Sentencia Penal Nº 31/200...ro de 2009

Última revisión
16/02/2009

Sentencia Penal Nº 31/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 87/2007 de 16 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 31/2009

Núm. Cendoj: 36038370042009100008

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:152

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00031/2009

Rollo de Apelación: RP 87/07-S

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Pontevedra

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 256/06

Apelante: Paulino , Carlos Manuel , Anton , Epifanio , María Purificación

Procuradores: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, PATRICIA CABIDO VALLADAR, CESAR A. ESCARIZ VÁZQUEZ, CÉSAR A. ESCARIZ VÁZQUEZ,

MONSERRAT FERNANDEZ NAZAR

Letrados: JOSE-AVELINO OCHOA GONDAR, JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS, CALIXTO ESCARIZ VÁZQUEZ, CALIXTO ESCARIZ VÁZQUEZ, JOSE

ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

En la ciudad de Pontevedra, a dieciséis de Febrero de dos mil nueve.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 87/07 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de esta Capital, en el Procedimiento Abreviado Nº 259/06, sobre DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES POR IMPRUDENCIA GRAVE Y HOMICIDIO POR IMPRDENCIA PROFESIONAL GRAVE y en el que han sido partes, como apelantes, Paulino , representado por la Procuradora Sra. Angulo Gascón y defendido por el Letrado Sr. Ochoa Gondar, Carlos Manuel , representado por la Procuradora Sra. Cabido Valladar y defendido por el Letrado Sr. Carrera Iglesias, María Purificación , representada por la Procuradora Sra. Fernández Nazar y defendida por el Letrado Sr. Fernánez Fernández, Epifanio y Anton , representados, ambos, por el Procurador Sr. Escariz Vázquez y defendidos por el Letrado Sr. Escariz Vázquez y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2007 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Primero.- El día cuatro de noviembre de 2002, sobre las 10 de la mañana, en el lugar de Bugarín, Ponteareas, cinco trabajadores de la empresa Tendidos Moncosa S.A., que a su vez había sido contratada por la empresa Central Eléctica Sestelo S.A., se encontraban realizando un trabajo consistente en la colocación de un cable de fibra óptica entre dos torres de media tensión. El cable referido iba reforzado por otro de acero que le servía de guía, y para colocarlo o tenderlo, era necesario salvar una línea de baja tensión que suministraba energía eléctrica a un domicilio particular allí existente. Con esa finalidad, se dispuso la colocación de una escalera de madera directamente apoyada en la acometida de baja tensión, de modo que haciendo descansar el cable que se estaba tendiendo sobre el último de sus peldaños, no contactara con la línea de baja tensión. Cuando el trabajador Hipolito , empleado de Moncosa, tiraba del cable para tensarlo, éste se salió de la escalera y contactó con el cable de baja tensión, que con el rozamiento perdió parte de la protección aislante que tenía, dejando al descubierto el cobre conductor. El cable de acero que sujetaba Hipolito contactó con el de baja tensión y transmitió la corriente a aquél, provocándole una fibrilación ventricular secundaria a electrocución, y con ello la muerte.

Segundo.- A la fecha de los hechos, el acusado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el administrador único y gerente de la empresa Tendidos Moncosa. Carlos Manuel , empleado de la misma entidad, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba en el momento de los hechos la condición de jefe de obra de los trabajos que se estaban ejecutando. María Purificación , mayor de edad y sin antecedentes penales, era en aquéllas fechas la técnico de prevención de riesgos laborales de Moncosa. Epifanio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba la condición de administrador y gerente de la entidad Central Eléctrica Sestelo S.A.. Y, Anton , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el encargado de la entidad Central Eléctrica Sestelo en la ejecución de los trabajos que dicha mercantil había contratado con Moncosa S.A.

Los trabajos que se estaban ejecutando carecían de plan específico de evaluación de riesgos laborales exigido por la normativa laboral vigente para trabajos en instalaciones eléctricas o en sus proximidades, y el tendido y tensado del cable de fibra óptica revestido de uno de acero se estaba realizando mediante la colocación de una escalera de madera sobre el que se apoyaba, medio totalmente inadecuado e insuficiente para evitar el contacto del cable de acero con el de baja tensión.

Los administradores de las empresas implicadas en la realización del trabajo no acordaron ni verificaron la elaboración con carácter previo a su inicio del plan específico de riesgos. La técnico de prevención de riesgos laborales de Moncosa no elaboró ni verificó el plan específico referido. Ni los antes mencionados, ni los encargados de obra de Moncosa y Eléctrica Sestelo, dieron las órdenes oportunas para cortar la tensión del cable de acometida ni verificaron que así se procediera, o de trabajar en tensión, como así fue, no facilitaron ni verificaron que se adoptaran o facilitaran las medidas necesarias para aislar adecuadamente, mediante alguno de los mecanismos previstos en la normativa laboral (pantallas, barreras, envolventes o protectores aislantes cuyas características (mecánicas y eléctricas) y forma de instalación garanticen su eficacia protectora), la línea de baja tensión, sin que el medio utilizado -escalera de madera- integre alguno de los mecanismos antes aludidos.

