en cambio, dice que Modesto y Juan Miguel no sabían nada del la transmisión de la cocaína; finalmente, dice que lo conocen como " Cabezon ", " Pirata " y " Gallina ". En su indagatoria (folio 5677), de fecha 12-6-2008, declara que se afirma y ratifica en la última de sus declaraciones anteriores, queriendo puntualizar que el que organizó todo fue el tal Bola .
b) El acusado Alfonso declara en el acto del juicio, sólo a preguntas de la acusación y de su defensa, que conoce el contenido del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y está de acuerdo con los hechos que se le imputan.
En su primera declaración como imputado, practicada el 11-7-2006 (folios 1525 a 1527 de la causa), Alfonso niega los hechos, aunque reconoce su voz y la de Segundo en las conversaciones telefónicas que se oyeron, correspondientes a los días 3, 4, 7 y 8-7-2006, y que este último día ambos se reunieron con una persona de unos 60 años de poco pelo llamada Bola en el establecimiento Starbucks de Las Rozas Village, haciendo él de intérprete. En su segunda declaración como imputado, practicada el 20-3-2007 (folios 4741 a 4743 de la causa), Alfonso insiste en su condición de intérprete y en las conversaciones entre Segundo (conocido también por " Gallina ") y el inglés Bola (conocido también por " Tuercebotas ") sobre un negocio de venta de droga, generándose una discusión entre ellos por el dinero que el primero tenía que entregar al segundo. En su indagatoria (folios 5675 y 5676), de fecha 12-6-2008, declara que se afirma y ratifica en la última de sus declaraciones anteriores, queriendo puntualizar que Bola se identificaba como propietario de la droga y no como mero transportista.
c) El acusado Doroteo declara en el juicio lo siguiente:
- El día 8-7-2006 fue con Sabino al Centro Comercial Heron City para recoger un vehículo y así poder realizar un porte que le habían encargado. Sabino le iba ayudar en una mudanza. Fue Segundo la persona que le puso en contacto con Sabino y la mudanza se iba a realizar ese mismo día por la tarde. Quedó con Sabino en la calle donde tienen el locutorio. Una vez que llegan al establecimiento Leroy Merlín de Las Rozas, esperaron la llamada de Segundo a Sabino para indicarle la ubicación del vehículo a recoger. Sabino recibió una llamada telefónica cuando iban en el coche, pero el dicente no oyó la conversación. El declarante utilizaba el teléfono NUM018 .
- En las proximidades del Centro Comercial Heron City, unos hombres vestidos de rojo que estaban junto a una furgoneta les hicieron señas para que detuvieran el vehículo y Sabino habló con ellos fuera del coche. Los hombres vestidos de rojo se subieron en la parte trasera del vehículo y solicitaron ir a dar una vuelta. Después les mandaron parar en otra calle y antes de bajarse cogieron una bolsa, la cual no había visto con anterioridad, ni Sabino tampoco le había hablado de ella, no fijándose si los hombres vestidos de rojo subieron al coche con la bolsa. Dicha bolsa era pequeña y de plástico. Nunca vio el dinero que contenía.
- Sabino había detenido el vehículo a petición de los hombres vestidos de rojo cerca de la furgoneta; estos hombres pidieron al dicente que se marchara con ellos caminando y le dieron las llaves del vehículo para hacer la mudanza una vez estaban fuera del vehículo de Sabino . Los hombres vestidos de rojo le insistieron en que abriera la furgoneta para verificar que el contenido estaba bien; él se extrañó ante la insistencia de abrir la furgoneta y pensó que podía tratarse de un mueble robado. Fue entonces cuando subió a la furgoneta, y al intentar arrancarla se produjo su detención.
- Los hombres vestidos de rojo se fueron con la bolsa de dinero, en tanto que Sabino se marchó en su vehículo, el cual sólo se encargó de acercarle al vehículo con el que tenía que hacer la mudanza.
- Dice que nadie le conoce por " Pitufo " y en el momento de los hechos realizaba obras de reforma en general. No tiene una carpintería y se dedica a la multi-reforma. Cuando habla del teléfono de la carpintería se refiere a su teléfono móvil. Modesto le guiaba para poder montar un negocio de reformas con Segundo . Se dedicaba a las reformas de forma ambulante y estaba en proceso de montar una sociedad. Aportó en la fase de instrucción toda la documentación que acreditaba su trabajo.
- De todos los procesados, únicamente conoce a Segundo , a Sabino y a Modesto , con los cuales entabló relación con motivo de la reforma del locutorio. Modesto era el gestor del locutorio y desconoce si realizaba alguna otra actividad.
- Con Segundo ha hablado sobre un presupuesto de reforma que se quería hacer en Barcelona. Segundo no le solicita viajar a Barcelona, sino que únicamente le pidió presupuesto a partir de un dossier de obra que le iba a facilitar Modesto , desconociendo si éste fue a Barcelona, no habiendo ido nunca con el mismo a dicha ciudad.
- Dice que se encontró con Modesto en la calle Castelló de Madrid el día 16-5-2006, a quien entregó el dossier y el presupuesto de la reforma que se quería hacer en Barcelona.
- El día 15-6-2006 fue a la Plaza Elíptica para recoger material de la obra del locutorio en Boadilla.
- En el registro de su domicilio se encontró una balanza común de cocina, 300 euros y una máquina de contar billetes. Dicha maquina era del locutorio y la tenía porque unos días antes de su detención Segundo le solicitó llevar un vehículo a reparar, y como dentro del vehículo estaba la máquina de contar dinero, prefirió guardarla en su casa con otras pertenencias hasta que estuviera el vehículo reparado.
- Desconoce la existencia de una sociedad de Luxemburgo y de Beat Green. Le suena la sociedad "Promociones Lauper".
- Todas las conversaciones telefónicas mantenidas con Segundo se referían a obras de albañilería y pintura. Cuando hablaba de unas mezclas con Segundo se refería a una mezcla de pinturas.
- Viajó con Segundo a la zona de Levante. Segundo tenía que hacer unas gestiones de trabajo y él visitó una empresa de molduras para realizar un muestrario de ellas en la empresa que quería crear. Confiaba plenamente en el señor Segundo . Cuando volvía del viaje estaban señalizando un control en la carretera y él se desvió por otro camino porque llevaba una carga larga y la licencia de circulación vencida, queriendo así evitar que le multaran.
- El día que le detuvieron iba a realizar un porte de un sofá y necesitaba localizar un lugar donde dejar las herramientas de trabajo y la ropa que llevaba en su furgoneta y así poder hacer el porte.
En su declaración como imputado, practicada el 11-7-2006 (folios 1508 a 1510 de la causa), Doroteo básicamente manifestó lo mismo que en el acto del juicio, pero entonces añadió que fue detenido en el interior de la furgoneta que iba a conducir, que los hombres con camisetas rojas cogieron una bolsa que había en la parte posterior del vehículo Peugeot conducido por Sabino antes de bajarse de dicho vehículo y porque así se les indicó por Sabino ; además, dijo que el contenido de la furgoneta tenía que llevarlo a un aparcamiento de Boadilla, donde también tenía que dejar las llaves del vehículo. En su indagatoria (folios 5680 y 5681), de fecha 4-6-2008, declara que se afirma y ratifica en su declaración anterior, queriendo puntualizar que las llaves de la furgoneta las recibe fuera del vehículo de Sabino y que es detenido en el momento de poner dicha furgoneta en marcha.
d) El acusado Sabino declara en el juicio, sólo a las preguntas que se le formula por su defensa, lo siguiente:
- Conoce a Segundo porque el dicente trabaja en el locutorio de su propiedad y además mantenían una relación de amistad. El locutorio era de la empresa Mocarysan.
- A Alfonso lo ha visto alguna vez utilizando los servicios del locutorio.
- A Constancio se lo presentó Segundo en una cafetería que se llama " Macarra ", mientras él tomaba algo, pero no entabló ninguna conversación con aquél. Ese día, cuando salía de la cafetería, Segundo le dijo que le esperara en el coche. Segundo salió, se montó en su coche y le dijo que le acercara a su vehículo, que lo tenía aparcado a un par de calles. Segundo le preguntó si le podía organizar una fiesta privada con chicas y algo de marihuana. Cuando se despidió de Segundo fue a recoger a su novia en Villalba. Aproximadamente, llevaba una hora en el bar " Macarra " cuando se encontró con Segundo y Constancio . Que, en cambio, no conoce a Enma , ni tampoco a Juan Miguel .
- Cuando estuvo trabajando en el locutorio de Boadilla, Doroteo estuvo realizando una obra durante más de dos meses, pues realizaba trabajos de carpintería, pintura y reformas en general. Cree que tenía un almacén, una furgoneta y empleados.
- Conoce a Modesto porque era el gestor del locutorio. Vendió a éste unos tres o cuatro meses antes de ser detenido un vehículo Volkswagen Passat, no se llegó a poner a su nombre.
- No conoce a nadie por el nombre de Sebastián , " Largo ", " Santa ", " Avispado " o " Picon ". Tampoco conoce a ninguna persona que se llame Bola , " Millonario " o " Pajarero ", de unos cincuenta años y con pelo cano; nadie le ha hablado de él.
- Cuando le detuvieron, se realizó el registro de la habitación que tenía alquilada y del locutorio de Villalba, estando presente en ambos; nadie le dijo que podía estar acompañado por un Abogado y no le permitían hablar con nadie. Durante los registros colaboró con la Policía, entregó discos duros, claves de e-mail, claves de ordenadores, llaves, papeles y documentación legal del locutorio. Uno de los agentes le dijo que colaborara y que todo le iba a salir bien. Colaboró en los registros en todo lo que pudo. Se incautaron unos teléfonos y unas tarjetas en su domicilio. En el locutorio trabajaba con todo lo relacionado con la telefonía, conseguía terminales nuevos a bajo precio e intentaba venderlos en el locutorio. También vendía tarjetas de llamadas de chips y teléfonos móviles. Compró una balanza porque pensaba que el hombre al que le compraba la droga que consumía le estafaba. Tenía marihuana y hachís en su domicilio porque es consumidor habitual de dichas sustancias. No siempre compraba la droga a la misma persona. Al día se fumaba 2 o 3 porros.
- En el año 2002 o en el 2003 empezó a trabajar en el locutorio de Boadilla, donde se encargaba de la atención al público. En el verano del año 2005 se trasladó a un nuevo locutorio que había montado la misma empresa en Villalba. En el locutorio su jefe directo era Segundo , con quien tuvo diferentes conversaciones sobre la marcha del negocio.
- Como coche particular utilizaba un Peugeot 206. Tenía en propiedad otros dos vehículos, un Volkswagen Passat y un Rover; los compraba baratos y luego los revendía.
- El día 8-7-2006, Segundo se acercó a su domicilio para interesarse por la salud de su mujer porque estaba enferma y le pidió como favor que acercara a Doroteo a recoger una furgoneta; él le dijo que sí pero que no podía tardar mucho. Recogió a Doroteo sobre las 6:30 de la tarde en las inmediaciones del locutorio de Boadilla. Doroteo le dijo que se dirigiera hacia Las Rozas y le iba dando indicaciones a medida que recibía diferentes llamadas telefónicas, hasta que le dijo que se detuviera junto a una furgoneta grande y verde. Entonces, Doroteo le dijo que preguntara algo a las personas que estaban junto a la furgoneta. Él se bajo del vehículo, preguntó a dichas personas si estaban esperando a alguien y ellos le contestaron que sí; les dijo que se subieran a su vehículo Peugeot 206 y empezó a conducir por la zona. Dentro del coche vio que uno de los chicos tenía una bolsa de la que no sabía nada. Los chicos entregaron unas llaves a Doroteo y le pidieron que les dejara en una calle próxima a donde estaba aparcada la furgoneta. Añade que desconoce cómo llegó la bolsa de dinero a su vehículo y mantiene que a él no le entregaron la bolsa de dinero ni él la entregó a nadie. Dice que a continuación dejó a Doroteo y a los otros dos chicos en la calle cercana a la furgoneta y se marchó a su casa, no viendo cómo Doroteo entró en la furgoneta, a cuyo vehículo nunca entró el dicente.
- Le detuvieron cuando llegó a su domicilio y no le dijeron por qué. Le intervinieron su documentación personal y el teléfono móvil que usaba habitualmente y que figuraba en sus tarjetas de visita.
- Termina indicando que no ha realizado ninguna venta, ni pago, ni transporte de droga.
En su declaración como imputado, practicada el 11-7-2006 (folios 1511 y 1512 de la causa), Sabino manifestó que no quería contestar acerca de quién le hizo el encargo de ir con Doroteo a recoger la furgoneta; en cambio, afirmó que el dicente entregó un dinero que había en la parte de atrás de su vehículo Peugeot 206 con matrícula ....-SKF a las personas que llevaron la furgoneta, no queriendo contestar a la pregunta acerca de quién dejó ese dinero en la parte posterior de su turismo; añade que utilizaba un teléfono que le habían proporcionado y que en el trayecto hacia su casa se desprendió de él porque se imaginó que "era algo muy gordo". En su indagatoria (folio 5678), de fecha 12-6-2008, no quiso manifestar ningún extremo de los hechos.
e) El acusado Juan Miguel declara en el juicio, sólo a preguntas de la acusación y de su defensa, que conoce el contenido del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y está de acuerdo con los hechos que se le imputan.
En su primera declaración como detenido ante la Guardia Civil, practicada el 12-7-2006 (folios 1671 a 1674 de la causa), Juan Miguel negó cualquier relación con los hechos. En su declaración como imputado, practicada el 13-7-2006 (folios 1697 a 1699 de la causa), se negó a contestar a cualquier pregunta formulada. Y en su indagatoria (folio 5679), de fecha 12-6-2008, declara que él no interviene en ninguna conversación telefónica y que él no es conocido con el sobrenombre de " Pelirojo ".
f) El acusado Constancio declara en el juicio, sólo a preguntas de la acusación y de su defensa, que conoce el contenido del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y está de acuerdo con los hechos que se le imputan.
