Última revisión
22/09/2009
Sentencia Penal Nº 31/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 22/2009 de 22 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 31/2009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00031/2009
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00031/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
CAUSA PENAL
ROLLO NÚM.: 22/2009 P
Órgano de procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN CAMBADOS-1
Procedimiento origen: P. Abreviado
Número: 1850/1998
LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO, Presidente, Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA y Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA,
Magistrados, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 31
PONTEVEDRA, veintidós de septiembre de dos mil nueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número
1850/1998, procedente del Juzgado de Instrucción y seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por el delito de
Falsedad Documental Mercantil y Estafa, contra Baldomero , con DNI núm. NUM000 , nacido el día
13/12/1962, en Ribadumia, hijo de Manuel y de Josefa, con domicilio en Coruto nº 17 (Ribadumia-Pontevedra), sin
antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, estando representado por la
procurador Sr. César Ángel Escariz Vázquez y defendido por la letrada Sra. Desirée Domínguez Somoza. Ejercitó la Acusación
Particular Obras y Pavimentos Especiales S.A. representada por la Procuradora Sra. Patricia Cabido Valladar y defendido por el
Letrado Sr. José Mª de Pablo Hermida. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL en representación del cual intervino D.
Pablo Varela Castejón y como Ponente Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA, por quién se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó su versión de los hechos como constitutivos de A) un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del CP en relación al art. 390.1.1º y 3º del CP y art. 74 del CP , y de B) un delito continuado de Estafa del art. 248,1 en relación al art. 250,º.3 del CP y al art. 74 del CP . Es responsable en concepto de autor el acusado (art. 28 CP ).
No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado: por el delito A) la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de diez meses a razón de 20?/día, y por el delito B) la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de diez meses a razón de 20?/día. Costas.
El acusado abonará a las entidades bancarias perjudicadas el valor de las Letras de cambio falsas descontadas:
a BANCO DE SANTANDER por las 8 letras de Cambio falsas descontadas por valor de 17.859.312 pts. la cantidad de 107.534,39?.
a BBVA por las 12 Letras de Cambio falsas descontadas por valor de 17.841.915 pts. la antidad de 107.429,64?, a este mismo Banco como entidad sucesora de BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA por las tres Letras de Cambio falsas descontadas por valor de 10 millones de pesetas la cantidad de 60.211,95?
a BANCO DE GALICIA por las 8 letras falsas descontadas por valor de 22.511.360 pts. la cantidad de 135.545,28?.
a CAJA DE AHORROS DE PONTEVEDRA por las dos Letras de cambio falsas descontadas por valor de 3.550.000 pts. la cantidad de 21.375,24?.
a BANCO SIMEON por las tres Letras de Cambio falsas descontadas por valor de 3.306.520 pts. la cantidad de 19.909,20?.
a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, por las 5 Letras de cambio falsas descontadas por valor de 13.488.000 pts., la cantidad de 81.213,87?, y a CADAVID S.L. por el valor de las Letra endosada, 4 millones de pesetas la cantidad de 24.084,78?.
SEGUNDO: La Acusación Particular en igual trámite, los hechos son constitutivos de: A) Un delito continuado de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.1º y 3º del mismo cuerpo legal. Subsidiariamente, si se entendiese que no concurre el mencionado tipo penal, los hechos serían constitutivos al menos de un delito del artículo 393 del Código Penal . B) Un delito continuado de estafa del artículo 248.1 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.3º del Código Penal .
El acusado responde de los delitos descritos en grado de AUTOR (artículos 27 y 28 del Código Penal ).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado: Por A) la pena de tres años de prisión y multa de doce meses, a razón de 50 euros diarios. Por B) la pena de seis años de prisión y multa de doce meses, a razón de 50 euros diarios.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a las entidades bancarias y empresas afectadas en el valor de las letras falsas descontadas y endosadas. En cuanto a OBRAS Y PAVIMENTOS ESPECIALES, S.A., será indemnizada en 60.000 euros por los daños morales ocasionados.
Las costas deben imponerse al acusado.
TERCERO: La defensa del procesado, en sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con los correlativos del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Los hechos descritos no constituyen las infracciones penales descritas. No procede la imposición de penal alguna, ni tampoco la exigencia de responsabilidad civil en la cuantía reclamada porque no se dan los presupuestos legales para ello, por lo tanto, procede absolver al acusado con declaración de las costas de oficio.
Alternativamente, y en supuesto de que se estimase delictiva la conducta de mi representado, el delito o delitos estarían prescritos, si bien, de no entenderlo así el Tribunal serían de aplicación los artículos 61, 66, ss y concordantes del Código Penal , que en aplicación de la atenuante jurisprudencial de las dilaciones indebidas, contenida en la analógica del actual artículo 21.6 del Código Penal que debe considerarse como muy cualificada, con los efectos punitivos del vigente artículo 66.º,2ª, la pena a imponer en su caso debe ser inferior en hasta dos grados, si bien en el acto del Juicio Oral se solicitaría la pena procedente con arreglo a los criterios legales citados.