El trabajador fallecido, Hipolito , tenía cinco hermanas, que han renunciado a las acciones civiles derivadas de los hechos enjuiciados al haber sido indemnizadas a su satisfacción".

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "A) Que debo condenar y condeno a D. Paulino como autor criminalmente responsable de: un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave, a las penas de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de cuatro meses con una cuota diaria de quince euros, haciendo un total de mil ochocientos euros (1800 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Y, un delito de homicidio por imprudencia profesional grave, en concurso ideal con el anterior, a las penas de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de instalador eléctrico por tiempo de tres años, condenándolo asimismo al abono de una quinta parte de las costas del proceso.

B) Que debo condenar y condeno a D. Epifanio como autor criminalmente responsable de: un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave, a las penas de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de cuatro meses con una cuota diaria de quince euros, haciendo un total de mil ochocientos euros (1800 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Y, un delito de homicidio por imprudencia profesional grave, en concurso ideal con el anterior, a las penas de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de instalador eléctrico por tiempo de tres años, condenándolo asimismo al abono de una quinta parte de las costas del proceso.

C) Que debo condenar y condeno a D. Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de: un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave, a las penas de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de cuatro meses con una cuota diaria de diez euros, haciendo un total de mil doscientos euros (1200 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Y, un delito de homicidio por imprudencia profesional grave, en concurso ideal con el anterior, a las penas de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de instalador eléctrico por tiempo de tres años, condenándolo asimismo al abono de una quinta parte de las costas del proceso.

D) Que debo condenar y condeno a D. Anton como autor criminalmente responsable de: un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave, a las penas de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de cuatro meses con una cuota diaria de diez euros, haciendo un total de mil doscientos euros (1200 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Y, un delito de homicidio por imprudencia profesional grave, en concurso ideal con el anterior, a las penas de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de instalador eléctrico por tiempo de tres años, condenándolo asimismo al abono de una quinta parte de las costas del proceso.

E) Que debo condenar y condeno a Dña. María Purificación como autor criminalmente responsable de: un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave, a las penas de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de cuatro meses con una cuota diaria de diez euros, haciendo un total de mil doscientos euros (1200 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Y, un delito de homicidio por imprudencia profesional grave, en concurso ideal con el anterior, a las penas de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de técnico de prevención de riesgos laborales por tiempo de tres años, condenándolo asimismo al abono de una quinta parte de las costas del proceso".

TERCERO: Por las representaciones procesales de todos los condenados, se formularon, en tiempo y forma, recursos de apelación, que les fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se modifica, en parte, quedando del siguiente tenor: "El día cuatro de noviembre de 2002, sobre las 10 de la mañana, en el lugar de Bugarín, Ponteareas, cinco trabajadores de la empresa Tendidos Moncosa S.A., que a su vez había sido contratada por la empresa Central Eléctica Sestelo S.A., se encontraban realizando un trabajo consistente en la colocación de un cable de fibra óptica entre dos torres de media tensión. El cable referido iba reforzado por otro de acero que le servía de guía, y para colocarlo o tenderlo, era necesario salvar una línea de baja tensión que suministraba energía eléctrica a un domicilio particular allí existente. Con esa finalidad, se dispuso la colocación de una escalera de madera directamente apoyada en la acometida de baja tensión, de modo que haciendo descansar el cable que se estaba tendiendo sobre el último de sus peldaños, no contactara con la línea de baja tensión. Cuando el trabajador Hipolito , empleado de Moncosa, tiraba del cable para tensarlo, éste se salió de la escalera y contactó con el cable de baja tensión, que con el rozamiento perdió parte de la protección aislante que tenía, dejando al descubierto el cobre conductor. El cable de acero que sujetaba Hipolito contactó con el de baja tensión y transmitió la corriente a aquél, provocándole una fibrilación ventricular secundaria a electrocución, y con ello la muerte.

En la fecha de los hechos, el acusado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el administrador único y gerente de la empresa Tendidos Moncosa. Carlos Manuel , empleado de la misma entidad, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba en el momento de los hechos la condición de jefe de obra de los trabajos que se estaban ejecutando. María Purificación , mayor de edad y sin antecedentes penales, era en aquéllas fechas la técnico de prevención de riesgos laborales de Moncosa. Epifanio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba la condición de administrador y gerente de la entidad Central Eléctrica Sestelo S.A.. Y, Anton , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el encargado de la entidad Central Eléctrica Sestelo en la ejecución de los trabajos que dicha mercantil había contratado con Moncosa S.A.