En su declaración como imputado, practicada el 3-8-2006 (folios 2594 a 2596 de la causa), Constancio manifiesta que el sábado 8-7-2006 él y su compañera Enma se acercaron en su vehículo Renault Megane con matrícula ....-PBK a Las Rozas porque un amigo al que conoce como Pirata quería verles para que le hicieran el favor de estar atentos a si veían algo raro mientras Pirata se entrevistaba con unos amigos; el dicente había hablado con su mujer de esto porque no lo veía claro; ellos tenían que situarse en la parte trasera de un aparcamiento; así lo hicieron y en un momento determinado les llamó por teléfono Pirata y su mujer le dijo que sólo habían visto a dos tipos con camisa roja; niega a continuación el declarante que estuvieran él y su pareja haciendo labores de vigilancia de una furgoneta que traía cocaína; añade que se fueron de España el martes día 11-7-2006 porque querían pedir otra opinión médica sobre el cáncer que padecía su esposa, marchándose a París con unos amigos y allí decidieron comprar un billete de ida a Colombia, no logrando viajar al ser detenidos. En su indagatoria (folios 5514 y 5515), de fecha 4-6-2008, declara que desde hacía aproximadamente una semana antes de las detenciones, Segundo les llamaba para que miraran las carreteras de los alrededores del Centro Comercial Heron City de Las Rozas por si notaban gente extraña; situación que se prolongó durante varios días, porque en el último momento Segundo les llamaba para suspender tal observación, hasta que el día 8-7-2006, cuando acuden durante una hora más o menos, hasta que Segundo les llama para decirles que ya no les necesitaba.
g) La acusada Enma declara en el juicio, sólo a preguntas de la acusación y de su defensa, que conoce el contenido del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y está de acuerdo con los hechos que se le imputan.
En su declaración como imputada, practicada el 3-8-2006 (folios 2597 y 2598 de la causa), Enma dice que se fueron ella y su pareja a Francia el 10-7-2006 para ver a una amiga y son detenidos en París cuando se disponían a marcharse a Colombia para consultar a un oncólogo; dice que el 8-7-2006 habían quedado con Pirata en el Centro Comercial Las Rozas Village para entregarle productos de piel que comercializaban, ya que intentaban que Pirata entrara en el negocio con una inyección de capital, acudiendo al lugar en el Renault Megane de su pareja; desde el día 1 de dicho mes mantenía contactos telefónicos cortos con Pirata ; el día de los hechos, entre las 6 y las 7 de la tarde, fueron a un aparcamiento, donde no vieron a ninguna persona, pero al ver cosas raras se marcharon para su casa de Navalcarnero; admite haber hablado por teléfono de haber visto a unos señores de rojo, aunque niega que tenga relación con los hechos investigados. En su indagatoria (folios 5516 y 5517), de fecha 4-6-2008, se ratifica en que sólo conoce de los demás procesados a Segundo , quien les encargó un favor sin contraprestación alguna, consistente en la vigilancia de la carretera del Centro Comercial Heron City para que le comunicaran si veían gente rara, lo que se va posponiendo durante varios días, hasta que llegó el día 8-7-2006, estando ella y su esposo en el lugar durante una hora aproximadamente.
h) El acusado Modesto declara en el acto del juicio lo siguiente:
- En el momento de los hechos tenía una empresa de reparación de barcos denominada Sunsite International Company S.L., que trabajaba en un astillero de Barcelona. Él residía en Madrid y se desplazaba a Barcelona semanalmente. La actividad principal de su empresa es la reparación de buques en un astillero de Barcelona, donde presta servicios a Unión Naval de Barcelona, que pertenece al Grupo Boluda y donde mantenía relaciones de colaboración con una empresa portuguesa que se llamaba OGM, que es de Gaspar . Habitualmente contrataba personal de nacionalidad portuguesa en su empresa, personal que trabajaba en OGM. Actualmente tiene su propio personal.
- Con frecuencia mantenía reuniones con Gaspar por la relación comercial que les unía. En una ocasión se reunió con Gaspar en un hotel de Badajoz, el cual venía acompañado por otras personas a las que no conocía. Después de dicha reunión ha hablado más veces con Gaspar , tratando de negocios o de la actividad de su empresa. Cuando habla con Gaspar de diversas horas se refiere a horas de trabajo, pues el trabajo lo facturaban por horas. Niega el dicente que Gaspar tenga algo que ver con el mundo de la droga. A Gaspar le pagaba con el endoso de los pagarés que le daba Unión Naval de Barcelona.
- Ayudó a montar el locutorio de Mocarysan S.A. a Segundo y a su familia; en aquel momento era representante de una empresa dedicada a la contratación de líneas. Conoció a Segundo en la época en la que vendía tarjetas prepago, las cuales el dicente se las proporcionaba. Dejó Mocarysan S.A. y montó Sunsite International Company S.L, donde Segundo tenía el 20% de sus participaciones.
- Segundo le presentó a Sebastián , el cual tenía negocios en Miami y tenía autorización del Banco de España para abrir varias franquicias de Moneygram en el centro de Madrid. Pudo haber utilizado el término " Largo " para referirse a Sebastián , por vivir éste en Miami. Siempre se ha reunido con Sebastián en Madrid y no en Sevilla.
- No conoce a ningún " Pitufo ", ni a " Limpiabotas ", ni a " Cerilla ", ni a " Pelirojo ", ni a " Bola ". No sabe quién es " Chillon ", " Santa " o " Sardina ". No le suenan los nombres de " Chiquito " o del " Tuercebotas ". Tampoco conoce las sociedades Beat Breen y Promociones Lauper.
- En cambio, conoce a Jesús Zapatero Gaviria, ya que era Abogado de Mocarysan y de Sunsite; y a Hernan , que es el director de contrataciones de Unión Naval de Barcelona; y a Javier , que es el encargado de Gaspar .
- Conoce a Sabino porque trabajó en el locutorio de Boadilla y después en el de Villalba. Sabino compró el locutorio de Villalba a la familia de Segundo . Sabino vendió al dicente un Volkswagen Passat tres o cuatro meses antes de la detención. No se pudo llegar a hacer la transferencia del vehículo porque la documentación necesaria firmada por Sabino estaba en la bolsa que le incautó la Policía en el momento de su detención.
- Montó una sociedad en Luxemburgo con la ayuda de Jesús Zapatero, para lo cual Segundo y Jesús le prestaron dinero. Si ha realizado alguna alusión por teléfono a Luxemburgo, se ha referido a la sociedad que allí creó. Nunca ha trabajado ni ha tenido negocios en Marsella.
- Siempre ha viajado a Barcelona solo, nunca viajó con Doroteo . Conocía a éste porque estaba haciendo una reforma en el locutorio y puede que hayan tenido alguna conversación telefónica para la constitución de la sociedad que quería fundar Doroteo .
- En el astillero de Barcelona donde trabajaba se quería hacer una reforma y buscaban una contrata para realizar dicha reforma. Dio el proyecto de reforma a Segundo , el cual se lo dio a Doroteo , quien dijo que podría realizar la reforma, excepto la parte de electricidad.
- El día 16-5-2006 quedó en la calle Castelló de Madrid con Segundo y Doroteo , quienes le dieron dos bolsas. Una de ellas contenía guantes y mascarillas para sus trabajadores y la otra contenía documentación de Mocarysan y Sunsite. Él se encargaba de llevar la documentación de ambas empresas a la calle Castelló nº 95, donde se encontraba la Gestoría y el despacho de su Abogado Jesús Zapatero. En dicho mes de mayo el locutorio era propiedad de Sabino y Javier , quienes querían seguir llevando la documentación del negocio a la Gestoría de la calle Castelló.
- Desconoce si Segundo realizó un viaje a Dakar en el mes de mayo de 2006.
- El teléfono que le incautó la Guardia Civil en el momento de su detención es el que utilizaba habitualmente. No ha tenido contactos directos con Colombia, no conoce a ningún Adrian .
- Desconoce por qué en la documentación que intervienen a Segundo en el momento de su detención figuraba un nombre, un teléfono y una serie de cantidades.
- El día 9-7-2006 se realizó el registro de su domicilio en la calle La Rioja de Madrid y es posible que en el mismo se interviniera un documento referido a una transferencia de Suiza a Estados Unidos por el importe de 76.000 euros, lo que ocurrió porque Segundo le pidió que enviara ese documento que pertenecía a un amigo suyo por fax al locutorio a nombre de un tal Pirata y guardó la copia. Nadie le explicó la procedencia de la transferencia.
En su primera declaración como detenido, practicada ante la Guardia Civil el 10-7-2006 (folios 1429 a 1433 de la causa), Modesto describe su actividad empresarial y sus relaciones de intermediación financiera, negando cualquier vinculación con grupos dedicados al tráfico de drogas. En su declaración como imputado, practicada el 11-7-2006 (folios 1516 a 1519 de la causa), Modesto básicamente se manifiesta en el mismo sentido en que lo hizo en el acto del juicio, añadiendo que cuando por el único teléfono que tenía, con el número NUM031 , alude a número cardinales, dependiendo del contexto se refería a horas de trabajo o a cantidades monetarias, pero no a cantidades de droga, y que cuando en una conversación menciona que "con Portugal ha salido una operación bastante bonita", se refería el negocio de compraventa de divisas que estaba concertando con Sebastián , un italo-argentino amigo de Segundo que necesitaba comprar dólares dado que tenía una empresa de la cadena Moneygram en Miami. En su indagatoria (folio 5674), de fecha 12-6-2008, se limita a decir que no estaba de acuerdo con los hechos recogidos en el auto e procesamiento.
B) Declaraciones testificales.
Durante las sesiones del juicio se practicaron varias testificales, en las personas de funcionarios policiales pertenecientes a los tres distintos Cuerpos de seguridad y represión de delitos que llevaron a cabo la investigación desplegada, como seguidamente se examinará.
a) Los funcionarios del S.V.A. con números de identificación NUM032 (firmante de los primeros informes) y NUM033 (instructor de las diligencias) realizan las siguientes manifestaciones:
- El primero de los funcionarios participó en la realización de los primeros informes policiales y en la recepción del dinero entregado el día de las detenciones. La investigación se inicia a raíz de una información recibida por parte de las autoridades americanas. Les indicaron que en España podía haber una organización encabezada por un individuo llamado Sardina ; les indicaron un teléfono móvil y más tarde apareció el nombre de Segundo , que tenía un locutorio en el zoco de Boadilla. Las autoridades americanas les comentaron que la organización preparaba un envío de unos 600 kilos de cocaína desde América a Portugal y posteriormente a España. Se iniciaron las investigaciones, se realizaron vigilancias y se comprobó la titularidad del locutorio. En el curso de las investigaciones se localizó otro locutorio en Villalba, que era también de la empresa Mocarysan. Por las vigilancias y por las investigaciones realizadas determinaron que el responsable de los locutorios era Segundo . El segundo funcionario resalta que algunas vigilancias se realizaron al margen de las escuchas y otras basándose en las escuchas.
- No participaron en las vigilancias en Badajoz. A raíz de las intervenciones telefónicas se tiene conocimiento de la reunión de Modesto en un hotel de Badajoz con dos personas portuguesas y facilitaron la numeración de las matrículas a la Policía portuguesa. Hubo otra reunión con portugueses en el puerto de Barcelona, donde se detectó una furgoneta alquilada con matrícula de Portugal. Una de las personas portuguesas presente en la reunión de Badajoz era Gaspar . En la reunión de Barcelona se identificó a Javier . La Policía portuguesa les indicó que Gaspar tenía antecedentes por corrupción activa. La Policía portuguesa les indicó que tenían abierta una investigación con varias coincidencias y que podría ser la misma operación. A raíz de eso se solicitó una entrega controlada de la droga.
- Se realizaron vigilancias en los locutorios, en Badajoz y en Barcelona. Estas últimas se hicieron a raíz de unas conversaciones donde Modesto hablaba de barcos. Se comprobó que se reunía con los ocupantes de una furgoneta con matrícula portuguesa y hablaba con una persona llamada Javier . Modesto también tuvo una reunión en un pub de Barcelona.
- Al principio, no sabían que la Guardia Civil estaba realizando una investigación paralela sobre dicha organización. Cuando se enteraron, tuvieron una reunión con la Guardia Civil, donde fueron informados que estaban realizando una investigación sobre Modesto , Segundo y Doroteo . A partir de tal reunión acordaron que hubiera un funcionario de la Guardia Civil y otro de Vigilancia Aduanera para elaborar el resto de los informes y oficios a cumplimentar. En las solicitudes de intervención telefónica se especificaba el Cuerpo que las iba a llevar a cabo.
- A raíz de la intervención del teléfono de Sardina se tiene constancia de sus contactos con Segundo y un tal Bola . De las conversaciones mantenidas entre Sardina y Bola , dedujeron que este último estaba en la zona de Venezuela y que preparaban un envío. Posteriormente, se hicieron vigilancias y seguimientos en las que se coincidió con la Guardia Civil.
- La operación se dilató varias veces por un problema en la carga. De las conversaciones telefónicas dedujeron que el envío se iba a realizar por Portugal, y es entonces cuando ponen dicha información en conocimiento de la Policía portuguesa. Tal Policía les dijo que tenían abierta una operación con funcionarios encubiertos y que quizás podrían coincidir las investigaciones, pues también tenían constancia de un tal Pajarero como presunto transportista de la mercancía.
- No estuvieron presentes en la entrega controlada de la mercancía. Se controló el traslado de la mercancía desde Portugal a España, tanto por los agentes encubiertos portugueses como por un vehículo de la Guardia Civil. Los agentes encubiertos indicaron que la entrega de la mercancía se iba a producir en el Centro Comercial Heron City de Las Rozas (Madrid).
- Se montó un dispositivo amplio para detectar a las personas que iban a recibir la mercancía. Un compañero detectó una reunión en la que estaba Segundo , Sardina y otro individuo que podía ser Bola , cuya reunión tuvo lugar en el Centro Comercial de Las Rozas Village, cercano al Heron City. Los asistentes a la reunión se separaron y al poco tiempo apareció la furgoneta.
- Posteriormente aparecieron en la zona Sabino y Doroteo , quienes se pusieron en contacto con los agentes encubiertos, los cuales iban vestidos de rojo. Los agentes encubiertos montaron en el vehículo de Sabino y dieron una vuelta a la manzana. Al poco tiempo regresaron y Doroteo se encaminó hacia la furgoneta, momento en el que fue detenido. Con anterioridad, se había producido un intercambio de dinero entre Sabino y los agentes encubiertos, los cuales entregaron al S.V.A. la bolsa de dinero poco tiempo después, identificando asimismo mediante la correspondiente diligencia a la persona que les había dado el dinero.
