Última revisión
07/05/2010
Sentencia Penal Nº 31/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 12/2010 de 07 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 31/2010
Núm. Cendoj: 28079220042010100031
Núm. Ecli: ES:AN:2010:2706
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 4ª
ROLLO Nº 12/10
SUMARIO Nº 6/09
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5
SENTENCIA Nº 31/10
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO
DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
DON. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
En Madrid, a siete de mayo de dos mil diez.
Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 bajo el nº 6/09, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en cuyo procedimiento aparecen como acusados:
1.- Epifanio , mayor de edad, nacido el día 1-4-1958 en Giresun (Turquía), hijo de Halil Ibrahim y de Gulgundiz, de nacionalidad holandesa, con pasaporte de Holanda nº NUM000 , con número de identidad de extranjero en España NUM001 y con ordinal de informática policial nº NUM002 , con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que está privado de libertad desde el día 31-7-2008, representado por la Procuradora Dª María Luisa Martínez Parra y defendido por el Abogado D. Luis Carlos Párraga Sánchez.
2.- Luis Carlos , mayor de edad, nacido el día 2-6-1968 en Samsum (Turquía), hijo de Hasan y Emriya, de nacionalidad turca, con pasaporte de Turquía nº NUM003 y con ordinal de informática policial nº NUM004 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que está privado de libertad desde el día 31-7-2008, representado por la Procuradora Dª María Lourdes Cano Ochoa y defendido por la Abogada Dª María Riansares Horcajada Niño.
3.- Desiderio , mayor de edad, nacido el día 26-1-1959 en Akcaabat (Turquía), hijo de Osman y de Sabira, de nacionalidad holandesa, con pasaporte de Holanda nº NUM005 y con ordinal de informática policial nº NUM006 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que está privado de libertad desde el día 31-7-2008, representado por la Procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés y defendido por el Abogado D. Manuel Ortega Caballero. Y
4.- Justiniano , mayor de edad, nacido el día 14-9-1959 en Doba (Rumanía), hijo de Ioan y de Ileana, de nacionalidad rumana, con pasaporte rumano nº NUM007 , con carta de identidad rumana nº NUM008 , con tarjeta de identidad holandesa nº NUM009 y con ordinal de informática policial nº NUM010 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que está privado de libertad desde el día 31-7-2008, representado por la Procuradora Dª María del Mar Martínez Bueno y defendido por el Abogado D. Manuel Ortega Caballero.
El MINISTERIO FISCAL estuvo representado por la Iltma. Sra. Dª Paloma Conde-Pumpido García.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 5-12-2007 se incoaron las Diligencias Previas nº 403/07 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, en virtud del desglose acordado de parte de las actuaciones desarrolladas en las Diligencias Previas nº 359/06 del mismo órgano judicial, iniciadas por las solicitudes de intervenciones telefónicas formuladas por la Brigada Central de Estupefacientes de la U.D.Y.C.O.-Central, en el marco de la denominada "Operación Teide", para proseguir las investigaciones que llevaban a cabo respecto de ciudadanos españoles, turcos, holandeses, rumanos y de otras nacionalidades, supuestamente dedicados a operaciones de importación de sustancias estupefacientes para su posterior distribución en España. La investigación policial, debidamente controlada por la autoridad judicial, se fue desenvolviendo durante el año 2008 y tiene como hito fundamental la detención, el día 31-7-2008, de los implicados Epifanio , Luis Carlos , Desiderio y Justiniano , además de otro individuo declarado en rebeldía, con motivo de la aprehensión de casi 320 kilogramos de cocaína en el puerto de Ginesta de la localidad tarraconense de Sitges. Tales Diligencias Previas nº 403/07 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 fueron transformadas en el Sumario nº 6/09 por auto dictado el día 21-1-2009 , en cuyo procedimiento se dictó auto de procesamiento contra los cinco implicados el día 27-5-2009. El día 29-1-2010 se dictó auto de conclusión del sumario, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde el día 3-2-2010 se formó el rollo nº 12/10. En dicho procedimiento se dictó el día 13-4-2010 auto confirmando la conclusión del sumario y de apertura del juicio oral, y el día 27-4-2010 se dictó auto de admisión e inadmisión de las pruebas propuestas y de señalamiento de las sesiones del preceptivo juicio oral, con fecha de celebración el día 6-5-2010.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, de los artículos 368 y 369.1.2º y 6º del Código Penal , del que considera responsables en concepto de autores a Epifanio , Luis Carlos , Desiderio y Justiniano , con la concurrencia en el primero de la agravante específica de jefatura del artículo 370.2º del Código Penal y de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, y con la concurrencia en los cuatro mencionados de la atenuante analógica de confesión tardía de los artículos 21.6 y 21.4 del Código Penal . Solicita para ellos la imposición de las siguientes penas: para el primero, 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y dos multas de 36 millones de euros, y para los tres restantes, 9 años y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 26 millones de euros. Asimismo, interesa el Ministerio Fiscal que se proceda al comiso de la droga, del velero DIRECCION000 , de los vehículos, del dinero y de los demás efectos intervenidos.