Los trabajos que se estaban ejecutando carecían de plan específico de evaluación de riesgos laborales exigido por la normativa laboral vigente para trabajos en instalaciones eléctricas o en sus proximidades, y el tendido y tensado del cable de fibra óptica revestido de uno de acero se estaba realizando mediante la colocación de una escalera de madera sobre el que se apoyaba, medio que devino insuficiente para evitar el contacto del cable de acero con el de baja tensión.

Los administradores de las empresas implicadas en la realización del trabajo no acordaron ni verificaron la elaboración, con carácter previo a su inicio, del plan específico de riesgos. La técnico de prevención de riesgos laborales de Moncosa, no elaboró el plan específico referido. Ni los antes mencionados, ni los encargados de obra de Moncosa y Eléctrica Sestelo, dieron las órdenes oportunas para cortar la tensión del cable de acometida, o de trabajar en tensión, como así fue, no verificaron que se adoptaran las medidas necesarias para aislar adecuadamente la línea de baja tensión, revelándose como insuficiente la escalera de madera empleada.

El trabajador fallecido, Hipolito , tenía cinco hermanas, que han renunciado a las acciones civiles derivadas de los hechos enjuiciados al haber sido indemnizadas a su satisfacción".

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a todos los imputados como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave y de un delito de homicidio por imprudencia profesional grave, en concurso ideal, se alzan todos ellos peticionando la revocación de la misma y, en consecuencia, que se declare su libre absolución.

A tales peticiones revocatorias se opone el Ministerio Fiscal que interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

Dada la diversidad de motivos argüidos, por razones de sistemática, se va a contestar a cada uno de los recursos.

SEGUNDO: Recurso de Paulino : En su extenso recurso se contienen una amalgama de motivos:

A) En primer término, daremos respuesta a la invocación de que en el relato de hechos probados de la sentencia apelada se contienen valoraciones jurídicas que constituyen una predeterminación del fallo, en concreto, en el párrafo segundo -in fine- del hecho segundo cuando refiriéndose a la escalera de madera sobre la que se apoyaba el cable de fibra óptica, se dice "... medio totalmente inadecuado e insuficiente para evitar el contacto del cable de acero con el de baja tensión", y, en el párrafo siguiente, cuando se afirma "... sin que el medio utilizado -escalera de madera- integre alguno de los mecanismos antes aludidos". Pues bien, aun cuando se puedan considerar poco afortunadas esas valoraciones en cuanto incluidas en el relato fáctico, lo cierto es, que no integran el vicio que se denuncia. En efecto, como ha señalado el TS, entre otras muchas, en S de 2 de abril de 2004 , la predeterminación del fallo exige: a) Que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. c) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo. Y, d) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal. En el caso concreto, cuando menos, este último requisito no se cumple, pues eliminadas las expresiones que el apelante denuncia, el relato histórico sigue dando cobertura a la conclusión jurídica alcanzada por el juzgador de instancia, por lo que el motivo no puede prosperar; ello al margen, el acogimiento del motivo solo daría lugar a la nulidad de la sentencia con la consiguiente retroacción de actuaciones para que volviera a ser dictada, -nulidad que no se peticiona-, pero nunca daría lugar a la libre absolución que se pretende por vía del recurso de apelación.

B) En segundo lugar, muestra el apelante su disconformidad con algunos puntos de los hechos probados, en concreto: a) no está de acuerdo con la utilización en el hecho primero de la expresión "se dispuso" al tratarse de un sintagma impersonal, y la orden de colocar la escalera para salvar la línea de baja tensión la dio una persona determinada; b) a su juicio, no es exacta la afirmación de que la escalera de madera estaba directamente apoyada en la acometida de baja tensión, puesto que el apoyo lo era en el poste de la acometida de baja tensión; c) tampoco está de acuerdo con la afirmación recogida en el relato fáctico relativa a que Hipolito , (el fallecido), tiraba del cable para tensarlo, cuando, conforme a su criterio, quedó acreditado que el fallecido "haló violentamente del cable" y fue la causa del accidente; d) tampoco comparte la afirmación de que el cable de baja tensión perdiera parte de su protección, dejando al aire el cobre conductor, por el rozamiento producido por el cable de acero que servía de guía al de fibra óptica al salirse de la escalera que le servía de guía, pues no ha quedado acreditado que la pérdida de parte de la protección del cable de baja tensión se produjera en ese momento o, si por el contrario, carecía de ella antes de los hechos; y, e) critica, igualmente, la falta de inclusión en los hechos probados del dato de que los trabajadores disponían de todos los sistemas de protección y de que la empresa Moncosa facilitaba todos los medios de protección a sus trabajadores, no habiendo sufrido nunca accidentes laborales.