- Sabían el origen del dinero por una conversación telefónica anterior, cuyo dinero era para realizar un pago al " Tuercebotas ", quien por lo escuchado era el tal Bola .
- "F" era el adquirente último de la droga y Sardina recibía órdenes de aquél. " Chillon " dijo al " Pelirojo " que pagara a Segundo , conocido como " Pirata " o " Gallina ", la suma de los 100.000 euros entregados por Sabino a los agentes encubiertos portugueses.
- Segundo y Sardina distribuían droga. Las dos personas que quedaron sin identificar fueron " Chillon " y " Santa ". Puede que las referencias a " Pitufo " en las conversaciones telefónicas se refirieran a Doroteo .
- Exhibidos los folios 4890 y 4891 de la causa (tomo 13), dicen que son las comunicaciones que reciben de la DEA, que están fechadas los días 17 de enero y 1 de febrero de 2005, no facilitándoles información sobre Bola y no siendo en las fechas mencionadas cuando recibieron tales comunicaciones, sino mucho después. Tienen constancia de Bola por las conversaciones telefónicas mantenidas con Sardina . Posteriormente, se hacen varias referencias de Bola en conversaciones mantenidas con Segundo . La Policía portuguesa confirmó la existencia de un tal Bola .
- No recuerdan la fecha en la que se iniciaron las intervenciones telefónicas y se remiten a los informes. Antes de iniciar las intervenciones telefónicas ya se habían realizado seguimientos y vigilancias para la investigación de la causa.
- El 16-3-2006 interceptaron una llamada de Bola a Sardina , indicando que se encontraba en la isla, remitiéndose a lo que conste en autos. Durante bastante tiempo Bola no se puso en contacto con las personas investigadas. Más adelante, en una conversación telefónica de 1-7-2006, Bola dio a entender a Sardina que se encontraba en Portugal y que la droga estaba allí, preguntando a la organización cómo la iban a transportar.
- El dispositivo montado el día 8-7-2006 estaba formado por unos 7 agentes de la Guardia Civil y otros 7 u 8 agentes de Vigilancia Aduanera. Dicho día el primer funcionario se encontraba en la zona del Heron City y vio cómo llegaba la furgoneta y la llegada de Doroteo para recoger la furgoneta; vio cómo el vehículo en el que iban Sabino y Doroteo recogió a los agentes encubiertos y dieron una vuelta; no vio la entrega del dinero, porque se realizó dentro del vehículo Peugeot 206 de Sabino ; cree que la única persona que entró en la furgoneta fue quien la arrancó. El segundo funcionario también estuvo presente en el dispositivo desplegado en el Heron City y pudo observar cómo se realizó una reunión entre Segundo , Alfonso y el que podría ser Bola en la zona de Las Rozas Village; vio a Sardina y a Segundo entrar, salir y volver a entrar a la cafetería; posteriormente, salieron y se montaron en el mismo coche; el dispositivo que montado estaba repartido por toda la zona del Heron City y Las Rozas Village; él estaba a unos 300 metros de distancia de la furgoneta..
- No siguieron a las personas que se habían reunido en el Starbucks del Centro Comercial Las Rozas Village porque había mucha gente y ponían en peligro la operación. Los investigados estaban constantemente dando vueltas.
- El primer funcionario elaboró los primeros cuatro informes. Era la persona que dirigía la operación al inicio. El segundo funcionario fue instructor de las actuaciones y tuvo conocimiento de la investigación desde el principio, pese a que otro compañero firmara los primeros informes.
- No se solicitó la intervención de los teléfonos fijos a los que se hace referencia en el primer oficio, porque por experiencia policial se dedujo que no eran útiles. Una vez realizadas las investigaciones iniciales, solicitaron las intervenciones telefónicas porque las consideraban necesarias, aunque no fueron la única fuente de conocimiento de los hechos.
- Vigilancia Aduanera relaciona a Modesto con Segundo porque ambos participaban en la empresa Mocarysan S.A. La Guardia Civil constató otra relación anterior. Sabían que Modesto tenía otra empresa que se llamaba Sunsite International Company S.L., que estaba relacionada con algún tema de barcos.
- Al final de la investigación apareció " Avispado " y " Picon ", siendo el primero quien tenía un almacén donde se iba a guardar la droga.
- Por una conversación telefónica se tiene conocimiento de un viaje a Levante por parte de Modesto y Doroteo para traer una partida de cocaína. Durante toda la investigación se utilizó un lenguaje convenido y códigos alfanuméricos.
- Por las intervenciones telefónicas, sabían que se iba a producir un pago de 100.000 euros al " Tuercebotas ", que era como llamaban a Bola ; en la conversación telefónica se indicaba que el saldo de la cuenta era de 1.200.000 euros. Las órdenes de pago las daba " Chillon " a " Pelirojo ". " Pelirojo " tenía que entregar el dinero a Segundo , y éste tenía que entregar el dinero a "los de rojo", que eran los agentes encubiertos.
- Al segundo funcionario se le muestran los folios 3302 y siguientes y dice que reconoce y ratifica la totalidad del informe. Estaba informado y controlaba todas las intervenciones telefónicas.
- La Policía Judiciaria portuguesa tuvo la droga en su poder unos días antes de producirse la intervención.
- No pudieron realizar investigaciones del tal Bola porque no se le identificó.
- Doroteo aparece a los 2 o 3 meses de iniciarse la investigación y se le relaciona con Segundo . A lo largo de la investigación también se le relaciona con Sabino y con Modesto . Doroteo se dedicaba a la carpintería y, según deducciones policiales, cuando hablaba de planos y medidas en las conversaciones telefónicas se estaba refiriendo a cantidades de droga.
- Modesto dio órdenes por teléfono a Doroteo para que llevara algo a un sitio. Cuando iban al despacho del Abogado Jesús Zapatero Gaviria en la calle Castelló de Madrid no era para llevar documentación sino que, según deducciones policiales, iban para realizar pagos o cobros de dinero y no para realizar trámites administrativos.
- Hubo algunas conversaciones telefónicas del pago de horas de portugueses y llegaron a la conclusión de que se referían al pago de kilos o gramos de drogas.
En el folio 1464 consta la diligencia suscrita por el funcionario del S.V.A. nº NUM032 y los agentes encubiertos portugueses identificados como " Matavacas " y " Pulga ", documentando la recepción por el primero de manos de los segundos, a las 20:15 horas del 8-7-2006, de la bolsa conteniendo el dinero que previamente les había sido entregada por Sabino como parte del pago de la mercancía que transportaba la furgoneta con matrícula portuguesa 31.AI-88. Precisamente en el folio 1465 obra otra diligencia haciendo constar los funcionarios del S.V.A. nº NUM033 y NUM034 que sobre las 12 horas del día 9-7-2006 aquellos agentes encubiertos identifican a Sabino fotográficamente como la persona que les entrego la referida bolsa con los 100.000 euros.
Sendos reportajes fotográficos de la furgoneta y de los bultos con la ilegal mercancía que transportaba obra en los folios 1474, 1475 y 2906 a 2910 de las actuaciones.
b) Los funcionarios del S.V.A. con números de identificación NUM013 y NUM012 manifiestan que únicamente participaron en la recepción de la cocaína en la frontera con Portugal, concretamente en Fuentes de Oñoro (Salamanca) y en el seguimiento de la cocaína hasta el lugar del dispositivo en Las Rozas (Madrid). En el folio 1463 de la causa obra la diligencia de recepción de la droga suscrita el 8-7-2006 por ambos funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera y los agentes encubiertos portugueses que actuaban bajo la identidad supuesta de " Matavacas ", " Pulga " y " Verbenas ".
En el folio 1467 de la causa consta la diligencia de recuento, suscrita por los mencionados funcionarios del S.V.A. y los agentes encubiertos portugueses también citados, practicada en Fuentes de Oñoro (Salamanca) el 8-7-2006, de los 20 bultos con un peso bruto aproximado de 780 kilogramos, en los que se incluyen los envoltorios, que transportaban desde Portugal tales agentes encubiertos en la furgoneta Fiat Iveco.
c) Además, otros funcionarios del S.V.A. describieron sus respectivas intervenciones en distintos episodios de la fase de investigación policial.
- El funcionario nº 1419 declara que participó en algunas vigilancias previas del locutorio de Mocarysan, intervenciones telefónicas, detenciones y en la elaboración de algún informe sobre documentación y sobre el lenguaje convenido y claves; vio frecuentar el locutorio a Segundo , Modesto y Sabino ; no intervino en ninguna vigilancia posterior ni en el dispositivo del Heron City; las actuaciones previas a la judicialización de la investigación se realizaron durante dos o tres meses. El referido informe sobre utilización de lenguaje convenido aparece en los folios 2480 a 2483 de la causa.
- El funcionario nº NUM035 declara que participó en alguna vigilancia de la zona de Boadilla a principios de 2006, asistió al volcado de datos e intervino en la confección de una relación de efectos incautados en un registro, recordando un contrato de trabajo, un contrato de arrendamiento, una balanza de precisión y alguna sustancia estupefaciente.
- El funcionario nº NUM036 declara que participó en la devolución de un mensáfono a Mensatel y de la furgoneta en la que vino la droga a la empresa propietaria Europcar. La diligencia de devolución de la furgoneta de la marca Fiat modelo Iveco con matrícula de Portugal nº 31-AI-88 obra en el folio 2795 de la causa.
- Y la funcionaria nº NUM037 declara que identifica a Sabino , pues participó en su detención y en el registro de su domicilio y del locutorio al día siguiente, produciéndose la detención en una calle perpendicular a su domicilio; normalmente se informa al detenido que tiene el derecho a ser asistido por un Abogado en los registros que se efectúen; en el registro del domicilio de Sabino había más personas, y una de ellas decía ser su pareja; no recuerda si ambos ocupaban una habitación y si las demás habitaciones estaban ocupadas por otras personas; Sabino colaboró en el registro de su domicilio, no recordando qué efectos se intervinieron. En los folios 2622, 2623, 2631 y 2632 de las actuaciones obran sendas diligencias de entrada y registro del domicilio del referido acusado, en la CALLE002 nº NUM020 - NUM022 NUM023 de Collado Villalba, y del locutorio ubicado en el local nº 37 del Centro Comercial Zoco de dicha localidad, practicadas en horas de la tarde del 9-7-2006, de cuyo contenido se extrae la colaboración prestada por el acusado, así como la ausencia de petición acerca de querer ser asistido por Letrado y falta de alegación sobre existencia de un solo habitáculo privativo de la pareja formada por el acusado y su compañera en la vivienda objeto del registro, hallándose las sustancias estupefacientes incautadas en la cocina y el salón de la casa.
d) El funcionario de la Guardia Civil con número de identificación NUM034 declara lo siguiente:
- Fue el secretario de la investigación. Participó en varios seguimientos, en varias escuchas, en la elaboración de diversos informes y en el dispositivo de vigilancia del día de las detenciones. La investigación de la Guardia Civil se inició en el Juzgado de Móstoles. Efectuando una vigilancia en el locutorio de Boadilla del Monte coincidieron con Vigilancia Aduanera, por lo que se llevó una investigación conjunta desde ese momento.
- La Guardia Civil de Boadilla del Monte les comunicó que una persona que regentaba un locutorio en dicha población estaba relacionada con el tráfico de drogas. Entonces se montó un dispositivo de vigilancia en el locutorio, donde se producían entrevistas con otras personas que tenían antecedentes por tráfico de drogas. La información recibida desde Boadilla pertenecía al área de atención ciudadana, que les facilitó un oficio, el cual no recuerda si lo aportó al Juzgado. Para ellos era un dato objetivo en la investigación que ciertas personas tuvieron antecedentes por tráfico de droga, no recordando cómo obtuvieron los números de teléfono intervenidos a Segundo . El sistema utilizado en la interceptación de las llamadas era el Sitel, que permitía la localización geográfica de cada terminal. Segundo era la persona que se dedicaba al tráfico de drogas, el cual vivía en una urbanización de Boadilla de nivel elevado, cambiaba mucho de vehículos e iba a locales de ocio caros. Durante las vigilancias vieron un gran uso de teléfonos móviles y cabinas.
- En una vigilancia en la calle Rioja de Madrid vieron salir a Modesto en un Volkswagen Passat, cuyo acusado mantuvo una reunión en un hotel de Badajoz con dos personas que llegaron en vehículos con matrícula de Portugal, regresando Modesto a Madrid cuando terminó la reunión. Por intervenciones telefónicas, tiene constancia de un viaje realizado al Levante por Modesto y Modesto , adoptando medidas de seguridad al advertir la presencia de la Guardia Civil.
- En mayo de 2006 participó en una vigilancia en la CALLE005 NUM038 de Madrid, observando que Doroteo y Segundo llegaron en un Opel Astra, el primero se bajó del vehículo adoptando medidas de seguridad y el segundo se bajó cuando vio llegar a Modesto , dando a este último una bolsa, con la que Modesto se dirigió a la CALLE005 nº NUM038 y entró después de hacer una llamada al portero.
- También en mayo de 2006 participó en una vigilancia en la cafetería " Macarra ", en la que participaron Segundo , Constancio , Enma y Sabino ; cuando finalizó la reunión cada uno se fue en su coche, siguiendo él a Sabino hasta Villalba.
- Participó en el dispositivo del Centro Comercial Heron City. Estaba aproximadamente a 500 metros de la furgoneta que llevaba la droga. Al inicio del dispositivo vio a Constancio y Enma realizando labores de vigilancia.
- A Modesto se le relacionó con Segundo porque frecuentaba el locutorio y porque era uno de los administradores de Mocarysan.
e) Otros funcionarios de la Guardia Civil declararon sobre determinados aspectos de la investigación desplegada.
- El Guardia Civil con número de identificación NUM039 declara que participó en la interpretación de varias intervenciones telefónicas, en varias detenciones, seguimientos de Segundo , Doroteo y Modesto , en entradas y registros en Boadilla del Monte y en la aprehensión de la droga del día 8-7-2006; también participó en la vigilancia de la calle Castelló, donde Segundo dio una bolsa de deportes negra a Doroteo , el cual se la entregó a Modesto , quien la subió al despacho del Abogado Jesús Zapatero Gaviria; vigilancia que se efectuó por una intervención telefónica de ese mismo día por la mañana y no intervinieron la bolsa que portaba Modesto porque la entrega se realizó muy cerca del portal y no querían llamar la atención; días antes de producirse la intervención de la droga, también participó en una vigilancia de una cafetería de Boadilla donde acudieron Segundo , Doroteo , Enma y Constancio ; cuando estaban instalando el dispositivo de vigilancia en el Heron City vieron a Enma y Constancio en un Renault Megane y posteriormente vieron a Sabino y a Doroteo ; manifiesta que formaba un segundo cordón policial, que otros compañeros vieron lo que ocurría, y que no intervino en la detención de estas personas; en una intervención telefónica escucharon a Segundo decirle a Doroteo que si tenía un trastero lo vaciara porque lo iba a necesitar; las conversaciones telefónicas eran muy breves, ya que estaba todo hablado.