TERCERO.- Las respectivas defensas de los acusados Epifanio , Luis Carlos , Desiderio y Justiniano , en sus conclusiones también definitivas, en atención al reconocimiento de los hechos por sus clientes, mostraron conformidad con la calificación definitiva de la acusación pública, así como con la petición de penas interesada.
CUARTO.- El preceptivo juicio se celebró durante la audiencia del día 6-5-2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos y su acreditación.
A) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (heroína), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 368 y 369.1.2º y 6º del actual Código Penal . De tal delito son autores los acusados Epifanio , Luis Carlos , Desiderio y Justiniano , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución, concurriendo en el primero de los nombrados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, y en los cuatro la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de confesión tardía de los artículos 21.6 y 21.4 del código Penal , como más adelante se explicará.
a) Se ha hecho referencia al delito contra la salud pública, en su modalidad de promoción, favorecimiento, facilitación y tráfico de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, con aplicación del subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, al sobrepasar con creces la sustancia incautada los 300 gramos puros establecidos por la jurisprudencia a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19-10-2001 , plasmado por primera vez en la S.T.S. de 6-11-2001 .
b) Debe igualmente aplicarse el subtipo agravado de organización. Como indica la S.T.S. de 7-4-2009 , el Código Penal no contiene un concepto de organización, ni de carácter general, ni tampoco en relación con estos delitos. La Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional contiene, como definiciones, en su artículo 2, el concepto de grupo delictivo organizado, entendiendo por tal un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y por grupo estructurado un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada. Lo que se trata de perseguir, en realidad, sancionando con una pena de mayor intensidad, es la comisión del delito mediante redes ya mínimamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad para los autores, y también una eventual gravedad de superior intensidad en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión. Son estas consideraciones las que justifican la exacerbación de la pena.