Resulta evidente, a la vista de la crítica efectuada por el recurrente, que el motivo que aduce aunque no lo diga expresamente, es el de error en la valoración de la prueba, motivo de impugnación que, como es sabido, cuando se trata de pruebas personales, -declaración de partes y testifical-, cual es el caso, su revisión, en esta segunda instancia, debe quedar limitada, por regla general, a examinar su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; de forma que, solo cabrá apartarse de la valoración que realizó el juez ante quien se practicaron, si en base a ellas se declara probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Sentado lo que antecede, como regla de principio, en el caso concreto, aun cuando se modificara el relato fáctico en el sentido pretendido por el recurrente, excluyendo o incluyendo los extremos que se indican en el motivo de recurso, la conclusión jurídica alcanzada en la sentencia recurrida en lo que afecta a los hechos, a la causa del accidente y a la infracción de normas de cuidado, permanecería incólume, (cosa distinta es la calificación de grave o de leve de esa infracción de normas de cuidado, pero ello no afecta al motivo que ahora se examina). Así, por ejemplo, resulta indiferente que la escalera estuviera apoyada directamente en la acometida de baja tensión o en el poste de dicha acometida; también deviene irrelevante que el cable de baja tensión careciera de protección antes de los hechos o que la misma se perdiera por el rozamiento, habiéndose acogido, en cualquier caso y en la duda, la tesis más favorable a los acusados, ya que en el primer caso, la gravedad de la infracción de las normas de cuidado sería patente e incontestable al no haberse aislado correctamente un cable de baja tensión que, antes del inicio de las obras, se hallaba sin parte de su protección y con el cobre conductor al descubierto; y, finalmente, tampoco tiene el alcance que la parte pretende el hecho de que el trabajador fallecido tirara simplemente del cable o que lo hiciera violentamente, pues además de que tal dato no ha quedado incuestionablemente acreditado tal y como se colige de la lectura del acta del juicio, lo cierto es que, lo que en modo alguno se desprende de la prueba practicada, es que la causa del siniestro fuera el proceder del trabajador accidentado, toda vez que, tal y como se colige de la prueba pericial, de haberse adoptado otras medidas de protección del cable de baja tensión, cualquiera que fuera la violencia con el que el trabajador hubiera tirado del cable, el fatal accidente no se habría producido.

C) En tercer lugar, sostiene el recurrente, administrador único de la empresa subcontratista que era la que estaba ejecutando los trabajos al tiempo del siniestro, que en virtud del principio de delegación de funciones y de la estructura organizativa de la empresa (existía un jefe de obras, el testigo Sr. Constancio , un jefe de trabajo, el condenado Sr. Carlos Manuel , y una técnico en prevención de riesgos laborales, la también condenada Sra. María Purificación ), debe declararse su exención de responsabilidad penal dada la ausencia de dolo o culpa en su conducta, así como la falta de relación causal entre ésta y la producción del accidente y la ausencia en el recurrente de conciencia previa del peligro. El motivo no puede prosperar.

En orden a la condición de sujetos activos del delito contra los derechos de los trabajadores, ya sea en su modalidad dolosa ya en la modalidad de imprudencia grave, ha de concurrir en aquéllos la circunstancia de que ante una situación de riesgo determinada exista, para esa persona física, un deber de actuar derivado o impuesto por un precepto legal y que respecto a esa situación, el obligado tenga efectiva capacidad de actuar. El propio Código Penal en su Art. 318 y en relación a las personas jurídicas, considera como sujetos responsables a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello. Por su parte, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, aunque establece que el obligado directo a garantizar el derecho a una protección eficaz de los trabajadores en materia de seguridad e higiene, es el empresario, sin embargo, no desconoce y configura una organización de seguridad que extiende la responsabilidad a diversos sujetos que erige en garantes de las normas de seguridad, habiendo establecido el TS, entre otras, en S de 19 de octubre de 2000 , que "todas aquéllas personas que desempeñen funciones de dirección o de mando en una empresa y, por tanto, sean éstas superiores, intermedias o de mera ejecución, y tanto las ejerzan reglamentariamente como de hecho, están obligadas a cumplir y a hacer cumplir las normas destinadas a que el trabajo se realice con las prescripciones elementales de seguridad". Y, en materia de delegación de funciones, el mismo Alto Tribunal en S de 14 de julio de 1999 , ha señalado que "la delegación se construye en torno a tres premisas que permiten perfectamente la concurrencia de varias personas en la producción del hecho típico: deber de elección, exigiendo que la delegación se realice en persona con capacidad suficiente para controlar la fuente de peligro; deber de instrumentalización, facilitando al delegado los medios adecuados para controlar la fuente de peligro; y el deber de control, implementando las medidas de cautela específicas para verificar que la delegación se desenvuelve dentro de las premisas de la delegación. Cumplidas las anteriores cautelas nada obsta a que pueda existir responsabilidad penal exclusiva de persona distinta al empresario cuando éste ha cumplido sus obligaciones, ya que de lo que se trata en realidad, es de determinar material y no solo formalmente quién realmente tiene la competencia y puede ejercerla en relación a la seguridad e higiene, ya que la responsabilidad penal, no puede olvidarse nunca, debe referirse a una actuación dolosa o imprudente, y nunca por una determinada pertenencia a un órgano de representación o por la detentación de la titularidad formal de la empresa lo que vendría a constituir nada menos que una responsabilidad objetiva". Ahora bien, como ha dicho un conocido autor y magistrado del TS, Sr. Varela Castro, y así se recoge en la Sentencia de esta misma Audiencia (Sec 2ª) de fecha 8 de enero de 2008 "la delegación no extingue totalmente la posición de garante, sino que, en verdad, la transforma. En efecto, el garante primario seguirá siendo, en todo caso, un garante mediato, cuyo deber de vigilancia consiste en la observación del cumplimiento del sustituto. Éste, por su parte, tendrá la plena responsabilidad del garante desde la aceptación de su posición hasta el momento de devolverla al garante primario".