- El Guardia Civil con número de identificación NUM040 declara que participó en el operativo encargado de recibir la furgoneta que venía de Portugal, además de interceptar la furgoneta y detener a su conductor; el dicente estaba sentado en otra furgoneta en las inmediaciones, esperando a que se hiciera la entrega de la mercancía por parte de los agentes encubiertos; no vio dicha entrega porque estaba esperando en una calle de enfrente para bloquear el paso a la furgoneta en caso de fuga; detuvo a la furgoneta cuando ésta ya estaba en marcha; detrás de la furgoneta circulaba un Peugeot 206 en el que iba otro de los inculpados que se escapó, el cual vio cómo se producía la detención de la furgoneta y no hizo ningún amago de detenerse; el dicente bloqueó el paso de la furgoneta cuando arrancó, pidió al conductor que se bajara de la furgoneta y fue entonces cuando el Peugeot 206 dobló por el lado derecho de la furgoneta y continuó la marcha, no realizando ninguna maniobra brusca; el declarante le dio paso creyendo que sus compañeros lo iban a detener; entonces avisaron al dispositivo de vigilancia situado en la casa de Sabino para que le detuvieran; el conductor de la furgoneta atendió a la indicación de bajarse.
- El Guardia Civil con número de identificación NUM041 declara que participó en la detención de Modesto , que no opuso resistencia en su detención, junto con otro compañero, y también intervino en la entrada y registro de su vivienda, no recordando haber intervenido ningún efecto llamativo; también intervino en una vigilancia en Badajoz, donde tuvo lugar una entrevista en la que participó Modesto y a la que acudieron dos vehículos portugueses, desconociendo la identidad de los ocupantes; no recuerda haber intervenido en un seguimiento en la A-3.
- El Guardia Civil con número de identificación NUM042 declara que intervino como apoyo en el operativo del día 8-7-2006; únicamente participó en el dispositivo que estaba situado detrás del Centro Comercial; los compañeros le avisaron que había llegado la furgoneta que esperaban; vio a una persona entrevistarse con los dos ocupantes de la furgoneta; la persona que entregó la bolsa a los ocupantes de la furgoneta iba en un Peugeot 206; desde lejos cree recordar, aunque no está muy seguro, que vio cómo una persona a la que había visto antes en un Peugeot 206 entregaba una bolsa a los ocupantes de la furgoneta, no recordando con seguridad si la entrega de la bolsa se produce en la calle; los ocupantes de la furgoneta facilitaron unas llaves a la persona que les dio la bolsa y esta persona le da las llaves a la persona que luego arranca la furgoneta; no recuerda si la persona que arrancó la furgoneta estaba dentro o fuera del Peugeot 206; tampoco recuerda si el Peugeot 206 hizo algún desplazamiento por la zona, y cree que los ocupantes de la furgoneta no estuvieron dentro del Peugeot 206.
- Y el Guardia Civil con número de identificación NUM043 declara que participó en una vigilancia en un hotel de Badajoz donde intervino Modesto , pero no oyó el contenido de la reunión; vio llegar al aparcamiento del hotel dos vehículos de la marca Mercedes con matrícula portuguesa y la reunión tuvo lugar en la cafetería; una de las personas que participaron en dicha reunión se llamaba Gaspar .
f) Finalmente, el funcionario de la Policía Judiciaria de Portugal Casiano , Jefe de la Unidad de Operaciones Encubiertas, declara lo siguiente:
- Fue el coordinador de la investigación criminal de la Policía portuguesa. En el año 2006 era el responsable de las investigaciones encubiertas. En el desempeño de estas funciones dirigió una operación encubierta junto con la Agencia Tributaria de España y la Guardia Civil. Conocía a los agentes encubiertos, pues eran inspectores de la Policía Judiciaria portuguesa que estaban a sus órdenes. La operación encubierta se inició a primeros de julio de 2006.
- Antes de la operación, los agentes encubiertos establecieron varios contactos para adentrarse en círculos criminales en distintos lugares de Europa y América del Sur. El objetivo de esta operación genérica era establecer contacto con posibles traficantes de cocaína y así conocer sus formas de actuación. El primer contacto que tuvieron los agentes encubiertos la persona que se identificaba como Bola fue a finales de 2005 o principios de 2006. En el primer contacto no obtuvieron información, pero los agentes encubiertos pensaron que podían obtener resultados. A primeros de julio de 2006 uno de los agentes encubiertos recibió un correo electrónico de Bola . Del mensaje, a pesar de usar un lenguaje codificado o relativamente codificado, se extraía que Bola necesitaba los servicios de un agente encubierto, para asegurar el transporte de cocaína de Portugal a España, concretamente a Madrid, aunque naturalmente Bola no sabía que se trataba de un agente encubierto. A través de dicho correo electrónico se pudo saber que se trataba de una gran cantidad de droga que se encontraba en Portugal. Bola quedó en facilitar una cantidad de dinero como garantía para el transporte de la mercancía hasta España; más tarde pagaría una suma por ello, no recuerda si fueron 6.000 euros.
- Después de tener constancia de todo ello, la Policía Judiciaria portuguesa, el Ministerio Público y el Juez de Instrucción Criminal dieron su consentimiento para que el agente encubierto portugués aceptara la propuesta de Bola . En ese momento, la Policía Judiciaria entró en contacto con la Policía de la Agencia Tributaria española, le expusieron la situación y buscaron la forma de desarrollar una operación conjunta. Al poco tiempo recibieron una respuesta afirmativa por parte de las autoridades españolas.
- Varios días después, Bola envió cree recordar que 3.000 euros por Western Union, no recordando en este momento el lugar de origen de la transferencia. Dicha cantidad era para pagar el transporte de la mercancía de Portugal a España y para comprar artículos de artesanía y disimular la cocaína en la furgoneta. Alquilaron una furgoneta para que fuera posible el traslado de la cocaína hasta Madrid. El pago del transporte se iba a realizar una vez que la cocaína llegara a España.
- Muy poco tiempo después, Bola y el agente encubierto llegaron a un acuerdo sobre el lugar de la recogida de la droga. Bola envió otro correo electrónico, con lenguaje codificado, indicando las coordenadas geográficas del lugar donde estaba escondido los paquetes de cocaína y el agente encubierto debía localizarla y transportarla hasta España. Las coordenadas venían disimuladas en números de teléfono con el indicativo internacional portugués seguido de varios números; así supieron que la cocaína estaba en la región de la ciudad de Lagos. La droga la encontraron a 3 kilómetros de la orla marítima sur-este de Portugal, en una zona de campo, concretamente en las ruinas de una casa abandonada; eran 20 paquetes de unos 30 o 35 kilos cada uno. La mercancía se recogió por los agentes encubiertos y se transportó hasta la caja fuerte de seguridad de la Policía a la espera de nuevas instrucciones de Bola , para así saber cuándo y dónde se iba a producir la entrega. Antes de ello cogieron una pequeña muestra de la cocaína para realizar el correspondiente análisis de laboratorio y confirmaron que era cocaína, con una pureza del 70 %.
- El día 6 o 7 de julio de 2006, Bola envió otro correo electrónico con la dirección precisa de entrega de la mercancía en Madrid. Entonces, los agentes encubiertos cargaron la furgoneta con los 20 paquetes de la cocaína, la cubrieron con los objetos de artesanía y se dirigieron hasta la región de Salamanca, donde estaban las autoridades españolas. Una vez en España, los agentes encubiertos, a petición de Bola , se dirigieron a la zona de Las Rozas, en Madrid, para realizar la entrega. De acuerdo con las instrucciones de Bola , aparcaron la furgoneta a la espera de ser contactados por alguien a quien debían entregar las llaves de la furgoneta cargada con la cocaína y recibir a cambio el dinero, no recordando exactamente la cantidad, pero cree que fueron 100.000 euros.
- La entrega de la mercancía se realizó el día 8-7-2006, un sábado, al final de la tarde. Una persona contactó con los agentes encubiertos una hora después de llegar con la furgoneta. Al lugar se acercó un Peugeot blanco con dos personas en su interior, una de las cuales contactó con los agentes encubiertos. Éstos fueron invitados a entrar en el vehículo, en el que circularon dando vueltas a la manzana durante unos cinco minutos, hasta que el vehículo Peugeot volvió al mismo punto y se bajaron los dos agentes encubiertos y uno de los ocupantes del vehículo. Vio la llegada del Peugeot blanco en el que entraron los agentes y cómo salía uno de los agentes con la bolsa de dinero. La entrega de la bolsa de dinero se produjo dentro del Peugeot blanco.
- Uno de los ocupantes del vehículo entregó la bolsa de dinero a uno de los agentes encubiertos y, a cambio, el agente encubierto entregó las llaves de la furgoneta donde estaba la cocaína.
- En dicho momento terminó la actuación de los agentes encubiertos. Poco tiempo después, la Policía de la Agencia Tributaria y la Guardia Civil detuvieron al ocupante de la furgoneta y a otras personas que se encontraban por la zona.
- El dicente estuvo presente en el dispositivo del Centro Comercial Heron City y los agentes encubiertos le iban facilitando información de lo que iba aconteciendo. Desde el lugar en el que estaba ubicado tenía identificada a la furgoneta y a los agentes. No recuerda que hubiera algún reconocimiento fotográfico de la persona que entregó el dinero a los agentes encubiertos y sí sabe que dichos agentes hicieron una descripción física de la persona que les entregó la bolsa de dinero.
- Desconoce la identidad de Bola . No realizó ninguna gestión para determinar la identidad de Bola , porque estaba fuera del dominio de Portugal. Entre Bola y los agentes encubiertos no había otro medio de comunicación que no fuesen los email. No conoce la identidad de Bola y si era un agente de la DEA. No hay ninguna operación previa a la operación encubierta en la que haya participado el tal Bola .
- En cambio, se realizaron las diligencias correspondientes para averiguar quién era el propietario de la casa abandonada donde localizaron la cocaína, situada en una zona de campo totalmente aislada. Tal localización de la droga se produjo 1 o 2 días antes del día de entrega convenido. El propietario no vio ningún movimiento por la vivienda abandonada en el mes de julio. La población más próxima a la casa está a unos 3 kilómetros.
- Los agentes encubiertos siguieron todas las indicaciones dadas por Bola y toda la operación encubierta fue desarrollada con conocimiento de las autoridades judiciales. La mercancía estuvo en todo momento controlada desde Portugal a España. Salieron de Lisboa por la mañana del día 8-7-2006, llegaron a la región de Salamanca para entrar en contacto con las autoridades españolas sobre las 13:00 horas y llegaron a Madrid sobre las 18:00 horas.
C) En el apartado de pruebas periciales, se practicaron varias a lo largo de la tramitación del procedimiento, sin que ninguna haya sido impugnada.
a) En los folios 2900 y 2901 constan los resultados de la analítica practicada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios sobre los diversos bultos con cocaína incautados en la furgoneta procedente de Portugal, así como el acta de la aprehensión efectuada. En resumen, se encontraron 600 paquetes de polvo piedra blanco, contenidos en 20 fardos, con un peso bruto aproximado de 783.360 gramos y un peso neto total de 602.400 gramos. Dicho polvo piedra resultó ser cocaína, con una riqueza media del 76,1 %.
b) Respecto al valor de la cocaína intervenida, en los folios 3079, 3080, 5383 y 5384 obra un informe de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, en virtud del cual, tomando como referencia el peso, la pureza y los precios medios de las drogas en el mercado ilícito en el segundo semestre del año 2006, podría reportar beneficios de 21.132.201,08 euros si se vendiera en kilogramos, 52.798.379,03 euros si se vendiera en gramos y 78.051.934,23 euros si se vendiera en dosis.
c) Finalmente, en los folios 3055 y 3056 de la causa obra otro informe pericial sobre análisis cualitativo y cuantitativo de estupefacientes, también elaborado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios sobre las sustancias estupefacientes incautadas a dos de los acusados, así como el acta de la aprehensión efectuada. Concretamente a Sabino le fueron intervenidas dos bolsas conteniendo 29,60 gramos de cannabis sativa (marihuana) con una riqueza del 5,9 %; otras dos bolsitas conteniendo 6,50 gramos de cannabis sativa (marihuana) con una riqueza del 6,8 %; dos trozos de haschish con un peso de 7,78 gramos y una riqueza del 12,6 %, y dos cápsulas de polvo marrón-verdoso conteniendo efedrina (sustancia no sometida a fiscalización). En tanto que a Doroteo le fue incautada una bolsita conteniendo 4,87 gramos de cocaína con un índice de pureza del 37,1 %, mezclada con los adulterantes fenacetina, cafeína y lidocaína.