Como puntualiza la S.T.S. de 22-3-2006 , la pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de mera coparticipación o codelincuencia al ser varias las personas que participan y colaboran en la ejecución del delito contra la salud publica, sino que requiere, además, que esté suficientemente acreditada la intervención de un conjunto de personas que dispongan de medios idóneos y desarrollen su plan previamente concertado y con una cierta permanencia, a pesar de la transitoriedad a que se refiere el propio precepto, y jerarquización, con distribución, más o menos definida entre ellos, de funciones; se exige, por tanto, una vocación de continuidad (S.T.S. de 11-2-2003 ) y no puede confundirse con la situación de simple coautoría o coparticipación (S.T.S. de 28-11-2001 ), pues es un aliud y un plus frente a la mera codelincuencia y no consiste en la simple reunión de personas para delinquir. La S.T.S. de 27-1-2009 expresa que la existencia de una organización no depende del número de personas que la integran, aunque ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal. En consecuencia, como sostiene la S.T.S. de 8-5-2009 , sobre la base del respeto a la literalidad del término "organización" empleado por el Legislador que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa en nuestra lengua: "asociación de personas regulada por un conjunto de normas en función de determinados fines", una serie de requisitos para su aplicación como circunstancia específica de agravación pueden extraerse de la doctrina expuesta, a saber: a?) que nos hallemos ante la actuación conjunta de una pluralidad de personas, relacionadas entre sí, con reparto de funciones y una base estructurada y jerarquizada, de manera más o menos formal, a la que el sujeto "pertenece", es decir, en la que participa continuadamente y no con una mera colaboración ocasional; b?) que ese aprovechamiento de una red estructurada tenga asimismo cierta vocación de continuidad, a pesar de no exigir el precepto una duración ni estabilidad determinada bastando la simple asociación temporal, pero siempre que se trate de algo más que la mera ejecución de una concreta operación delictiva y que la duración sea la prevista para la obtención del propósito criminal; c?) que, a su vez, la comisión de los ilícitos pueda subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los integrantes del grupo, de modo que llegue a afirmarse la presencia de una verdadera "empresa criminal"; d?) que se cuente con el empleo de medios materiales idóneos, relevantes y extraordinarios, como, por ejemplo, los destinados a la comunicación entre los miembros del grupo, a efectos de la coordinación de sus respectivas actuaciones, almacenamientos, vehículos de transporte, etc., puestos a disposición de la actividad de la organización, y e?) que todo ello tienda a propiciar una mayor facilidad de comisión del delito y potenciada capacidad de lesión del bien jurídico protegido, ofreciendo, además, especiales dificultades, tanto a la prevención como para la persecución del ilícito.
En el caso enjuiciado, de las pruebas practicadas se deduce de modo concluyente, que existe entre los cuatro acusados una sólida estructura organizativa, con una clara jerarquía ejercida por el primero de los mencionados, que despliega sus efectos en desigual grado entre los demás miembros de su grupo delincuencial, con un mismo designio criminal, dedicado al ilegal negocio de importación, transporte y posterior distribución de una elevada cantidad de heroína. Se trata de un grupo constituido con pretensiones de cierta permanencia y en el que los acusados integrantes cumplen cometidos diferentes que reflejan el mayor o menor grado de intensidad de la relación jerárquica, existiendo una disposición de medios para la realización del hecho delictivo en el que todos los partícipes dirigen su actuación a la consecución del fin de la organización, consistente en la ilegal obtención e introducción de heroína traída de Turquía, con destino a su reventa y distribución. Precisamente la acreditación sobre la división de funciones específicas planteada por la Policía entre los distintos acusados, luego secundada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación definitiva y por las defensas de los acusados por el reconocimiento de los hechos que la acusación pública les atribuye, es compartida por esta Sala, e implica la aplicación de la referida agravante específica a todos los partícipes de los hechos enjuiciados.
c) Debe asimismo hacerse referencia a la concurrencia, sólo en el acusado Epifanio , del tipo cualificado de ser jefe de la organización, previsto en el artículo 370.2º del Código Penal . Al respecto, establecen las S.T.S. de 26-6, 3-7 y 3-12-2007 que el referido precepto prevé una serie de agravantes que cualifican, cada una de ellas, el mayor reproche que merecen determinadas conductas, entre las que se encuentra precisamente la condición de jefe, administrador o encargado de la organización, en cuyo supuesto el Código establece una pena agravada, la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 .