Pues bien, partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, de la declaración del propio apelante se desprende: que sabía cual era el procedimiento de trabajo (preguntó al jefe de obra y al encargado por el modo en el que se desarrollaban los trabajos), que el procedimiento era el habitual, que existía un plan de prevención y que lo leyó una vez, que tenía mando para que se ejecutara el mismo y que solo dio órdenes genéricas de que se cumplieran las normas. Resulta evidente, pues, que el recurrente se limitó a realizar un cumplimiento más o menos formal de las obligaciones y deberes que como empresario, en materia de prevención de riesgos laborales, le competían, omitiendo un efectivo y concreto control respecto del método y del procedimiento de trabajo utilizado que, en definitiva, se reveló como insuficiente, y dado que, la condición y posición de garante no la pierde por la mera delegación de funciones, cuya eficacia en la organización de la empresa no aparece analizada en la sentencia, no cabe duda de que con tales omisiones contribuyó a la producción del resultado, por lo que no se le puede declarar exento de responsabilidad penal, téngase en cuenta que la normativa laboral (véase, por ejemplo, Art. 2 del RD 614/2001, de 8 de junio ) impone al empresario un deber de vigilancia constante y una acción permanente para garantizar la seguridad de sus trabajadores, exigiéndole la protección del trabajador, incluso, frente a sus propias imprudencias.

D) En cuarto lugar, se viene a cuestionar por vía de infracción de precepto legal, aunque no se dice así expresamente, la indebida aplicación del Art. 317 del Código Penal en relación con el Art. 316 del mismo Código, al entender que de conformidad con la normativa aplicable, en particular, RD 614/2001 de 8 de junio que establece las normas mínimas para la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, no se ha vulnerado disposición alguna, toda vez que, de un lado, no existe disposición legal o reglamentaria que imponga la obligación de realizar un plan específico, para la obra concreta, de prevención de riesgos, pues, en cualquier caso, en el plan general está prevista la forma de realizar trabajos en proximidad de instalaciones eléctricas; y, de otro lado, la utilización de la escalera de madera para salvar la línea de baja tensión integra el concepto de pantalla al que hace referencia el apartado A.1-2 b) del Anexo V del RD 614/2001 anteriormente citado.

Partiendo de que la sentencia condena a todos los recurrentes por un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave, ha de tenerse en cuenta que la imprudencia grave supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental en la ejecución del hecho, como se desprende de las STS 1185/99, 12 julio y 1111/04, 13 de octubre , es decir, en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en sus actos (SSTS 636/02, 15 marzo y 1823/02, 7 noviembre ). Por el contrario, la imprudencia leve, falta no intensa, consiste en la ausencia del deber de diligencia que cabe esperar de una persona cuidadosa, en atención al ámbito en que se produce el resultado (SSTS 1082/99, 28 junio y 491/02, 18 marzo y 270/05, 22 febrero ). Encontrándose, pues, la diferencia entre grave y leve en la propia culpa, como exigencia del tipo penal, convirtiéndose en leve en los casos de menor intensidad de la imprudencia con independencia de su resultado (SSTS 2161/02, 23 diciembre ).