D) En el apartado de prueba documental, además de la ya reseñada, debe destacarse que, respecto a la audición de conversaciones telefónicas intervenidas en los teléfonos de varios de los acusados y otras personas contra las que finalmente no se dirigió la acción penal, durante el juicio se escucharon las propuestas por el Ministerio Fiscal y las partes que fueron admitidas, con el resultado que se detallará a continuación, correspondiéndose el contenido de las conversaciones con los resúmenes y transcripciones de tales conversaciones realizadas por la Policía, según pudo comprobar este Tribunal con las salvedades que se dirán, que además pudo constatar con inmediación las apreciaciones de los funcionarios encargados de la investigación acerca de la correspondencia de las conversaciones con hechos que habían protagonizado, estaban sucediendo o iban a efectuar los interlocutores o los individuos por ellos nombrados, haciendo innecesaria cualquier prueba complementaria de identificación de voces, por lo demás no solicitada, ante la evidente correspondencia de las voces de los acusados con las grabadas en las cintas remitidas. Seguidamente se reseñarán las conversaciones oídas:
a) Teléfono nº NUM014 , usado por Segundo . Su intervención fue solicitada el 22-6-2006 (folios 880 a 886) y autorizada por auto de 28-6-2006 (folios 898 a 901 ). Se oyeron las conversaciones que mantuvo el 7-7-2006 a las 13:46 horas (folios 1372 y 1373) con el " Pelirojo " ( Juan Miguel ) acerca del aburrimiento de Segundo debido al retraso que está sufriendo la entrega de la droga que debe llegar, preguntando su interlocutor si ha notado algo extraño y concluyendo Segundo que no deben perder la esperanza, y a las 18:05 horas (folio 1368) con Sardina ( Alfonso ), en la que éste indica que acaba de venir del restaurante e hizo la reserva para mañana. Y el 8-7-2006 a las 11:03 horas (folios 1365 y 1366) con el " Pelirojo ", sobre la llegada hoy de aquel señor porque así se lo dijo Sardina ayer, comprometiéndose Segundo a llamar a su interlocutor una vez que se produzca la reunión; a las 11:46 horas (folios 1362 y 1363) con Sardina , en la que Segundo pregunta a su interlocutor acerca de mover a sus muchachos, contestando aquél que está esperando una llamada y que lo que ha de llegar cree que lo hará en una hora o una hora y media, quedando en llamarle en veinte minutos, y a las 12:31 horas (folios 1359 y 1360) otra vez con Sardina , en la que éste le dice que la llegada está prevista para después de las 3, quedando ambos en verse allí en una hora para comer.
b) Teléfono nº NUM047 , usado por Segundo . Su intervención fue solicitada el 21-4-2006 (folios 234 a 237) y fue autorizada por auto de 25-4-2006 (folios 242 a 245 ), decretándose el cese en resolución de fecha 25-5-2006 (folio 522). Se oyeron las conversaciones mantenidas el 28-4-2006 a las 16:30 horas con un individuo desconocido (folios 837 a 841), con quien habla de traer un camión de abajo, "del moro" y de una carga de 3.000; el 3-5-2006 a las 16:28 horas (folios 842 y 843) con otro individuo sin identificar que habla desde Sudamérica, quienes aluden al pago de la importación de materia prima, y a las 17:22 horas (folio 843) con el "Tío", quien le comenta que al amigo le gustó todo lo que el primero le mostró y que por eso iban a seguir adelante.
c) Teléfono nº NUM044 , usado por el Segundo . Su intervención fue solicitada el 11-5-2006 (folios 456 a 467) y autorizada por auto de 19-5-2006 (folios 488 a 491 ). Se oyeron las conversaciones que mantuvo el 27-5-2006 a las 13:21 horas con un hombre con acento portugués (folios 2056 y 2057), en la que hablan de la llegada del conductor del autobús en ocho o diez días; el 29-5-2006 a las 13:55 horas con Constancio (folio 610), quienes hablan de la necesidad del segundo de obtener 7 o 10 horas, y a las 13:57 horas con un hombre de acento sudamericano (folios 554 a 556), con quien trata de la entrega de 7 horas en concepto de pago.
d) Teléfono nº NUM046 , usado por Segundo . Su intervención se solicitó el 11-5-2006 (folios 456 a 467) y fue autorizada por auto de 19-5-2006 (folios 488 a 491 ). Se oyeron las conversaciones mantenidas con Sabino el 5-6-2006 a las 10:57 horas (folios 1046 y 1047), en la que hablan de estar esperando y pendiente de todo, así como de envíos a través de Moneygram, y a las 12:13 horas con el mismo interlocutor (folio 1053), sobre quedar en 15 minutos para dar una vuelta y charlar.
e) Teléfono nº NUM029 , usado por Segundo . Su intervención fue solicitada el 23-2-2006 (folios 84 a 101) y fue autorizada por auto de fecha 23-2-2006 (folios 102 y 103), con prórrogas acordadas el 23-3-2006 (folios 152 y 153), el 10-4-2006 (folios 198 a 201) y el 3-12-2006 (folios 439 a 442), decretándose su cese el 19-5-2006 (folio 485). Se oyeron las conversaciones que mantuvo el 26-2-2006 a las 13:44 horas con Modesto (folio 253), en la que hablan de distintas cifras por gastos de gestoría y notaría, y a las 14:32 horas con una mujer no identificada (folio 254), en la que hablan de problemas con un tercero. El día 27-2-2006 a las 11:24 horas con Modesto (folios 257 y 258), sobre la necesidad del primero en localizar a un amigo del segundo, a lo que éste se compromete. El 1-3-2006 a las 12:30 horas también con Modesto (folio 259), a quien Modesto encarga que localice a Sebastián porque tiene que hablar con él; a las 13:20 horas asimismo con Modesto (folio 262), quien le indica que acaba de hablar con nuestro amigo Largo , el cual le dijo que ahora mismo el primero podía comunicar con él, y a las 20:13 horas con Pitufo (folio 263), a quien informa que está disponible para poner las rejas y las cosas. El día 6-3- 2006 a las 13:27 horas habla con Modesto (folios 264 y 265), al cual comenta que un tercero no puede firmar los papeles porque le robaron los documentos, contestando el segundo que a las cinco y media estará en el despacho de Jesús y le comentará lo sucedido para encontrar una solución. El día 8-3-2006 a las 17:28 horas habla con Modesto (folios 269 y 270), quien le dice que ahora puede hablar con el amigo común, y a las 17:37 horas nuevamente hablan los mismos interlocutores (folio 271), en cuya conversación Segundo pide ayuda para comunicar con Sebastián y Modesto le recuerda que mañana tiene que llevarle a Jesús 1.200. El día 10-3-2006 a las 11:34 horas habla con Pitufo (folio 273), quien se queja de no haber recibido llamada de Segundo , el cual se disculpa porque dice haber estado muy ocupado. El día 12-3-2006 a las 17:04 horas hablan idénticos interlocutores (folio 275), los cuales quedan en la casa del primero pues el segundo tiene que llevarle algo. Y el día 13- 3-2006 a las 10:22 horas (folio 277) Segundo y Modesto conversan sobre lo rabioso que está Largo , quedando ambos para verse con el mencionado a las dos de la tarde.
f) Teléfono nº NUM045 , usado por Alfonso (" Sardina "). Su intervención fue solicitada el 7-2-2006 (folios 4 a 8) y fue autorizada por auto de fecha 14-2-2006 (folios 12 a 15), con prórrogas acordadas el 9-3-2006 (folios 27 a 30), el 12-5-2006 (folios 439 a 442) y el 20-6-2006 (folios 787 a 789). Se oyeron las conversaciones que mantuvieron en inglés (convenientemente traducidas) Alfonso y Bola el día 1-7-2006 a las 14:53 horas (folios 1139 y 1140), en la que este último dice que está en Portugal en estos momentos y pregunta si Sardina tiene los papeles preparados para el alquiler de la casa, quedando ambos en verse a mediados de la semana siguiente para hacer los contratos, y a las 20:06 horas (folio 1141), en la que Bola comenta que habló con el conductor aquí y le dijo que antes del jueves o viernes no podían estar allí para celebrar la reunión, quedando ambos en reunirse a principios de la semana siguiente.
g) Teléfono nº NUM024 , usado por Juan Miguel . Su intervención fue solicitada el 11-5-2006 (folios 456 a 467) y fue autorizada por auto de fecha 19-5-2006 (folios 488 a 491 ). Se oyó la conversación que mantuvo con un hombre también de acento sudamericano conocido como " Chillon " el 5-7-2006 a las 23:44 horas (folios 1375 y 1376), en la que éste dice a " Pelirojo " que mañana temprano se ponga en contacto con el señor Gallina y le entregue 100, debiendo poner como inscripción la de primer pago de porcentaje al " Tuercebotas " ( Bola ), asintiendo " Pelirojo " ( Juan Miguel ), quien informa a " Chillon " que en ese momento tienen 1.279.235; siguen hablando de contabilidad y préstamos, nombrando a alguien que los funcionarios transcriptores apuntan como " Bigotes " pero que también puede interpretarse como " Chapas ", y a Doroteo , entre otras personas.
h) Teléfono nº NUM018 , usado por Doroteo . Su intervención fue solicitada el 15-3-2006 (folios 121 a 131) y fue autorizada por auto de la misma fecha 15-3-2006 (folios 134 y 135 ), con prórrogas acordadas el 10-4-2006 (folios 198 a 201), el 12-5-2006 (folios 439 a 442) y el 14-6-2006 (folios 688 a 691). Se oyeron las conversaciones que mantuvo con Segundo el 12-5-2006 a las 13:46 horas (folios 1000 y 1001) para reunirse con urgencia, preguntándole su interlocutor por un préstamo; a las 14:01 horas (folios 1002 y 1003) sobre que en un momento va a salir el caballero y su interlocutor está más adelantado, y a las 17:21 (folios 1005 y 1006) sobre algo que llegó bien y sobre medidas y planos. El día 15-5-2006 a las 16:46 horas con Segundo (folios 1009 y 1010), donde le dice que está en el taller con el carrito lavándole el motor, quedando en verse a las 9 para revisar los materiales; a las 19:25 horas con Sabino (folios 851 y 852), quien pide la colaboración urgente de Doroteo para llevar unos materiales desde la Plaza Elíptica, y a las 23:41 horas también con Sabino (folio 853), sobre una película muy banana (muy buena). El día 16-6-2006 con Segundo a las 13:47 horas (folio 861), a quien informa quede momento todo va bien con las medidas, y a las 14:25 horas (folio 865) sobre cotizaciones y medidas. El día 17-6-2006 con Sabino a las 15:19 horas (folios 873), a quien dice que le llame a la carpintería. Y el día 8-7-2006 a las 19:26 horas (folios 1356 y 1357) con un individuo sin identificar, a quien dice que necesita el local y el mando para llevar unos productos ("prototipos" o "coroticos", no se entiende bien) de un piso pequeño, para meterlos y sacarlos esta misma noche, no siendo cajas sino maletas conteniendo pura ropa.
i) Teléfono nº NUM031 , usado por Modesto . Su intervención fue solicitada el 9-3-2006 (folios 105 a 114) y fue autorizada por auto de fecha 10-3-2006 (folios 118 y 119), con prórrogas acordadas el 10-4-2006 (folios 198 a 201), el 12-5-2006 (folios 439 a 442) y el 14-6-2006 (folios 688 a 691). Se oyeron las conversaciones que mantuvo el 15-3-2006 a las 10:27 horas (SMS: folio 175), cuando pone un mensaje de texto al portugués Gaspar para que lo llame y hablar de un tema pendiente; a las 10:27 horas con Jesús Zapatero Gaviria (folio 295), a quien pregunta si se sabe algo de lo de Luxemburgo; a las 13:04 horas (folio 297), cuando deja un mensaje en el buzón de voz de Gaspar para que lo llame, y a las 13:07 horas (folios 298 y 299), en la que habla con Gaspar de verse el viernes donde siempre y comentan asuntos de mecánicos, astilleros y de retrasos del 20 al 22 o 23. El día 16-3-2006 a las 18:26 horas con Gaspar (folio 301) para verse a principios de abril y tratar el tema éste, y a las 20:59 horas con Sebastián (folios 300 y 300 bis) sobre compra de chatarra naval. El día 17-3-2006 a las 17:40 horas (folios 302 y 303) con Jesús, con quien queda en verse el martes a las diez y media para la entrega de la primera parte del proyecto del amigo. El día 19-3-2006 a las 15:47 horas (folios 304 y 305) con Sebastián sobre la toma del control de una compañía. El día 20-3-2006 a las 18:03 horas (folio 306) con Gaspar para verse a primeros de abril. El día 22-3- 2006 a las 11:35 horas (folios 310 y 311) con Hernan sobre Marsella y el retraso en la llegada de un barco; a las 14:51 horas con Gaspar (folios 312 y 313), para verse el viernes en Badajoz; a las 21:13 horas con Segundo (folios 314 y 315 horas) sobre la búsqueda de una factura para que le revise el contador, y a las 21:17 horas (SMS: folio 316), que es un mensaje de texto enviado por Modesto a Segundo con su correo electrónico, como se había comprometido en la conversación anterior. El día 23- 3-2006 a las 16:14 horas con el portugués Javier (folio 317), sobre la entrada de un barco en el dique el día 26; a las 19:23 horas con Gaspar (folio 320), con quien queda en verse mañana a las doce o doce y media donde siempre, y a las 19:33 horas con Segundo (folios 321 y 322), a quien informa que lo ha llamado desde Miami " Culebras " para que comunicara a su interlocutor que le había remitido facturas y documentos, aludiendo también a la reunión que mañana tendrá en Badajoz con " Perico ". El día 27-3-2006 a las 11:43 horas con Javier (folios 325 y 326), sobre la contratación de mecánicos para trabajar en los astilleros, y a las 11:46 horas con Justiniano (folio 327), acerca de la entrada de un barco en Barcelona y la contratación de cuatro trabajadores. El día 28-3-2006 a las 15:51 horas con Sebastián (folios 330 y 331), quien comenta que tiene alrededor de un millón de euros en joyas para financiar un indeterminado negocio. El día 29-3-2006 a las 19:10 horas con Javier (folios 333 y 334), para verse en media hora porque ambos están en Barcelona. El día 9-5-2006 a las 19:45 horas con Segundo (folio 471), quedando en verse para el primero dar al segundo una copia del poder de Carmela que le había encargado. El día 10-5-2006 a las 18:00 horas con Jesús (folios 991 y 992), quien le comenta que le ha llamado un Abogado que necesita 25 o 30 muy urgentes para el viernes, hablando a continuación de cifras y de proveedores habituales. El día 16-5-2006 a las 9:40 horas con Segundo (folio 1014), quien desea un buen viaje cuando Modesto le dice que va camino del aeropuerto. El día 19-5-2006 a las 11:00 horas con Segundo (folios 1025 y 1026), quienes quedan en verse más tarde para una entrega de documentos. El día 20-5-2006 a las 13:41 horas con Segundo (folios 1027 y 1028), con quien habla de cifras. El día 22-5-2006 a las 13:30 horas con Sebastián (folios 1029 a 1030), aludiendo el primero a que está en Barcelona y el segundo a que está en Sevilla, hablando ambos de un negocio pendiente, al parecer de compra y venta de dólares y euros. El día 29-5-2006 a las 14:58 horas con Segundo (folios 1043 y 1044), en la que hablan de cifras, horas y descuadres. El día 5-6-2006 a las 17:36 horas también con Segundo (folios 1048 y 1049), en la que también hablan de horas y cifras. El día 7-6-2006 a las 19:31 horas con Segundo (folios 1060 y 1061), en la que siguen hablando de horas. Y el día 13-6-2006 a las 10:45 horas asimismo con Segundo (folio 1062), donde continúan mencionado las horas en las obras y chapuzas.