B) Los hechos que han sido declarados probados aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio preceptivo, consistentes en las declaraciones de los acusados, las testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que llevaron a efecto la investigación desplegada como Instructor y como Secretario del atestado extendido, los dictámenes periciales sobre la droga intervenida, y la diversa documental acumulada durante la instrucción de la causa.
a) Respecto a las declaraciones de los acusados, éstos, al ser preguntados por el Ministerio Fiscal y por sus direcciones procesales acerca de su participación en los hechos enjuiciados, reconocieron por completo los hechos contenidos en el escrito de acusación. Tales hechos han sido trasladados, en lo sustancial, al apartado de hechos probados de esta resolución, si bien introduciéndoles determinadas puntualizaciones sobre las horas y los concretos lugares en que se produjeron.
b) Respecto a las declaraciones testificales, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM014 y NUM015 , declaran en el juicio sobre las concretas actuaciones que llevaron a efecto en el curso de la investigación que culminó con las detenciones de los acusados y consiguiente aprehensión de la heroína incautada, habiendo actuado el primer funcionario nombrado como instructor y coordinador del dispositivo policial desplegado y el segundo como secretario de las diligencias incoadas. Básicamente, ratifican el resumen de la última fase o desenlace de la larga investigación que se contiene en el atestado ampliatorio unido a los folios 1151 a 1159 de la causa, cuyo original aparece en los folios 1227 a 1236. Relatan, cada uno desde su personal esfera de actividad, los seguimientos, las vigilancias y las escuchas telefónicas que les llevaron a centrar la investigación en Epifanio , Desiderio y Justiniano como personas que preparaban la recepción del alijo de heroína intervenido, a cuyo marco personal se unió poco antes de las detenciones el acusado Luis Carlos , encargado del traslado marítimo de la droga en el velero que tripulaba.
c) En el apartado de pruebas periciales, se practicaron varias, que no precisaron de ratificación en el plenario por sus autores al no haber sido impugnadas. Por un lado, en los folios 1555 y 1556 de las actuaciones obra el informe analítico de la sustancia decomisada, elaborado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, cuyo resultado ha quedado plasmado en el relato fáctico de esta sentencia. Por otro lado, complementa al anterior informe el que consta en los folios 1815 y 1816, relativo al análisis de las 26 muestras con peso bruto total de 193,5 gramos, extraídas de las tres clases de paquetes con diferentes envoltorios en los que se albergaba la heroína ocupada, realizado por el Laboratorio Químico-Toxicológico de la Comisaría General de Policía Científica. Finalmente, obra en los folios 1690 y 1691 el informe de tasación de la heroína incautada, emitido por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial, distinguiendo entre los beneficios que podía haber reportado su venta al por mayor, su venta al por menor y de su venta por dosis, habiéndose optado por la primera posibilidad, que es la más favorable a los acusados.
d) Y en el apartado de prueba documental, aparte de las observaciones telefónicas judicialmente autorizadas, que no han sido impugnadas, debe destacarse que en los folios 1402 a 1404 de la causa consta el acta de entrada y registro en el velero llamado DIRECCION000 , y en los folios 1269 a 1274 obran las diligencias de intervención de diferentes teléfonos móviles y documentación personal de los acusados.
SEGUNDO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
A) Por un lado, concurre en los cuatro acusados que se enjuician la atenuante analógica de acuñación jurisprudencial denominada de confesión tardía, prevista en el artículo 21.6 , en relación con el artículo 21.4, ambos del Código Penal .
Ello ocurre porque es de apreciar la conducta cooperadora, adoptada de modo voluntario por los referidos acusados, al reconocer en el plenario la totalidad de los hechos que les imputaba el Ministerio Fiscal e incluso las penas solicitadas, una vez que fueron modificadas las conclusiones formuladas de modo provisional por la única acusación personada. Este postrero reconocimiento de hechos ha resultado primordial para proceder a la rápida y eficaz resolución del caso, lo que implica que merecen un menor reproche penal por la vía de la atenuante analógica nombrada.
