Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 139/2009 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 31/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALBACETE
SECCIÓN PRIMERA
APELACION PENAL núm. 139/09
Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete Juicio Oral núm. 467/08
SENTENCIA Nº 31
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a nueve de marzo de dos mil diez.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 467/08, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre quebrantamiento de condena, contra Oscar , en esta instancia apelado, representado por la Procuradora Dña. Concepción Vicente Martínez, y defendido por el Letrado D. Miguel Angel González García, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelante, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, nº 259/09 de fecha 29 de mayo de 2009 cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: HABIENDO RESULTA PROBADO SE DECLARE QUE: En virtud de sentencia del juzgado de instrucción nº 5 de Arenys de Mar de fecha 15 de diciembre de 2006 , recaída en diligencias urgentes 57/2006, se condenaba a Oscar , mayor de edad, a la pena de cuatro meses de privación de libertad y a la pena de doce meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico.- Sin embargo, en fecha 19 de octubre de 2007, el acusado fue sorprendido por miembros de la Guardia Civil cuando conducía el vehículo Nissan Terrano matrícula W-....-WS , pese a que por virtud de la referida sentencia se hallaba privado del derecho a conducir desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 9 de diciembre de 2007, si bien al mismo no se le notificó personalmente la liquidación de condena de tal forma que desconocía el periodo de cumplimiento.- FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Oscar como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 CP . Imponer las costas de oficio."
2º.- Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal impugnado por la Procuradora Dña. Concepción Vicente Martínez en nombre y representación de Oscar , alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se señaló para la vista oral del presente recurso la audiencia del día 4 de marzo de 2.009 , en el curso de la cual, las partes, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia que absolvió al acusado del delito de quebrantamiento de condena al considerar que el referido juzgador incurriría en error al apreciar las pruebas por considerar cometido el referido ilícito penal ya que si bien es cierto que la liquidación de condena no le fue notificada personalmente al acusado si se intentó en diversas ocasiones dicha notificación y tuvo conocimiento de la misma a través de un familiar habiendo sido citado en diversas ocasiones para que se personase en el Juzgado al objeto de ser citado no compareciendo ante el mismo.
SEGUNDO.- Al respecto y tras analizar de nuevo el resultado de las pruebas practicadas ha de llegarse a las mismas conclusiones fácticas y jurídicas que el juzgador de instancia, pues lo cierto es que para la comisión del ilícito previsto en el art. 468 del Código Penal -quebrantamiento de condena- resulta necesario la concurrencia tanto del elemento objeto del tipo que evidentemente concurre al existir una condena penal firme en la que se privaba al acusado de poder conducir durante un tiempo vehículos de motor y otro elemento subjetivo - voluntad de incumplir la prohibición impuesta judicialmente- siendo obvio que para ello resulta ineludible acreditar que el acusado conoció el inicio del cumplimiento de la pena, extremo que resultaría plenamente acreditado si se hubiese realizado su notificación personal, lo que en este caso no se ha realizado sin que realmente se justifiquen las razones para no hacerlo ya que fácilmente se comprende que si se omitieron por el acusado diversos avisos o notificaciones telefónicas para que se personase en el Juzgado debió interesarse la conducción policial del mismo al Juzgado, no siendo dable considerar suficiente y sustitutivo de la notificación personal el aviso telefónico efectuado a un familiar -véase folio 49- respecto del que ni siquiera se indica su nombre ni relación concreta de parentesco siendo, en consecuencia, obvio que no existiría seguridad de si ese familiar le llegó a entregar o notificar con exactitud la fecha de inicio y del final de cumplimiento de la pena, extremo este que, en su caso, por esencial, debería haber sido objeto de prueba mediante la testifical en el acto del juicio oral ante el riesgo de que el acusado lo negase o no compareciese al juicio o al menos debería haberse realizado en la fase de instrucción, por lo que resultando cuanto menos dudoso ese extremo y, en consecuencia, concurriendo tal laguna probatoria sobre el elemento subjetivo del tipo necesariamente ha de prevalecer, como correctamente ha establecido el juzgador de instancia, el principio "in dubio pro reo" ya que una condena penal no puede basarse en la mera probabilidad en cuanto a la concurrencia de un elemento del tipo de que efectivamente conocía la fecha de comienzo de cumplimiento de la pena. Razones que exigen desestimar el recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada con el nº 259/09 en fecha 29 de mayo de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Albacete, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a nueve de marzo de dos mil diez.