Modificó en el acto del juicio oral las conclusiones 1ª, 2ª y 4ª retirando la solicitud de prescripción, conforme al escrito presentado:
Primera.- Se da por reproducida elevándola a definitiva, debiendo añadirse que mi defendido procedió a hacer frente a un importante número de letras de cambio que obran en la presente causa, bien mediante su pago directo en su condición de administrador de la entidad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SALNÉS, S.L., bien mediante cargo en la cuenta de dicha entidad o adeudándolo en su hipoteca de máximo, pero en cualquier caso, que a fecha actual dichas cantidades fueron plenamente cubiertas, contribuyendo con ello a reparar el daño ocasionado o a disminuir sus efectos tal y como se desprende de las propias actuaciones de conformidad con el siguiente desglose:
- Las 3 Letras descontadas en el Banco Exterior (actual BBVA) conforme se recoge al folio 895 y 896 de la causa.
- Las 5 Letras descontadas en el Banco Simeón, el cual de apartó de la querella conforme se recoge al folio 884 de la causa.
- La única Letra descontada en el Banco Pastor conforme se recoge al folio 844 de la causa.
- Las 19 Letras descontadas en el Banco Español de Crédito conforme se recoge en los folios 289, 883, 884, 897 y 898 de la causa.
- La letra endosada a Calefacciones Hermida, S.L., la cual formuló renuncia de acciones ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra en fecha 18 de mayo de 2009 .
Segunda.- Se da por reproducida elevándola a definitiva, debiendo añadirse, que alternativamente, y en el supuesto de que se estimase delictiva la conducta de mi representado, debe ser aplicado el art. 77 CP en relación al concurso aparente de normas, sin que la pena resultante de la aplicación del concurso pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, pues en dicho supuesto deberán sancionarse las infracciones de manera independiente.
Tercera.- A definitivas.
Cuarta.- Se modifica haciendo constar que además de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del C.P .
Quinta.- Se da por reproducida elevándola a definitiva en cuanto a la absolución de mi defendido, añadiendo únicamente que, alternativamente y para el caso de entenderse delictiva la conducta del mismo serían de aplicación la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de reparación del daño, con los efectos punitivos del art. 66.1 CP .
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00031/2009
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00031/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
CAUSA PENAL
ROLLO NÚM.: 22/2009 P
Órgano de procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN CAMBADOS-1
Procedimiento origen: P. Abreviado
Número: 1850/1998
LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO, Presidente, Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA y Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA,
Magistrados, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 31
PONTEVEDRA, veintidós de septiembre de dos mil nueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número
1850/1998, procedente del Juzgado de Instrucción y seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por el delito de
Falsedad Documental Mercantil y Estafa, contra Baldomero , con DNI núm. NUM000 , nacido el día
13/12/1962, en Ribadumia, hijo de Manuel y de Josefa, con domicilio en Coruto nº 17 (Ribadumia-Pontevedra), sin
antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, estando representado por la
procurador Sr. César Ángel Escariz Vázquez y defendido por la letrada Sra. Desirée Domínguez Somoza. Ejercitó la Acusación
Particular Obras y Pavimentos Especiales S.A. representada por la Procuradora Sra. Patricia Cabido Valladar y defendido por el
Letrado Sr. José Mª de Pablo Hermida. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL en representación del cual intervino D.
Pablo Varela Castejón y como Ponente Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA, por quién se expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó su versión de los hechos como constitutivos de A) un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del CP en relación al art. 390.1.1º y 3º del CP y art. 74 del CP , y de B) un delito continuado de Estafa del art. 248,1 en relación al art. 250,º.3 del CP y al art. 74 del CP . Es responsable en concepto de autor el acusado (art. 28 CP ).
No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado: por el delito A) la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de diez meses a razón de 20?/día, y por el delito B) la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de diez meses a razón de 20?/día. Costas.
El acusado abonará a las entidades bancarias perjudicadas el valor de las Letras de cambio falsas descontadas:
a BANCO DE SANTANDER por las 8 letras de Cambio falsas descontadas por valor de 17.859.312 pts. la cantidad de 107.534,39?.
a BBVA por las 12 Letras de Cambio falsas descontadas por valor de 17.841.915 pts. la antidad de 107.429,64?, a este mismo Banco como entidad sucesora de BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA por las tres Letras de Cambio falsas descontadas por valor de 10 millones de pesetas la cantidad de 60.211,95?
a BANCO DE GALICIA por las 8 letras falsas descontadas por valor de 22.511.360 pts. la cantidad de 135.545,28?.
a CAJA DE AHORROS DE PONTEVEDRA por las dos Letras de cambio falsas descontadas por valor de 3.550.000 pts. la cantidad de 21.375,24?.
a BANCO SIMEON por las tres Letras de Cambio falsas descontadas por valor de 3.306.520 pts. la cantidad de 19.909,20?.
a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, por las 5 Letras de cambio falsas descontadas por valor de 13.488.000 pts., la cantidad de 81.213,87?, y a CADAVID S.L. por el valor de las Letra endosada, 4 millones de pesetas la cantidad de 24.084,78?.