Al respecto, debe recordarse que la S.T.S. de 8-9-2000 indica que lo decisivo del arrepentimiento espontáneo y, por tanto, de las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal , es el "actus contrarius", por el cual se reconoce la validez de la norma vulnerada, es decir, su constatación mediante alguna forma de restitución del orden jurídico, como son la confesión o la reparación del daño. La S.T.S. de 2-2-2001 establece que la atenuación de la pena en los casos de los números 4 y 5 del artículo 21 del Código Penal depende de la aportación valiosa del acusado, sea en beneficio del proceso, sea en beneficio del sujeto pasivo del delito; en ambos casos se trata de exteriorizar espontáneamente su reconocimiento de la norma infringida, cuya entidad justifique una reducción de la pena; no se quiere decir que el autor deba manifestar una auténtica contrición moral, como antiguamente se exigía, pero es necesario que haya un "actus contrarius" que permita, por su valor positivo, compensar parcialmente el disvalor de la conducta contraria a la norma. Por último, la S.T.S. de 6-6-2002 , después de señalar la tendencia a la objetivación de la atenuante de arrepentimiento o confesión, indica como requisitos para su concurrencia los siguientes: a) que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; b) que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa, y c) que se produzca antes de conocer que el procedimiento (entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por los cuerpos policiales) se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante el inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad o sus agentes.
Como establece la S.T.S. de 1-10-2003 , reiteradamente se ha acogido por la jurisprudencia como atenuante analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe, debiendo inferirse la aplicación de una atenuante por analogía del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma "ratio" atenuatoria; en las atenuantes "ex post ipso" el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4 del Código Penal .
Debe, además, indicarse que la jurisprudencia considera que sólo de modo excepcional puede otorgarse carácter muy cualificado a una atenuante analógica, debiendo estimarse dicha excepcionalidad cuando el fundamento atenuatorio concurre con especial intensidad por la singular relevancia de la actuación colaboradora del acusado, es decir, en aquellos supuestos en que la cooperación es activa y resulta decisiva y relevante, con efectos de disminuir la necesidad de pena, tanto como compensación de la primordial colaboración del acusado con la administración de Justicia, como por su positiva contribución al restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma, que constituye una forma de reparación simbólica que enlaza con el fundamento de la atenuante prevenida en el artículo 21.5 del Código Penal . Añade la S.T.S. de 4-4-2003 que por atenuante muy cualificada ha de entenderse aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado. Por lo demás, la analogía supone un término comparativo con otra atenuante recogida expresamente en la Ley, de tal manera que si esta última (la que sirve de comparación) no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de "duplicada"; en todo caso, para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados, debiendo estimarse como muy cualificada cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, siendo preciso que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente y que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso. Finalmente, las S.T.S. de 9-6-2008 y 24-2-2009 destacan que, para que se tengan en cuenta las atenuantes nombradas en su modalidad de muy cualificadas, se precisa que las manifestaciones del inculpado sean de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos.
En el supuesto enjuiciado, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta se concluye que debe aplicarse la atenuante de referencia, en su versión analógica y como muy cualificada, por aplicación del artículo 21.6 del Código Penal , ante la exteriorización por los acusados de aportaciones esenciales y relevantes para el desarrollo del proceso y la ratificación de la norma que ello implica. La admisión de los hechos criminales que se les venía atribuyendo ha devenido en útil y necesaria para llegar a la completa clarificación de los actos que protagonizaron, además de que significa una expresión de respeto y acatamiento de la norma, lo que conlleva la consecuencia minoratoria de la responsabilidad penal que en el siguiente apartado se indicará.
B) Por otro laco, en la actividad comisiva desarrollada por el acusado Epifanio concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal . Así se infiere del examen de la hoja de sus antecedentes penales, obrante en el folio 1322 de la causa. En el mismo aparece que el referido acusado fue condenado anteriormente por hechos de la misma naturaleza a los que ahora se juzgan. En efecto, fue condenado por la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en sentencia dictada el día 29-7-1997, firme el día 9-10-1997 , dimanante de la causa nº 27/95 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 (Ejecutoria nº 36/97 ), a la pena de 15 años de prisión por la comisión de un delito de tráfico de drogas, aparte de a las penas de 1 año de prisión por la comisión de un delito de falsedad documental y de 1 año de prisión por la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas.
TERCERO.- Determinación de las penas a imponer.