TERCERO.- Calificación jurídica de los hechos.
A) Por un lado, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y perpetrado en el seno de una organización delictiva de la que se es jefe, previsto en los arts. 368, 369.1. 2º y 6º, y 370.2º del C.P . Ello respecto al acusado Segundo , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
a) Debe ser aplicado el subtipo agravado de notoria importancia. Se ha hecho referencia al delito contra la salud pública, en su modalidad de promoción, favorecimiento, facilitación y tráfico de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, al sobrepasar con creces la sustancia incautada los 750 gramos puros establecidos por la jurisprudencia a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del T.S. de fecha 19-10-2001 .
b) Debe igualmente aplicarse el subtipo agravado de organización. Reiterada jurisprudencia (por todas, las S.T.S. de 28-11-2000 y 10-10-2002 ), viene indicando que el concepto de organización, para evitar su desnaturalización dado el carácter ocasional y transitorio que se requiere para la agravación, debe ser interpretado restrictivamente para guardar la debida proporcionalidad, en evitación de que pueda ser aplicado tanto al famoso cártel que opera internacionalmente como al grupo que opera en un barrio; por ello se ha de distinguir entre la participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada, pues la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública indica una pluralidad de personas que son autoras o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer necesariamente la aplicación de la agravante específica derivada de la organización; se exige para la concurrencia de ésta el acuerdo o plan que se encuentra dotado de una cierta continuidad temporal o durabilidad, más allá de la simple u ocasional consorciabilidad para el delito, exigiéndose además una distribución de cometidos y de tareas a desarrollar e incluso una cierta jerarquización; en definitiva, el concepto de organización implica un programa de actuación, con cierta permanencia y estructura jerárquica, que a su vez permita la distribución de tareas a realizar, mediante el reparto de papeles a desempeñar, con lo que se prevén cambios o sustituciones entre todos los componentes del grupo; mas no depende esta figura delictiva del mayor o menor número de personas que la integran, de reglas o estatutos preestablecidos, de siglas o nominaciones expresas, ni de cualquier otro formalismo constituyente.
Como puntualiza la S.T.S. de 22-3-2006 , la pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de mera coparticipación o codelincuencia al ser varias las personas que participan y colaboran en la ejecución del delito contra la salud publica, sino que requiere, además, que esté suficientemente acreditada la intervención de un conjunto de personas que dispongan de medios idóneos y desarrollen su plan previamente concertado y con una cierta permanencia, a pesar de la transitoriedad a que se refiere el propio precepto, y jerarquización, con distribución, más o menos definida entre ellos, de funciones; se exige, por tanto, una vocación de continuidad (S.T.S. de 11-2-2003 ) y no puede confundirse con la situación de simple coautoría o coparticipación (S.T.S. de 28-11-2001 ), pues es un aliud y un plus frente a la mera codelincuencia y no consiste en la simple reunión de personas para delinquir.
La S.T.S. de 27-1-2009 sintetiza los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a?) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b?) empleo de medios de comunicación no habituales; c?) pluralidad de personas previamente concertadas; d?) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e?) existencia de una coordinación; f?) debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido. Respecto a este último punto, como el legislador incluye expresamente los supuestos de organizaciones transitorias, es claro que no se requiere una organización estable, siendo suficiente una "mínima permanencia" que permita distinguir estos supuestos de los de mera codelincuencia; cabe incluso la organización constituida para una operación específica, siempre que concurran los elementos propios de la organización criminal: un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazo que asegure la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas, pues esto es lo que dificulta la prevención y persecución de los delitos cometidos por una organización criminal y agrava el daño ocasionado por su actividad, permitiendo hablar de una "empresa criminal".
La referida S.T.S. de 27-1-2009 expresa que la existencia de una organización no depende del número de personas que la integran, aunque ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 282 bis apartado 4 de la L.E.Crim .: "A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo se considerará como delincuencia organizada, la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes...", entre los que se encuentra en la letra h) delitos contra la salud publica previstos en los arts. 368 a 373 del C.P . Ahora bien, para que se aprecie este subtipo agravado no es preciso que todos los implicados participen directamente en los actos de comercio o difusión de la droga, pero el problema se plantea en lo relativo a si quienes sólo realizan una tarea preparatoria del delito, en el caso, contra la salud publica, sin ninguna actuación en la ejecución del mismo y sin que conste que hayan participado del plan delictivo, deben también responder como miembros de la organización. La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha entendido que no. La organización imprime mayor gravedad porque implica la concepción de la estructuración, orientación, funcionamiento del conjunto de las aportaciones; este elemento no se da en la adopción de papeles subordinados, definidos y coordinados por la organización. En el caso -dice la S.T.S. de 20-7-2006 - de los que sólo cooperan en un aspecto puntual y preparatorio, aunque sea importante, estos elementos no concurren.
c) Respecto al tipo cualificado de desplegar conductas de extrema gravedad, establecen las S.T.S. de 26-6, 3-7 y 3-12-2007 que el art. 370 del C.P . prevé una serie de agravantes que cualifican, cada una de ellas, el mayor reproche que merecen determinadas conductas: de una parte, la utilización de menores o de disminuidos psíquicos; de otra, la condición de jefe, administrador o encargado de la organización, y de otra, cuando la conducta fuera de extrema gravedad, que concreta en el párrafo siguiente. Para estos tres supuestos, el Código prevé una pena agravada, la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el art. 368. Asimismo, prevé como segunda situación de agravación la concurrencia de los supuestos de agravación previstos en los números 2 o 3, esto es la condición de jefe, administrador o encargado de las organizaciones y la extrema gravedad, para los que se impondrá, además, la pena del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, lo que es indicativo de una doble previsión penológica de orden pecuniario para estos supuestos doblemente agravados.
d) En el caso enjuiciado, de las pruebas practicadas puede deducirse de modo concluyente que existe entre todos los acusados que se nombrarán en el apartado B) subsiguiente y el acusado mencionado precedentemente una estructura organizativa, con una jerarquía claramente detentada por Segundo , quien aparece como encargado, organizador y financiador de la parte española del negocio criminal de importación y posterior distribución de grandes cantidades de cocaína, ocupándose de procurar la infraestructura terrestre de la última fase del transporte de la droga desde el sur de Portugal hasta el centro de España. Se trataba de un grupo constituido con pretensiones de cierta permanencia y en el que los acusados integrantes cumplen cometidos diferentes que reflejan el mayor o menor grado de intensidad de la relación jerárquica, existiendo una disposición de medios para la realización del hecho delictivo en el que todos los partícipes dirigen su actuación a la consecución del fin de la organización, consistente en la ilegal obtención e introducción de cocaína traída del extranjero, con destino a su reventa y distribución. Precisamente la acreditación sobre la división de funciones específicas planteada por la Policía entre los distintos acusados, luego secundada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, que se mantiene en sus conclusiones definitivas, es compartida por esta Sala e implica la aplicación de la referida agravante específica a todos los partícipes de los hechos enjuiciados, que trascienden del mero acuerdo de voluntades para cometer un hecho punible, como lo demuestra la multiplicidad de conductas de los implicados constatadas durante el primer semestre de 2006, hasta que el 8-7-2006 se culminaban las conductas que concertaron con anterioridad.
e) Respecto a las concretas conductas que son atribuidas a Segundo , las cuales son plenamente admitidas por el mismo, estando además constatadas a través de los medios de prueba practicados, consisten en la planificación, financiación, dirección y ejecución desde España de las operaciones tendentes al transporte y recogida de la droga que venía en el furgón de la marca Fiat modelo Iveco, conducido por dos agentes encubiertos de la Policía Judiciaria portuguesa. Para ello mantenía estrechas relaciones con otros financiadores de la operación (que no han podido ser localizados), se reunió con el individuo (que no pudo ser detenido) encargado del traslado de la droga desde Portugal y de los contactos con los sujetos que la trajeron a nuestro país (que resultaron ser agentes encubiertos), así como reclutó a diversas personas que cubrían los diversos aspectos relativos a la intermediación con otros organizadores, la vigilancia de posibles movimientos sospechosos, el contacto con los transportistas de la droga y el ulterior traslado de la cocaína a lugar seguro.
B) Por otro lado, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y perpetrado en el seno de una organización delictiva, previsto en los arts. 368 y 369.1. 2º y 6º del C.P . Ello respecto a los acusados Alfonso , Doroteo , Sabino , Juan Miguel , Constancio y Enma , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.
a) Así se desprende de las actuaciones practicadas, puesto que se ha acreditado que, en momentos diferentes a lo largo del devenir delictivo, los acusados nombrados desplegaron concertadamente una serie de actividades en el ámbito de la esencial consecución del tráfico de sustancias estupefacientes que encajan en el tipo penal aplicado, por cuanto suponen un ilícito proceder tendente al favorecimiento de la distribución de cocaína, en cantidades elevadas, destinadas a su consumo por terceros mediando precio. A todos les son de aplicación las consideraciones que se han efectuado en el anterior apartado A) acerca de la doctrina jurisprudencial sobre la notoria importancia y sobre la pertenencia a una organización, con la salvedad consistente en que no les concierne el concepto técnico-jurídico de jefatura de tal organización, la cual sólo ostenta el acusado Segundo , como se ha dicho.
b) En cuanto a la atribución delictiva imputable a cada uno de los seis nombrados acusados, su examen individualizado se hará a continuación.
a?.- Respecto a Alfonso , quien reconoce los hechos que se le imputan, existe constancia de que participó en reuniones con el jefe de la organización en España y con el encargado de planificar el traslado de la droga a nuestro país, con quein mantuvo asimismo conversaciones telefónicas acercva de la concreción de los pormenores de la fecha y lugar de entrega de la cocoína, lo que luego comunicaba a Segundo , con quien fue detenido el día 8-7-2006 cuando se hallaban en el vehículo Opel Astra de aquél cerca del lugar de la materialización de la transacción de la droga.
b?.- Respecto a Doroteo , participa activamente en la trama delictiva, desarrollando labores encomendadas por el jefe de la organización en España, con quien mantiene frecuentes reuniones, que luego se concretarán en el traslado de la furgoneta en que se alberga la droga hasta un lugar seguro, lo que no logra culminar por la rápida intervención policial cuando se disponía a poner en marcha el vehículo. Con anterioridad se hallaba con el coacusado Sabino en el vehículo Peugeot 206 de éste realizando labores de contra-vigilancia en las inmediaciones del Centro Comercial Heron City de Las Rozas (Madrid), en cuyo vehículo montaron los dos agentes encubiertos que trasladaron la cocaína desde Portugal. Las cuatro personas dieron una vuelta de reconocimiento por el lugar, en cuyo trayecto los dos portugueses recibieron la bolsa con los 100.000 euros. Al llegar cerca de la furgoneta, ambos agentes encubiertos se bajaron del turismo y se dirigieron, con el acusado de que se trata, hacia la furgoneta, recibiendo éste las llaves de la misma, logrando subirse a ella, y cuando se iba a marchar fue detenido. Antes de ellos había llamado por teléfono a una individuo desconocido para que le facilitara el acceso y estancia temporal en un lugar seguro. Sus alegaciones exculpatorias acerca de que se creía que se trataba de una mudanza carecen de credibilidad, dadas sus estrechas relaciones con Segundo y con Sabino y porque carece de sentido lógico que alguien confiara la efectiva disposición de una cantidad de droga que podía llegar a valer, al menos, casi 22 millones de euros sin que el mandatario supiera los pormenores de la operación ilícita que se desarrollaba.
c?.- Respecto a Sabino , también participa activamente en la trama delictiva, desarrollando labores encomendadas por el jefe de la organización en España, con quien mantiene frecuentes reuniones, que luego se concretarán en el traslado en su vehículo Peugeot 206 del coacusado que transportaría la furgoneta en que se alberga la droga hasta un lugar seguro, lo que no se logra culminar por la rápida intervención policial. Con el coacusado Doroteo se encontraba Sabino en el vehículo Peugeot 206 de éste realizando labores de contra-vigilancia en las inmediaciones del Centro Comercial Heron City de Las Rozas (Madrid), en cuyo vehículo montaron los dos agentes encubiertos que trasladaron la cocaína desde Portugal porque así fueron invitados por el acusado de que se trata. Las cuatro personas dieron una vuelta de reconocimiento en el turismo por el lugar, en cuyo trayecto los dos portugueses recibieron de los dos colombianos la bolsa con los 100.000 euros. Al llegar cerca de la furgoneta, ambos agentes encubiertos se bajaron del turismo y se dirigieron, con el coacusado Doroteo , hacia la furgoneta, recibiendo éste las llaves de la misma, en tanto que Sabino permanecía en actitud vigilante en su vehículo, con el que huyó del lugar al apercibirse de la intervención policial que conllevó la detención de Doroteo . Los argumentos exculpatorios de Sabino acerca de que desconocía que se estaba llevando una transacción ilegal de droga carecen de lógica, puesto que no logran explicar la invitación a los agentes encubiertos para que subieran en su coche, la vuelta que en el mismo dieron, la entrega de la bolsa con el dinero y la marcha del lugar cuando observó nítidamente la actuación policial.