En el supuesto enjuiciado, el Juez de instancia, entiende cometido el delito del Art. 317 del Código Penal en base a la infracción o incumplimiento de la normativa laboral sobre prevención del riesgo eléctrico, en concreto, el Art. 2.2 b) en relación con el Art. 4 del RD 614/2001 de 8 de junio, y el apartado A.2 del Anexo V del mencionado Real Decreto, esto es, por la inexistencia de un plan de evaluación de riesgos específico para la obra y por no haber reducido al mínimo posible las zonas de peligro de los elementos que permanecían en tensión (línea de acometida a la vivienda), mediante la colocación de pantallas, barreras, envolventes o protectores aislantes cuyas características y forma de protección garanticen su eficacia protectora, considerando que la escalera de madera colocada para proteger la línea de baja tensión no tiene encaje dentro del concepto pantalla o barrera al que se refiere la normativa reglamentaria.

Pues bien, a la vista del resultado de la prueba practicada, la Sala no comparte el juicio de inferencia realizado por el Juez a quo en relación con la calificación de la imprudencia como grave. Sobre el particular, esto es, sobre el juicio de inferencia, -antes de seguir adelante-, conviene destacar que si bien la prueba producida durante el Juicio Oral es inmune a la revisión en vía de recurso en cuanto depende de la inmediación, no sucede lo mismo, sin embargo, como ha señalado la Jurisprudencia, en lo concerniente a la estructura racional del discurso valorativo y concretamente a los denominados juicios de inferencia, y ello es así porque, como ya se había establecido en el TS, con arreglo a la doctrina contenida en su Sentencia de 31 de mayo de 1999 , entre otras, el relato de hechos probados de una sentencia de primera instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados, siendo ello así porque el denominado juicio de inferencia, juicio deductivo, no depende de ordinario de la inmediación, sino de un juicio de racionabilidad que ha de tener su base objetiva en datos externos que se declaren previamente probados, de donde resulta la posibilidad de modificar el referido juicio a través del recurso cuando no resulte razonable. Del mismo modo no cabe duda de la posibilidad de corregir a través de esta vía los errores de subsunción en que se haya podido incurrir, derivados de una inadecuada interpretación de las normas penales y de la doctrina jurisprudencial. En igual sentido, el TC, en Sentencia 338/05 , ha declarado que "no cabe efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación, no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica o cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de Instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la apelación".

Atendiendo, en suma, a lo expuesto, y en lo que hace a la calificación de la imprudencia como grave o leve, no cabe duda que el Art. 4.1- a) del RD 614/2001 establece que las técnicas y procedimientos empleados para trabajar en instalaciones eléctricas o en sus proximidades se establecerán teniendo en cuenta la evaluación de los riesgos que el trabajo pueda suponer, y que tal evaluación particular de riesgos no se realizó por la técnico de seguridad e higiene, ni se encargó que se realizara; sin embargo, ello no supone, tampoco, en el caso concreto, que el riesgo eléctrico existente, -línea de acometida de baja tensión-, no se tuviera en cuenta para la determinación del procedimiento de trabajo, ya que de la testifical practicada en sede plenaria se colige, sin necesidad de forzar o de realizar interpretaciones de los testimonios vertidos por los diferentes testigos en dicho acto, -y así se recoge en la sentencia-, que Constancio (jefe de obra de Moncosa) en compañía de Anton (jefe de brigada de Sestelo), estuvieron en la obra días antes de su comienzo, verificando la misma y haciendo el replanteo de cómo realizar el trabajo, vieron que había una acometida de baja tensión y, para salvarla, consideraron que era suficiente una protección, añadiendo Constancio , que la escalera no era insegura ya que cuenta con protecciones laterales de las que, a veces, carecen las porterías. Por otra parte, tampoco se puede afirmar tan tajantemente como hace el Juez de instancia que la escalera de madera utilizada para salvar la línea de baja tensión no integre el concepto de pantalla o barrera al que hace referencia el precepto reglamentario, pues lo cierto es que no existe una definición legal de lo que deba entenderse por tales, habiendo señalado los trabajadores que depusieron en el acto del juicio, que ese era el método habitual de trabajo en obras de esa magnitud y cuando se trabajaba con baja tensión, que solo se utilizaban porterías más grandes cuando se trabajaban con varios conductores y que nunca les había ocurrido algo similar. En definitiva, no cabe duda que las medidas de protección adoptadas no fueron todas las posibles, ahora bien, por lo expuesto y por lo referido por el perito Sr. Cosme quien tras afirmar que debieron adoptarse otras medidas de protección, añadió, refiriéndose a la escalera, que la idea inicial era buena, pero que habría que buscar bien la línea recta y que si el cable no se hubiese desviado del trazado no se habría salido de la escalera y no habría rozado el de baja tensión, cabe concluir que no se encuentran en los hechos elementos adecuados para ser incardinados en el Art. 317 de referencia, ya que, en definitiva, el hecho de una infracción no comporta que se haya actuado con negligencia grave, habida cuenta la distancia que separa el mero incumplimiento de las normas reglamentarias y la responsabilidad criminal, pues el primero ya engendra una sanción administrativa independientemente de que medie culpabilidad. En fin, considera la Sala que no se han despreciado las normas de seguridad más elementales, aunque fueran insuficientes a la vista del resultado producido, (todos los trabajadores, incluido el fallecido, tenían todos los equipos de seguridad, habían recibido cursos de formación y de prevención de riesgos, conocían el riesgo existente, se había hecho un replanteo del trabajo y se había acordado el procedimiento adecuado para ejecutarlo y se trató de proteger la acometida de baja tensión mediante la utilización de una escalera de madera), por lo que al no ser grave la infracción de la norma de cuidado, no se puede condenar por el delito contra los derechos de los trabajadores del citado Art. 317 , debiendo ser absuelto, este recurrente, y todos los demás, como se dirá, del mismo.