A) En cuanto a las penas a imponer a Epifanio por la comisión del delito contra la salud pública, inicialmente y en abstracto se sitúan en la privación de libertad con una horquilla punitiva que discurre desde los 9 años y 1 día hasta los 13 años y 6 meses, así como en la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga intervenida (artículos 368 y 369 del Código Penal ); pero como en él concurre el tipo agravado de jefatura de la organización, la pena privativa de libertad podría elevarse hasta los 20 años y 3 meses, y la multa a imponer ha de duplicarse (artículo 370.2º y párrafo último). A todo ello ha de añadirse que concurre en dicho acusado la agravante de reincidencia. En el caso analizado, por aplicación de la regla de compensación de agravantes y atenuantes establecida en el artículo 66.1.7º del Código Penal , se estima ponderada la imposición de las penas, solicitadas por el Ministerio Fiscal, de 10 años de prisión, además de dos multas de 36.000.000 de euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por así preverlo el artículo 55 del Código Penal .
B) En cuanto a las penas a imponer a Luis Carlos , Desiderio y Justiniano , inicialmente y en abstracto se sitúan en la privación de libertad con una horquilla punitiva que discurre desde los 9 años y 1 día hasta los 13 años y 6 meses, así como en la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga intervenida (artículos 368 y 369 del Código Penal ), pero habida cuenta la atenuante de confesión tardía que les concierne y la carencia de antecedentes penales, procede imponerles la pena mínima de 9 años y 1 día de prisión interesada por el Ministerio Fiscal y a la que se han conformado, con imposición igualmente de 26.000.000 de euros de multa, debiendo además serles impuesta la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según se establece en el artículo 56 del Código Penal .
CUARTO.- Comiso de la droga y de los efectos y vehículos intervenidos.
Como establece el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito.
En el caso de autos, por aplicación del artículo 374 del Código Penal , se decretará el comiso y destrucción del resto de la sustancia intervenida, pues sobre gran parte de la misma, salvo algunas muestras, se autorizó su destrucción por autos de 3-11- 2008, 24-11-2008 y 5-1-2009: folios 1530, 1531, 1574, 1575 y 1623 de la causa. Asimismo, de acordará el comiso del velero DIRECCION000 , actualmente sometido a administración judicial por auto de fecha 19-12-2008 : folio 1597; del vehículo furgoneta de la marca Nissan Vanette de color blanco con matrícula holandesa DK DK .... , propiedad de Justiniano ; y del dinero, teléfonos y demás efectos intervenidos a los acusados, a los que se dará el destino legal.
QUINTO.- Costas procesales.
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el artículo 123 del Código Penal. En el caso de autos se impondrá a cada uno de los cuatro acusados condenados una cuarta parte de las costas procesales devengadas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
1.- Que debemos condenar y condenamos a Epifanio , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante muy cualificada de confesión tardía, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva en la que se ostenta la jefatura, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y DOS MULTAS DE TREINTA Y SEIS MILLONES DE EUROS, además del abono de una cuarta parte de las costas procesales generadas.
2.- Que debemos condenar y condenamos a Luis Carlos , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de confesión tardía, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y UNA MULTA DE VEINTISÉIS MILLONES DE EUROS, además del abono de una cuarta parte de las costas procesales generadas.
3.- Que debemos condenar y condenamos a Desiderio , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de confesión tardía, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y UNA MULTA DE VEINTISÉIS MILLONES DE EUROS, además del abono de una cuarta parte de las costas procesales generadas.
4.- Que debemos condenar y condenamos a Justiniano , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de confesión tardía, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y UNA MULTA DE VEINTISÉIS MILLONES DE EUROS, además del abono de una cuarta parte de las costas procesales generadas.
5.- Asimismo, acordamos el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como comiso del velero " DIRECCION000 ", del vehículo furgoneta de la marca Nissan Vanette de color blanco con matrícula holandesa DK DK .... , y del dinero, teléfonos y demás efectos intervenidos a los acusados, a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