En relación al acusado de que se trata, no puede prosperar la alegación de su defensa acerca de supuestas irregularidades cometidas durante la práctica de las diligencias de entrada y registro de su domicilio y en el locutorio donde trabajaba, llevadas a cabo el 9-7-2006 (folios 2622, 2623, 2631 y 2632 de la causa), por haberse celebrado sin la presencia de Letrado que asistiera al detenido. Si bien es cierto que los autos autorizantes recogían la posibilidad de intervención de Abogado, se añadía que así se procedería si ello fuera posible y no significaba un retraso en las diligencias, previéndose lógicamente para el caso de que el interesado hubiera legalmente necesitado de asistencia letrada por realizar actos que así lo exigían, lo cual no ocurrió. Al respecto, conviene recordar que la S.T.S. de 14-5-2008 establece que, por regla general, la falta de comparecencia a la diligencia del Letrado del titular de la vivienda objeto de la injerencia no produce indefensión, porque "a la diligencia asistió la comisión judicial que encabeza la Secretaria judicial y a la que asiste el titular de la vivienda objeto de la injerencia; en la misma se procede al registro sin la realización de otra diligencia de investigación que suponga un acto de naturaleza personal del mismo detenido, como su declaración o un reconocimiento de identidad, diligencias que requieren la asistencia de un Letrado para garantizar el derecho de defensa del imputado, conforme al art. 520 de la L.E.Crim . El art. 569 del referido Cuerpo legal, al referir las condiciones de realización de la diligencia no previene una especial intervención personal del titular de la vivienda, sino su presencia por la afectación del derecho a la inviolabilidad, por lo que la asistencia del Letrado no constituye un requisito de la diligencia; se exige la asistencia de un Letrado en el acto de prestar consentimiento a la realización de una entrada en el domicilio de quien consiente cuando se encuentra detenido, y ello tiene su fundamento en la realización de un acto de naturaleza personal, la prestación de consentimiento en una diligencia, circunstancia que no concurre en el presente supuesto, en el que la injerencia fue acordada judicialmente y fue realizada con presencia de la comisión judicial y con asistencia del titular de la vivienda objeto de la injerencia".
d?.- Respecto a Juan Miguel , quien reconoce los hechos que se le imputan, realizó actividades de intermediación entre el encargado de la organización en España y dos individuos, identificados policialmente como " Chillon " y " Santa ", que son también financiadores de la operación de importación de cocaína en curso. Concretamente el primero le indica telefónicamente que facilite a " Gallina " (uno de los sobrenombres de Segundo ) la cantidad de 100.000 euros que servirán para el abono del transporte de la cocaína desde Portugal hasta Las Rozas. Asimismo, se halla al tanto del lugar y del momento en que la transmisión de la furgoneta con la cocaína se va a producir.
e?.- Respecto a Constancio , quien reconoce los hechos que se le imputan, participó con su esposa también acusada en reuniones previas con el jefe de la organización en España y en llamadas telefónicas donde iban concretándose el momento en que iba a llegar la furgoneta con la droga, siendo su misión la de realizar, en el vehículo Renault Megane que conducía, vigilancias por los alrededores de los Centros Comerciales Las Rozas Village y Heron City de Las Rozas (Madrid) para detectar algún movimiento extraño de vehículos o de personas que hiciera abortar la operación de entrega de la cocaína. Para ello mantenía contacto telefónico directo con Segundo , quien también se hallaba en las proximidades del lugar de los hechos.
f?.- Y respecto a Enma , quien reconoce los hechos que se le imputan, efectuó idénticas actividades que su pareja Constancio , además de tener informado a " Avispado " (persona que no ha logrado ser identificada) de los extremos que se iban produciendo el día de los hechos.
C) Finalmente, por las defensas de los acusados Doroteo y Sabino , en sus conclusiones definitivas y de modo subsidiario, se plantea que los hechos cometidos por sus respectivos clientes lo fueron en grado de ejecución de tentativa o bien en grado de participación de complicidad. Ambas alternativas, que de prosperar implicarían una minoración del efecto punitivo de sus conductas, han de rechazarse, por las razones que a continuación de expondrán.
a) Por lo que se refiere a la tentativa, recuerda la S.T.S. de 31-3-2009 que el delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, se trata de un delito de simple actividad o de resultado cortado o consumación anticipada, desde el punto de vista de la acción típica, que excluye o no precisa de la producción de resultado alguno, sin olvidar la nota delimitadora del bien jurídico como pauta para conmensurar la existencia e intensidad de la antijuridicidad y que está integrada por un concepto de naturaleza abstracta, cual es la salud pública en general. En consecuencia, como dice la S.T.S. de 8-1-2009 , la regla general en este tipo delictivo es la de su consumación, ya que se trata de un delito de riesgo abstracto; concretamente en los casos de envío de la sustancia de un lugar a otro, se considera que desde que una de las partes pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga el delito queda consumado; ello siempre que exista un pacto o convenio previo entre los que envían la droga y los que la han de recibir. Sólo excepcionalmente, cuando no existe este previo acuerdo de voluntades y los acusados son, por ejemplo, meros transportistas contratados por los organizadores de la operación para esa misión concreta, si los mismos fueran detenidos antes de tener la disponibilidad de la droga, el delito habría quedado en grado de frustración, hoy tentativa acabada.
En el caso de autos, los dos mencionados acusados no iban a ser meros receptores de la cocaína, aislados por completo de cualquier otra actividad, precedente o subsiguiente, que implique que no participaban del concierto delictivo. Por el contrario, formaban parte del entramado criminal, como lo demuestran los seguimientos y vigilancias policiales, las estrechas relaciones con el jefe de la red desmembrada, las llamadas telefónicas intervenidas y las propias acciones que protagonizaron. Estas últimas acreditan que estaban al tanto de lo que iba a suceder, de lo que estaba ocurriendo y de lo que aconteció, con consciencia precedente de que se estaba llevando a efecto una operación de tráfico de drogas desde mucho antes de que, finalmente, pudo incautarse la misma. Todo ello con independencia de que la droga no logró ser transmitida a sus distribuidores y consumidores finales, lo que no es óbice para que el tipo delictivo se haya consumado, dado su carácter de delito de simple actividad o de riesgo abstracto, como ya se ha explicado, lo que excluye en este supuesto la aplicación de los arts. 16 y 62 del C.P .
b) Y por lo que se refiere a la complicidad en los supuestos de tráfico de sustancias estupefacientes, prevista en los arts. 29 y 63 del C.P ., establece la S.T.S. de 27-2-2008 que el cómplice no es sino un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados; se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario; el dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible, por lo que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres de mera accesoriedad o periféricos, y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. Añade dicha sentencia que en el delito del art. 368 del C.P ., al incluir dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, se ha definido un concepto extensivo de autor; por ello la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del art. 368 , por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de trafico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino, distinguiéndose la acción del verdadero traficante de la acción del que presta a éste un servicio auxiliar. Es lo que se ha venido a denominar "actos de favorecimiento al favorecedor del trafico", que no ayudan directamente al trafico, pero sí a la persona que lo favorece, que es quien tiene el dominio del hecho mediante la efectiva disponibilidad de la droga, sin que los actos realizados por el auxiliador tengan la eficacia y trascendencia que exige el concepto de autoría.
Dice la S.T.S. de 8-1-2009, evocando a otra de 8-7-2008 , que es cierto que la jurisprudencia no ha encontrado obstáculo conceptual para la admisión excepcional de la figura de la complicidad en relación con el delito de tráfico de drogas descrito en el art. 368 del C.P .; sin embargo, ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia. Añade la S.T.S. de 27-1-2009 que todos los que se concertaron para la operación, cualquiera que sea la actividad desarrollada, son autores, pues toda persona que colabora en el trafico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautor del delito. La complicidad se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. Ahora bien, en el delito del art. 368 del C.P ., al penalizarse dentro de un mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor que excluye ordinariamente las formas accesorias de participación, y sólo en casos muy excepcionales, se llega a la complicidad, que se ha apreciado solamente en los casos de colaboración mínima, entre ellos la que se ha denominado "conducta de favorecimiento al favorecedor del trafico", y así se ha calificado como tal la conducta de quien acompañaba en el coche al procesado; la esposa que acompañaba a su marido a Bangkok donde éste traía la droga a España; acompañar a los acusados principales a algunas entrevistas; conducir el coche donde se trasladó la droga; el mero acompañamiento a los compradores con indicación de cuál era el domicilio de los vendedores; llevar la droga en la mochila una persona que circula como paquete en la moto conducida por el propietario de aquélla, y la colaboración de un tercero en los pasos previos a la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser su destinatario ni tener la disponibilidad efectiva de la misma. Ciertamente se trata de casos puntuales y concretos. La nombrada sentencia cita a otras en las que se ha admitido la complicidad en excepcionales supuestos, en los que las conductas no favorecen directamente al tráfico sino que benefician al traficante -favorecimiento del favorecedor- y en aquellas hipótesis en que la intervención del partícipe es de poca entidad y de carácter ocasional. Entre los casos concretos de complicidad admitidos por la jurisprudencia, pueden citarse: a?) la mera indicación al consumidor que quiere comprar la droga el lugar donde se vende e incluso el acompañamiento hasta dicho lugar; b?) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c?) el transporte de droga desde el domicilio del traficante a otro con fines de ocultación; d?) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas; e?) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación; f?) el acompañante de otro implicado en el tráfico, con la sola finalidad de proveer de apariencia de licitud al viaje que tenía por objeto el transporte de la sustancia de tráfico prohibida, y g?) conducir el vehículo en que otra persona transporta la droga.
En el caso de autos no puede aplicarse a los dos nombrados acusados la figura de la complicidad, porque la intervención de ambos de ninguna manera puede ser considerada accesoria, secundaria y de exigua importancia. Ambos realizan funciones favorecedoras del narcotráfico en una intensidad tal que excluye la mera complicidad, pues cooperan de forma esencial y deliberada en la concertación para introducir y distribuir la cocaína que traía la furgoneta procedente de Portugal. Los dos participan en reuniones previas con el jefe de la organización en España; los dos contactan con los transportistas de la droga (que resultaron ser los agentes encubiertos portugueses); los dos realizan en coche un recorrido de seguridad con dichos transportistas para garantizar la inexistencia de movimientos extraños en la zona de entrega; los dos facilitan la bolsa con los 100.000 euros que constituía el precio del traslado, y los dos están presentes en la entrega de las llaves de la furgoneta para su posterior traslado a un lugar oculto. A dicho vehículo furgoneta entra el primero de los nombrados, permaneciendo el segundo en actitud vigilante en el vehículo Peugeot 206 de su propiedad, en el que huye cuando observa que su compañero es abordado por funcionarios de la Guardia Civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera. De todo lo anterior se deduce la gran importancia de los actos que llevaron a efecto los interesados, que excluyen sin género de dudas su participación como meros cómplices.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No concurre en las actuaciones la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, enmarcable en el art. 21.6 del C.P ., interesada por la defensa del acusado Doroteo .
A) Debe recordarse que, como establece la S.T.S. de 22-2-2006 , es cierto que el art. 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable", y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas", y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y e) La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. Debe añadirse que numerosa jurisprudencia (por todas las S.T.S. de 23-11-2001, 26-11-2001, 19-2-2003, 10-6-2003, 1-7-2003 y 20-10-2003 ) ha acogido la posibilidad de aplicar tal atenuante de modo analógico, con apoyo en el actual art. 21.6 del C.P . y en el antiguo art. 9.10 del C.P. Texto Refundido de 1973 . Dicha jurisprudencia viene manifestando que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" (art. 24.2 ) hace alusión a un concepto jurídico indeterminado, por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan analizar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales, por lo que hay que considerar en cada caso la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de la duración de procesos del mismo tipo y la conducta procesal de las partes. En consecuencia, el carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación, a las circunstancias del caso concreto, de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y las actuaciones del órgano judicial. Sigue indicando el T.S. que a la hora de tratar sobre las dilaciones indebidas tres soluciones se ofrecían: la primera consistía en mantener la misma pena haciendo caso omiso a las dilaciones, lo que suponía desconocer la existencia de la evidente lesión que se haya podido causar al reo con las dilaciones, dejándolas de corregir; la segunda consistía en aferrarse a las figuras del indulto o de la petición de resarcimiento por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que suponía hacer responsable al Poder Ejecutivo de esa corrección, con provocación de nuevas e indeseadas dilaciones, y la tercera consistía en aceptar una atenuante analógica que pueda catalogarse de muy cualificada, lo que resulta adecuado a la legalidad y a la necesidad de compensar a la parte afectada de los perjuicios que le han podido suponer tales dilaciones.
La Sala 2ª del T.S. en el Pleno celebrado el 21-5-1999 llegó al acuerdo consistente en que, al concurrir una eminente lesión a los derechos del reo cuando existan dilaciones que no le puedan ser achacadas, su compensación ha de procurarse desde el propio ámbito jurisdiccional, ya que esa lesión, en definitiva, supone una pena; compensación que habría de fundarse en el criterio de la "menor culpabilidad" y, por tanto, con aplicación de la atenuante analógica que establecen los artículos 21.6 del C.P. de 1995 y 9.10 del C.P. de 1973 .
En suma: como señala la S.T.S. de 16-12-2008 , es necesario, en cada caso, proceder al examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En el examen de las circunstancias de la causa también el T.E.D.H. ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al art. 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (S. T.E.D.H. de 28-10-2003 , Caso López Sole y Martín de Vargas contra España). Porque no basta con alegar la lentitud general en la tramitación, pues puede venir justificada por la complejidad de la causa o por otras razones; es preciso señalar con claridad los momentos en los que quien la alega considera que se ha producido una paralización de la tramitación, o bien que se han acordado diligencias que, ya en ese mismo momento, podían considerarse inútiles; y asimismo es necesario establecer las razones del carácter indebido de la dilación, pues es claro que una causa compleja requiere el transcurso de un período de tiempo proporcional para su tramitación adecuada.
B) En el caso de autos, no se puede obviar que las actuaciones investigadoras resultaron arduas y ralentizadas, debido a la natural y frecuente falta de transparencia de muchas de las relaciones que mantenían las personas desde el principio investigadas, y no sólo ellas sino algunos otros individuos cuya identidad y paradero finalmente no logró desvelarse, a pesar de los muchos intentos de los funcionarios investigadores y del órgano judicial instructor. Esta relativa tardanza no puede atribuirse a ninguno de los órganos judiciales que han conocido de la causa, sino a la índole de la materia objeto de comprobación. Los hechos objeto de investigación datan de 2006 y las actuaciones judiciales siempre estuvieron activas desde que el 7-2-2006 se formuló la primera solicitud de intervención telefónica, a la que siguieron otras muchas, que culminaron con las primeras detenciones el 8-7-2006, prosiguiéndose la investigaciones hasta la última detención, que data del 22-7-2006 y afecta a los dos acusados que huyeron a Francia. Del examen de las actuaciones no se deduce atribución alguna a los órganos judiciales ni a las partes personadas que implique una indebida dilación en el desarrollo de la causa. A este respecto, conviene traer a colación la S.T.S. de 22-12-2005 , que expresa que "se puede comprobar que no aparece en el trámite procedimental ningún vacío o ausencia de impulso procesal, en una causa, como es usual en los procesos de los que conoce la Audiencia Nacional, que afecta a un gran número de implicados y que el episodio criminal se ha desarrollado en territorio correspondiente a más de dos Audiencias Provinciales....; pero lo determinante es que no se aprecia ningún lapso temporal de inactividad procesal, injustificado, que pudiera dar base a la estimación de la vulneración constitucional alegada".
