Sentencia Penal Nº 31/200...ro de 2009

Última revisión
04/02/2009

Sentencia Penal Nº 31/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 672/2008 de 04 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANCHEZ RODRIGUEZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 31/2009

Núm. Cendoj: 47186370022009100192

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00031/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 672/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 418/2007

JDO. DE LO PENAL nº3 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 31/2009

ILMOS. SRES.

D. Feliciano Trebolle Fernández

D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

Dña. Mª José Sánchez Rodríguez

En Valladolid, a cuatro de febrero de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de estafa, seguido contra Nicanor , defendido por el Letrado D. Javier González Clouté y representado Procuradora Dña María Lago González, siendo partes, como apelante, el mismo y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado D. María José Sánchez Rodríguez.

Antecedentes

1. El Sr. Juez de lo Penal nº 3 de Valladolid, con fecha 29.09.08 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"UNICO.- Tras haberse producido el día 15 de julio de 2005 la rescisión del contrato suscrito entre Senloz Constructora 2002, S.L., compañía de la que, junto con su socio, Adrian , actualmente fallecido, era propietario el acusado, Nicanor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, y Gestora del Adaja, S.L., en virtud del cual aquélla había llevado a cabo la construcción en la localidad de La Seca, de unas viviendas promovidas por esta última, y después de haberse entregado el 1 de agosto del mismo año la obra a la promotora, el acusado se presentó los días 1 de septiembre de 6, 10, 13, 20 y 21 de octubre siguientes, en los locales de la empresa Blape, S.L., de Valladolid, y haciendo creer a sus empleados que contaba con la autorización de Gestora del Adaja, S.L., y que iban destinados a la obra de la Seca, retiró a nombre de la promotora materiales por importe global de 3.619,30 euros, que fue posteriormente facturado pro Blape, S.L., a Gestora del Adaja, S.L, siendo rehusado por ésta el pago. Con posterioridad a la presentación de la denuncia que dio origen a estas actuaciones y antes de la celebración del juicio oral, el acusado ha abonado la cantidad adeudada, por lo que a Blape, S.L., no formula reclamación."

2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Nicanor , como autor responsable de un delito continuado de estafa, precedentemente definido, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras."

3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Nicanor que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Contra la sentencia de instancia se interpone recurso por Nicanor , condenado en la misma por un delito continuado de estafa, denunciando que se ha producido error en la apreciación de la prueba, conculcando el derecho de presunción de inocencia y, subsidiariamente, el principio in dubio pro reo, así como infracción de los arts. 248.1 y 249 del C.P ., por lo que interesa la absolución. En defensa de su pretensión afirma que la sentencia da por acreditados hechos basados en presunciones o interpretaciones perjudiciales para el acusado sin efectuar un razonamiento lógico ya que, a su juicio, no se ha acreditado que el mismo tuviera conocimiento del documento firmado por su socio de rescisión del contrato en fecha 15.07.05, al no existir la más mínima prueba y, por tanto, entiende que tampoco se ha desvirtuado su versión al sostener que continuó con la obra hasta finales de octubre de 2005, hasta que dejaron de pagarle, concluyendo, en consecuencia, que no existió engaño alguno.

Examinada la prueba obrante en autos, no podemos compartir las alegaciones que realiza el apelante pues la sentencia condenatoria de instancia ha sido razonada de forma coherente, lógica y sustentada en la prueba practicada -documental, pericial y testifical- puesta en conexión con las propias manifestaciones del acusado. Se insiste por el apelante en que desconocía la rescisión del contrato, al figurar este documento firmado únicamente por su socio, amparándose en las malas relaciones entre ellos y también en que los pedidos de material de obra que efectuó a la empresa Blape (en septiembre y octubre) fueron realizados porque continuó con la obra hasta finales de octubre, cuando lo dejó por falta de pago. Sin embargo, resulta llamativo que, de haber sido como se sostiene -haber rescindido el contrato en ese tiempo como consecuencia de haberle dejado de pagar las certificaciones de obra que había ejecutado- se marchara sin más, es decir, sin documentar tal rescisión y sin efectuar reclamación alguna por tales impagos. Por el contrario, lo declarado por el representante de la empresa Gestora del Adaja, José Luis Rodríguez Nebreda, al manifestar que hubo un finiquito total sin reclamaciones por ninguna de las partes, coincide a la perfección con lo reflejado en el documento de rescisión del contrato de fecha 15.06.05, en el que se hacía constar que se rescindía el contrato sin tener que reclamar cantidades o cualquier otro derecho.

Por otra parte, también se hace alusión a la falta de concurrencia del elemento de engaño suficiente, idóneo para provocar el traspaso patrimonial o la producción del error en el sujeto pasivo, puesto que el acusado, se dice, retiró el día 1 de septiembre mercancías, haciendo constar que lo hacía con la autorización de la empresa Gestora del Adaja, que no se satisfizo su precio y, pese a ello, al acusado se le permitió retirar mercancías con fecha 6, 10, 13 y siguientes días de octubre de dicho año. A este respecto ha de precisarse que el responsable del cobro de las facturas de Blape declaró que las emitían mensualmente y que de forma habitual se las abonaban a los 90 días. Igualmente, manifestó que las primeras facturas correspondientes al mes de septiembre les fueron abonadas y que fue posteriormente cuando se dieron cuenta en la empresa Gestora del Adaja -ya que les habían girado facturas con materiales que no habían empleado-, por lo que la citada empresa les devolvió todas estas facturas - procedentes de los albaranes firmados por el acusado-, y les pidió la devolución de las que habían pagado por error. También sostuvo que no tenían notificación expresa de que el denunciado no estaba autorizado para retirar material y que al acusado se le había negado el crédito por problemas de impago. Esto último, según declaró el representante de Gestora Adaja, fue lo que motivó que fuera a través de su empresa, y no de la subcontratada del acusado como inicialmente se había previsto, desde la que afrontaran los pagos del material para la ejecución de la obra que el acusado había contratado con ella. Por tanto, todas esas facturas fueron emitidas y enviadas para su cobro antes de que Gestora Adaja detectara que el acusado, con el que ya no tenía relación contractual, seguía retirando material a nombre de la empresa y fue a partir de entonces cuando alertaron a Blape que el acusado ya no estaba autorizado, por lo que es obvio que existió engaño.

Por todo lo anteriormente expuesto, entendemos que no se ha producido la vulneración del principio de presunción de inocencia que ha sido denunciado, ni tampoco la del principio in dubio pro reo, ante la existencia de prueba de cargo suficiente; e, igualmente, en cuanto a la también cuestionada existencia del engaño, han de confirmarse los razonamientos de la sentencia puesto que en la conducta del acusado se dan todos los elementos requeridos por el tipo penal por el que ha sido condenado, procediendo por ello la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, se confirma dicha resolución con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

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