De otro lado, la no consideración de la imprudencia como grave, obliga también a degradar la culpa en el fallecimiento del trabajador a la consideración de leve, permaneciendo incólume el nexo de causalidad entre la infracción leve de la norma de cuidado y el resultado producido, por lo que procederá, igualmente, absolver por el delito de homicidio por imprudencia grave y condenar a Paulino como autor de una falta de homicidio por imprudencia leve, prevista y penada en el Art. 621.2 del Código Penal a la pena, atendidas todas las circunstancias concurrentes, de dos meses de multa a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas.

E) Por último, la absolución por el delito contra los derechos de los trabajadores, exime del pronunciamiento relativo a la indebida inaplicación del Art. 8.3 del Código Penal (principio de consunción).

El recurso, pues, ha de ser estimado en parte.

TERCERO: Recurso de Carlos Manuel .

Su recurso viene a ser un calco del formulado por Paulino , por lo que lo dicho en el fundamento antecedente sirve para este recurrente, si bien, debe puntualizarse respecto de su concreta responsabilidad penal que de conformidad con lo por él declarado, en noviembre de 2002 era encargado de la obra de Bugarín, que ese día tenía que impartir órdenes y que por su categoría podía hacerlo, que sabían que la acometida tenía tensión, que no pidieron el descargo porque era de baja tensión y no lo consideraron necesario, y que a tenor de lo manifestado por los testigos Olegario , Jesús Manuel y Bernabe , fue el recurrente, Carlos Manuel , quien dio la orden de utilizar la escalera de madera para salvar la línea de baja tensión; en consecuencia, ninguna duda existe acerca de que Carlos Manuel conocía la situación de peligro y tenía pleno dominio del hecho con competencia y capacidad para adoptar otras medidas de protección para reducir al mínimo posible el riesgo existente al trabajar en las proximidades de una línea sin descargo de tensión; ello, no obstante, tampoco se puede calificar de grave la omisión del deber objetivo de cuidado que como garante de la seguridad de sus compañeros, en cuanto encargado de obra, le incumbían, por lo que al igual que en el caso anterior, la exclusión de la gravedad elimina el delito contra los derechos de los trabajadores por el que fue condenado, debiendo serlo, tan solo, por una falta de homicidio por imprudencia leve del Art. 621.2 del Texto Punitivo, a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas.

Se acoge, en parte, el recurso interpuesto.

CUARTO: Recurso de Epifanio y de Anton , gerente y trabajador encargado de la obra, respectivamente, de la Central Eléctrica Sestelo, S.A., empresa que había contratado con Moncosa la ejecución del trabajo del tendido de una línea de fibra óptica entre dos torres de media tensión en el lugar de Bugarín.

Dos son los motivos articulados por ambos recurrentes, el primero, atinente al error en la valoración de la prueba al considerar que carecen de responsabilidad penal pues Sestelo no ejecutó obra alguna, no teniendo, pues, el dominio del hecho al haberse delegado en Moncosa las funciones concretas de ejecución de las obras, por lo que la facilitación de las medidas de seguridad correspondía a esta última entidad; y, el segundo, relativo a infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 317 del Texto Punitivo, al considerar que no se puede hablar de grave infracción del deber de cuidado.