SEGUNDO: La Acusación Particular en igual trámite, los hechos son constitutivos de: A) Un delito continuado de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.1º y 3º del mismo cuerpo legal. Subsidiariamente, si se entendiese que no concurre el mencionado tipo penal, los hechos serían constitutivos al menos de un delito del artículo 393 del Código Penal . B) Un delito continuado de estafa del artículo 248.1 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.3º del Código Penal .
El acusado responde de los delitos descritos en grado de AUTOR (artículos 27 y 28 del Código Penal ).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado: Por A) la pena de tres años de prisión y multa de doce meses, a razón de 50 euros diarios. Por B) la pena de seis años de prisión y multa de doce meses, a razón de 50 euros diarios.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a las entidades bancarias y empresas afectadas en el valor de las letras falsas descontadas y endosadas. En cuanto a OBRAS Y PAVIMENTOS ESPECIALES, S.A., será indemnizada en 60.000 euros por los daños morales ocasionados.
Las costas deben imponerse al acusado.
TERCERO: La defensa del procesado, en sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con los correlativos del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Los hechos descritos no constituyen las infracciones penales descritas. No procede la imposición de penal alguna, ni tampoco la exigencia de responsabilidad civil en la cuantía reclamada porque no se dan los presupuestos legales para ello, por lo tanto, procede absolver al acusado con declaración de las costas de oficio.
Alternativamente, y en supuesto de que se estimase delictiva la conducta de mi representado, el delito o delitos estarían prescritos, si bien, de no entenderlo así el Tribunal serían de aplicación los artículos 61, 66, ss y concordantes del Código Penal , que en aplicación de la atenuante jurisprudencial de las dilaciones indebidas, contenida en la analógica del actual artículo 21.6 del Código Penal que debe considerarse como muy cualificada, con los efectos punitivos del vigente artículo 66.º,2ª, la pena a imponer en su caso debe ser inferior en hasta dos grados, si bien en el acto del Juicio Oral se solicitaría la pena procedente con arreglo a los criterios legales citados.
Modificó en el acto del juicio oral las conclusiones 1ª, 2ª y 4ª retirando la solicitud de prescripción, conforme al escrito presentado:
Primera.- Se da por reproducida elevándola a definitiva, debiendo añadirse que mi defendido procedió a hacer frente a un importante número de letras de cambio que obran en la presente causa, bien mediante su pago directo en su condición de administrador de la entidad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SALNÉS, S.L., bien mediante cargo en la cuenta de dicha entidad o adeudándolo en su hipoteca de máximo, pero en cualquier caso, que a fecha actual dichas cantidades fueron plenamente cubiertas, contribuyendo con ello a reparar el daño ocasionado o a disminuir sus efectos tal y como se desprende de las propias actuaciones de conformidad con el siguiente desglose:
- Las 3 Letras descontadas en el Banco Exterior (actual BBVA) conforme se recoge al folio 895 y 896 de la causa.
- Las 5 Letras descontadas en el Banco Simeón, el cual de apartó de la querella conforme se recoge al folio 884 de la causa.
- La única Letra descontada en el Banco Pastor conforme se recoge al folio 844 de la causa.
- Las 19 Letras descontadas en el Banco Español de Crédito conforme se recoge en los folios 289, 883, 884, 897 y 898 de la causa.
- La letra endosada a Calefacciones Hermida, S.L., la cual formuló renuncia de acciones ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra en fecha 18 de mayo de 2009 .
Segunda.- Se da por reproducida elevándola a definitiva, debiendo añadirse, que alternativamente, y en el supuesto de que se estimase delictiva la conducta de mi representado, debe ser aplicado el art. 77 CP en relación al concurso aparente de normas, sin que la pena resultante de la aplicación del concurso pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, pues en dicho supuesto deberán sancionarse las infracciones de manera independiente.
Tercera.- A definitivas.
Cuarta.- Se modifica haciendo constar que además de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del C.P .
Quinta.- Se da por reproducida elevándola a definitiva en cuanto a la absolución de mi defendido, añadiendo únicamente que, alternativamente y para el caso de entenderse delictiva la conducta del mismo serían de aplicación la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de reparación del daño, con los efectos punitivos del art. 66.1 CP .
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Baldomero de los delitos de los que venía acusado en la presente causa, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen acordado contra él, y declarando de oficio las costas del juicio.
Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella RECURSO DE CASACIÓN, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Baldomero de los delitos de los que venía acusado en la presente causa, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen acordado contra él, y declarando de oficio las costas del juicio.
Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella RECURSO DE CASACIÓN, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