Por la parte que invoca tales dilaciones indebidas se alude a dos momentos de supuesta paralización procedimental, enmarcados en los períodos que discurren entre agosto de 2006 y diciembre de 2007 y entre diciembre de 2007 y junio de 2008. Sin embargo, tales alegaciones no se ajustan a la realidad que aparece en las actuaciones, puesto que en el primero de los supuestos lapsos temporales (tomos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del sumario) se recabaron informes policiales sobre determinados aspectos de los hechos investigados, se recibieron numerosos informes patrimoniales, se unió y tradujo la información procedente de la Policía de Portugal, se analizó la ingente cantidad de información recabada de los registros practicados en los domicilios y empresas de los acusados, y se tomaron nuevas declaraciones a petición de dos de los acusados; y en el segundo período temporal mencionado (tomo 13) se siguieron uniendo las últimas diligencias de investigación y se proveyeron diversos escritos de las partes que precedieron al procesamiento de los implicados, cuyo auto data del 3-6-2008, corregido por otro del siguiente día 4-6-2008 (folios 5481 a 5513 del tomo 14).
De lo cual se concluye que en modo alguno puede resultar beneficiado el acusado nombrado, ni ningún otro, por la inexistente atenuante analógica de dilaciones indebidas que reclama su dirección procesal, ni en su modalidad simple ni en la de muy cualificada, debiendo tenerse en cuenta que, a pesar de la pluralidad de imputados, la diversidad de territorios de actuación y la variedad de diligencias de investigación desplegadas, en momento alguno la tramitación de la causa estuvo paralizada, ni tan siquiera ralentizada. En el caso analizado, la causa presentaba una evidente complejidad derivada de la naturaleza de las actuaciones investigadas, del número de personas implicadas y de la variedad de las relaciones jurídicas que las vinculaba, lo cual requería no sólo la práctica de diligencias sino la aportación de documentación muy voluminosa que precisa del correspondiente estudio. Pero además, en las fechas señaladas por el interesado, aunque la tramitación no haya mantenido siempre la misma celeridad, no existió paralización de la misma, sino que se aportó documentación, se tramitaron escritos presentados por las partes y se practicaron diligencias variadas encaminadas a la más completa clarificación de lo sucedido y orientadas a la aportación los elementos necesarios para un correcto enjuiciamiento. Lo cual determina que, aun cuando haya existido una tramitación dilatada en el tiempo, no existen elementos que permitan considerarla indebida a los efectos de la apreciación de la circunstancia de atenuación de la pena que se interesa.
QUINTO.- Pronunciamiento absolutorio respecto a Modesto .
A) Inicialmente, debe recordarse que constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional viene reiterando que la valoración de la prueba y el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución comporta en el orden penal la concurrencia de cuatro exigencias de cuya existencia depende el mantenimiento de la verdad interina de inculpabilidad o su decaimiento, basándose en el resultado de la valoración de la prueba de cargo. Tales exigencias son: a) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal y sus circunstancias de ejecución y sobre la intervención que en ellos hayan tenido los imputados, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una "probatio diabólica" sobre hechos negativos; b) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, con la excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y la posibilidad de contradicción; c) La prueba de cargo cuya valoración puede ser tenida en cuenta en orden a provocar el decaimiento de la presunción de inocencia puede ser tanto la prueba directa como la indirecta o de indicios, y d) La valoración crítica de toda la prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial, que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
B) Por el Ministerio Fiscal se atribuye al acusado Modesto una participación relevante en los hechos enjuiciados, materializados en su supuesta condición de hombre de confianza de Segundo , en sus supuestos contactos con proveedores de droga ubicados en Portugal "y otros sitios", y en su supuesto protagonismo en entregas y cobros bajo las órdenes de Segundo . Asimismo, se menciona en el escrito de conclusiones definitivas una entrevista que mantuvo con un portugués llamado Gaspar el día 24 de marzo de 2006 en el hotel Río de la Avenida Adolfo Díaz Ambrona de Badajoz. Como también se alude a que le fueron intervenidos en el momento de su detención un teléfono móvil, un USB de 2 GB, 165 euros y un vehículo de la marca Volkswagen Passat con matrícula ....-JQQ , y en el registro de su domicilio le incautaron un ordenador de la marca Inves y una mochila negra con diversa documentación bancaria y algunos recibos de viajes a Portugal.
A juicio de este Tribunal, ante la inexistencia de prueba de cargo de suficiente entidad que tenga el efecto de enervar la presunción de inocencia que le favorece y, por ende, ante la carencia de prueba suficiente de cargo que incrimine la conducta del acusado nombrado, ha de procederse a su absolución. Debe significarse que, en cuanto a la participación del nombrado acusado, no existen en la causa, ni se han determinado en el plenario, pruebas concluyentes, sino conjeturas y suposiciones sobre su integración en la trama delictiva descubierta y desarticulada, por lo que le favorece el principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, precisamente ante la ausencia de plena acreditación de sus acciones como delictivas.
La conducta de tal acusado se circunscribe a su condición de gestor de los locutorios en su momento propiedad de Segundo , a través de la empresa Mocarysan S.A. Con el mencionado coacusado guardaba una relación de amistad e incluso societaria, puesto que son copartícipes de algunas mercantiles y tramitan su documentación en la misma gestoría, a su vez despacho de Abogados. De ello no puede extraerse sin más una presunta relación delictiva, especialmente cuando no se ha acreditado que las entrevistas con Gaspar tuvieran relación con el tráfico de drogas. Sí, en cambio, se ha acreditado que el acusado de que se trata mantiene una relación empresarial con el portugués últimamente nombrado, derivada de la explotación de su empresa Sunsite Internacional Company S.L., dedicada a trabajos de reparación de buques en un astillero de Barcelona, a donde viaja con frecuencia. A su relación con Mocarysan S.A., que explotaba los locutorios de Boadilla y Collado Villaba, se suma la adquisición de manos de Sabino del vehículo Volkswagen Passat con ....-JQQ , y la ayuda que prestaba a Doroteo para crear una sociedad controlada por éste dedicada a las reformas en general.
De todo lo anterior no pueden extraerse las consecuencias punibles formuladas por el Ministerio Fiscal, pues no se ha probado que coadyuvara conscientemente a las actividades de la organización delictiva desarticulada. Sin poder obviar lo sospechoso de la posesión de un documento relativo a una transferencia swiftt de Suiza a Estados Unidos por importe de 76.000 dólares realizada el 7-7-2006 y aun reconociendo que del lenguaje figurado con que en muchas ocasiones se expresa en las conversaciones telefónicas intervenidas, pudieran derivarse tratos, relaciones y actuaciones opacas y nada clarificadas, de ello no puede extraerse sin más un pronunciamiento condenatorio, al carecerse de suficiente prueba de cargo de su participación delictiva en el delito de tráfico de cocaína que se le atribuye.
SEXTO.- Determinación de las penas a imponer.
A) Respecto a las penas a imponer al acusado Segundo , inicialmente y en abstracto se sitúan en la privación de libertad con una horquilla punitiva que discurre desde los 9 años y 1 día hasta los 13 años y 6 meses, así como en una multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga intervenida y otra multa del tanto al triplo del valor de la droga intervenida, si se aplica en un grado la elevación penológica correspondiente al tipo cualificado del art. 370 , en relación con los arts. 368 y 369, todos del C.P .; o bien en la privación de libertad con una horquilla punitiva que discurre desde los 13 años, 6 meses y 1 día hasta los 19 años y 9 meses, así como en una multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga intervenida y otra multa del tanto al triplo del valor de la droga intervenida, si se aplica en dos grados la elevación penológica correspondiente al tipo cualificado del art. 370 , en relación con los arts. 368 y 369, todos del C.P .
En el caso de autos, al estar plenamente implicado Segundo , en la operación de narcotráfico enjuiciada, ostentando la categoría de jefe o encargado en Ëspaña de la organización delictiva desarticulada, pero teniendo en cuenta que ostenta la jefatura sólo de una parte de la total organización criminal, procede aplicarle la pena legalmente prevista en el primer grado de los dos previstos.
Teniendo en cuenta la duración de los actos que protagonizó y la cantidad de droga aprehendida, procede imponerle la pena de prisión de 10 años solicitada por el Ministerio Fiscal, a la que ha mostrado conformidad el acusado y su defensa, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 55 del C.P .), además de dos multas de 30 millones de euros; penas que se enmarcan en la primera mitad del tramo punitivo aplicable.
B) Respecto a las penas a imponer a los acusados Alfonso , Doroteo , Sabino , Juan Miguel , Constancio y Enma , inicialmente y en abstracto se sitúan en la privación de libertad con una horquilla punitiva que discurre desde los 9 años y 1 día hasta los 13 años y 6 meses, así como en una multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga intervenida.
Para concretar las penas a imponer, seguidamente se realizará el examen individualizado de las conductas de cada uno tales partícipes en los hechos enjuiciados, ya que sus acciones no han sido unívocas ni en todos los casos merecen idéntico reproche punitivo global.
a) En cuanto a las penas a imponer a Alfonso , se le impondrá la pena de 9 años y 6 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como establece el art. 56 del C.P ., y multa de 30 millones de euros, solicitada por el Ministerio Fiscal, a la que ha mostrado conformidad el acusado y su defensa. Se justifica tal consecuencia punitiva, situada muy cerca del mínimo legalmente aplicable, por encuadrarse sus actos en las órdenes que recibía de los encargados de la organización, a cuyas reuniones asistía, hallándose con Segundo en las inmediaciones del lugar de entrega de la droga aprehendida.
b) En cuanto a las penas a imponer a Doroteo , se le impondrá la pena de 9 años y 6 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como establece el art. 56 del C.P ., y multa de 30 millones de euros. Dicha pena es cercana a la mínima a imponer y se debe a su intervención en los momentos previos y como miembro del subgrupo que abonó el servicio de transporte de la droga desde Portugal a quienes la trajeron, y como persona que iba a conducir la furgoneta con la droga a un lugar seguro para su posterior distribución.
c) En cuanto a las penas a imponer a Sabino , se le impondrá la pena de 9 años y 6 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como establece el art. 56 del C.P ., y multa de 30 millones de euros. Como en el caso anterior, dicha pena es cercana a la mínima a imponer, y se debe a su intervención en los momentos previos y como miembro del subgrupo que abonó el servicio de transporte de la droga desde Portugal a quienes la trajeron, y como persona que contactó con los agentes encubiertos portugueses e iba a prestar cobertura de contra-vigilancia al coacusado encargado de conducir la furgoneta con la droga a un lugar seguro para su posterior distribución.
d) En cuanto a las penas a imponer a Juan Miguel , se le impondrá la pena de 9 años y 6 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como establece el art. 56 del C.P ., y multa de 30 millones de euros, solicitada por el Ministerio Fiscal, a la que ha mostrado conformidad el acusado y su defensa. De modo similar a los tres anteriores casos, dicha pena es cercana a la mínima a imponer, y se debe a su intervención como intermediario de los financiadores de la ilegal operación de tráfico de estupefacientes, a los que mantenía informados de los pormenores de la operación, ejecutando materialmente sus órdenes de matiz económico.
e) En cuanto a las penas a imponer a Constancio , se le impondrá la pena de 9 años y 1 día de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como establece el art. 56 del C.P ., y multa de 30 millones de euros, solicitada por el Ministerio Fiscal, a la que ha mostrado conformidad el acusado y su defensa. Dicha pena es la mínima a imponer, y se debe a su esencial intervención en tareas de preparación de la recepción de la droga, efectuando labores de contra-vigilancia en el lugar de los hechos.
f) Y en cuanto a las penas a imponer a Enma , también se le impondrá la pena de 9 años y 1 día de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como establece el art. 56 del C.P ., y multa de 30 millones de euros, solicitada por el Ministerio Fiscal, a la que ha mostrado conformidad la acusada y su defensa. Dicha pena es la mínima a imponer, y se debe asimismo a su esencial intervención en tareas de preparación de la recepción de la droga, efectuando labores de contra-vigilancia en el lugar de los hechos y de comunicación con personas relacionadas con tal ilícito negocio.
SÉPTIMO.- Comiso de efectos.
Como establece el art. 127 del C.P ., toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito. Por aplicación del art. 374 del C.P . y la Ley 17/2003, de 29 de mayo , por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, se decretará la destrucción de la sustancia intervenida y el comiso del dinero y de los bienes a los que se hace referencia en el Hecho Probado Cuarto de esta resolución, y su adjudicación al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados al amparo de la referida Ley 17/03 .
OCTAVO.- Costas procesales.
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el art. 123 del C.P. En el caso de autos se impondrá a cada uno de los siete acusados condenados una octava parte de las costas procesales, declarándose de oficio la restante parte, debido a la absolución de Modesto .
En atención a lo expuesto,
Fallo
1.- Que debemos condenar y condenamos a Segundo , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva en la que ostenta la jefatura, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y DOS MULTAS DE 30 MILLONES DE EUROS CADA UNA, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas.
2.- Que debemos condenar y condenamos a Alfonso , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 30 MILLONES DE EUROS, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas.
3.- Que debemos condenar y condenamos a Doroteo , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 30 MILLONES DE EUROS, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas.
4.- Que debemos condenar y condenamos a Sabino , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 30 MILLONES DE EUROS, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas.
5.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Miguel , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 30 MILLONES DE EUROS, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas.
6.- Que debemos condenar y condenamos a Constancio , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 30 MILLONES DE EUROS, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas.
7.- Que debemos condenar y condenamos a Enma , como responsable en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 30 MILLONES DE EUROS, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas.
8.- Que debemos absolver y absolvemos a Modesto del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una octava parte de las costas procesales generadas.
9.- Asimismo, acordamos el comiso y destrucción de la droga intervenida y el comiso del dinero y bienes incautados a los acusados condenados que aparecen relacionados en el Hecho Probado Quinto de esta resolución, a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
A los efectos previstos en el art. 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional que afecta a los acusados que figuran como presos preventivos en este procedimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, estando celebrando audiencia pública el día siguiente a la de su fecha. Doy fe.