Por lo que se refiere al primero de ellos, ningún error de valoración de prueba cabe apreciar en lo atinente a su coautoría. Respecto del recurrente Anton , la declaración testifical de Constancio resultó clara y concluyente, pudiéndose afirmar, sin sombra de duda, que aquél desempeñaba funciones de encargado de obra por cuenta de Sestelo, entidad para la que trabajaba, que había estado en el lugar donde se iban a ejecutar las obras días antes, que había efectuado el replanteo de las mismas junto con el testigo mencionado, que habían visto la línea de baja tensión y habían decidido que bastaba con una protección; en consecuencia, tenía conocimiento del procedimiento de ejecución, sabía que las obras se iban a realizar sin descargo de la línea de baja tensión y, pese a ello, ni ordenó trabajar en descargo ni ordenó que se adoptaran medidas de protección más intensas para reducir al mínimo posible el riesgo que suponía trabajar con tensión por lo que, con su omisión, contribuyó, con los restantes imputados, a la producción del resultado al poner en peligro la seguridad de los trabajadores.

Por su parte y respecto de Epifanio , gerente, como se dijo, de Central Eléctrica Sestelo y, por lo tanto, empresario principal al contratar con Moncosa la ejecución de los trabajos, su responsabilidad deriva, como dice el juzgador de instancia, del propio Art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , pues teniendo obligación de vigilar el cumplimiento por parte de contratistas y, en su caso, subcontratistas, de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, y conociendo la existencia de la obra y de la acometida, su responsabilidad deriva de la falta de control en relación con los trabajadores y métodos de trabajo de la empresa contratada para la ejecución de la obra de la que era propietario, por lo que, al igual que en los restantes casos, contribuyó con su omisión a la producción del resultado.

El motivo, pues, ha de ser rechazado.

Por su parte, respecto del segundo motivo aducido: infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 317 del Código Penal , el mismo, por el contrario, ha de ser acogido, respecto de ambos recurrentes, sirviendo lo dicho para los anteriores recurrentes en relación con la calificación de leve de la infracción del deber objetivo de cuidado que, a cada uno, dentro de su propio ámbito de actuación les incumbía; levedad de la imprudencia que lleva a absolver Epifanio y de Anton de los delitos contra los derechos de los trabajadores y homicidio por imprudencia grave, y a condenarles, como autores de una falta de homicidio por imprudencia leve del Art. 621.2 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa para cada uno de ellos con una cuota diaria de diez euros para Epifanio y de seis euros para Anton , en atención a la diferente condición de empresario y trabajador de cada uno de ellos.

El recurso, en definitiva, se estima en parte.

QUINTO: Finalmente, resta por examinar el recurso de María Purificación , técnico en prevención de riesgos laborales de la empresa Tendidos Moncosa S.A. Dicha recurrente solicita la revocación de la sentencia de instancia con invocación de la vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba. Afirma la recurrente que ningún tipo de responsabilidad se puede derivar hacia ella puesto que desconocía que se estuviese ejecutando la obra donde se produjo el desgraciado accidente, disintiendo de la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia.

Pues bien, atendiendo a la doctrina expuesta sobre valoración de la prueba y examinada el acta del juicio, cabe concluir, en relación con el extremo negado por la recurrente, -desconocimiento de la ejecución de la obra-, que no se aprecia que la valoración de la prueba practicada efectuada por el Juez a quo fuese errónea, incompleta o contradictoria, por lo que tal valoración no puede ser sustituida por la subjetiva e interesada apreciación probatoria de la recurrente, siendo cuestión distinta la atinente a la calificación jurídica de los hechos.

Y, sobre este último particular, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, la recurrente, en cuanto técnico en prevención de riesgos laborales, no confeccionó el plan particular sobre la evaluación de los riesgos que el trabajo concreto pudiera suponer, conforme a lo dispuesto en el Art. 4.1-a) del RD 614/200 ; ahora bien, al igual que en el resto de los supuestos, la omisión imputable a la recurrente no se puede calificar de grave, pues aun cuando hubiera hecho la evaluación de riesgos, según afirmó, no habría añadido otras medidas de seguridad distintas a las del plan genérico para obras particulares, quedando excluido, por lo tanto, el delito contra los derechos de los trabajadores y el de homicidio por imprudencia grave, debiendo ser sancionada, en consecuencia, por una falta de homicidio por imprudencia leve del Art. 621.2 del Código Penal a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos ESTIMAR EN PARTE los Recursos de Apelación interpuestos por las representaciones procesales de Paulino , Carlos Manuel , María Purificación , Epifanio y Anton , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en autos de PA Nº 259/06, que se revoca, y en su virtud, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dichos recurrentes de los delitos contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave y homicidio por imprudencia grave, con declaración de oficio de las costas procesales; y, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Paulino , Epifanio , Carlos Manuel , María Purificación , y Anton como autores penalmente responsables de una FALTA DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA LEVE a la pena, para cada uno de ellos, de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de diez euros para los dos primeros ( Paulino y Epifanio ) y con cuota diaria de seis euros para los restantes, en todos los casos, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de las multas impuestas, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, con imposición, por quintas partes iguales, de las costas procesales correspondientes a un Juicio de Faltas.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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