Última revisión
12/02/2009
Sentencia Penal Nº 31/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 31/2009 de 12 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 31/2009
Núm. Cendoj: 36038370022009100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00031/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000031 /2009 P
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000187 /2008
SENTENCIA Nº 31
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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente
Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA
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PONTEVEDRA, doce de Febrero de dos mil nueve
VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000031 /2009, el recurso de apelación interpuesto por el/la
Procurador/a MARIA CONCEPCION GARCIA RIESTRA, en representación de MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL n?
001 DE PONTEVEDRA. Fueron parte el/la mencionado/a recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma.
Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha nueve de julio de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel , como autor criminalmente responsable de un DLEITO DE IMPAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS ESTABLECIDAS EN RESOLUCIÓN JUDICIAL, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales, debiendo indemnizar a Dª Irene en la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (4.435 euros)".
Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:
"PRIMERO: Por Sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra , se decretó la separación del matrimonio formado por Irene y Carlos Daniel , aprobándose el convenio regulador suscrito por ambos, estableciéndose la obligación de Carlos Daniel de abonar a su dos hijos menores la suma de 480,80 euros mensuales (80.000 de las antiguas pesetas).
SEGUNDO: D. Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, a pesar de conocer la obligación de pago de las cantidades referidas en el Hecho Probado anterior y de tener capacidad económica para ello, no ha abonado las correspondientes a los meses de abril de 2001 a febrero de 2003, ambos incluídos, y de las de marzo de 2007 a diciembre de 2007, ambas incluídas. Las de marzo de 2003 a febrero de 2007 la abonó, si bien de modo forzoso, pues se le vino reteniendo la correspondiente cantidad mensual del sueldo que cobraba por su trabajo en la empresa Seguritas.
A la fecha de la denuncia formulada por Irene , 28 de junio de 2007, uno de los hijos habidos de la relación, Alejandro, era mayor de edad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Carlos Daniel , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa del condenado la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra alegando como motivos de impugnación error en la valoración de las pruebas por parte del juzgador de instancia.
Aceptando el contenido mayoritario del relato fáctico que no cuestiona, sustenta el error de hecho del juez a quo en la afirmación de que el acusado tenía capacidad económica para haber abonado la pensión alimenticia impuesta a favor de sus hijos menores y consecuentemente niega el ánimo de incumplir que el juzgador le atribuye, por ende, la culpabilidad que requiere el tipo del artículo 227 del CP por el que ha sido condenado.
Reitera el apelante en su defensa, que a partir del año 2007 tuvo que darse de baja en la empresa para la que trabajaba por cuenta ajena, para cuidar de su hija recién nacida, dado que el sueldo de la madre era superior al suyo y así lo acordaron ambos. El juzgador, valora expresamente en la sentencia apelada tal alegación del recurrente y no puede llegarse sino a la misma conclusión que en ella se llega.
Aunque la baja voluntaria en la empresa fuera debida a la razón expresada, ello ni implica, ni acredita, ni lleva a deducir que desde entonces -marzo del 2007- careciera de capacidad económica para cumplir con el pago de la pensión alimenticia al que venía obligado. Simple prueba en contrario, es, como afirma el juzgador de instancia, que en el año 2007 tenía al menos dos fondos de inversión a su nombre por un importe total de 9.562 euros. No se justifica por tanto la imposibilidad del pago y menos aún, considerando la actuación del acusado hasta entonces, puesto que nunca llegó a abonar dicha pensión voluntariamente; el único periodo en que mensualmente fue ingresada en la cuenta designada al efecto - marzo del 2003 a febrero del 2007- lo fue de modo forzoso en virtud del embargo judicial trabado sobre su nómina.
Ciertamente, no puede concluirse sino el dolo, acreditado y prolongado del recurrente en el impago de la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos habidos de su relación con la denunciante Irene , como argumentadamente se concluye en la sentencia apelada.
En definitiva, no existe error alguno en la valoración de las pruebas efectuadas por el juzgador de instancia cuyo criterio, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, que presenció y practicó con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad debe ser por norma general respectado, al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia de tal inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De modo que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial el criterio valorativo del juez de instancia únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio; lo que como se ha expuesto, no se da en este caso.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso confirmando íntegramente la sentencia apelada sin que existan méritos para efectuar un especial pronunciamiento en costas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel , contra la Sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2008, en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 187/2008 , por el JDO. DE LO PENAL nº 1 DE PONTEVEDRA, y debemos confimar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el/la magistrado/a don/doña ROSARIO CIMADEVILA CEA, durante la audiencia pública. Doy fe.
