Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 12/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 31/2010

Núm. Cendoj: 04013370032010100042


Encabezamiento

SENTENCIA Nº31/10

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. TARSILA MARTINEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTINEZ ABAD

DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMERIA

D. PREVIAS: 6736/03

P .ABREV : 110/06

ROLLO SALA: 12/09

En la ciudad de Almería, a 2 de Febrero de dos mil diez.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 DE ALMERIA , seguida por delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA contra el acusado :

Amador nacido en Murcia, el día 16/10/2003, hijo de Jesus y de Encarnación, provisto de DNI núm. NUM000 con domicilio en Calle DIRECCION000 nº NUM001 Molina de Segura, no consta antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador DÑA. MARIA DEL MAR BRETONES ALCARAZ y defendido por el Letrado D. MARIA ESTHER CABAÑERO NAVARRO

Everardo nacido en Nijar (Almería) el día 24/11/1959 hijo de Ezequiel y de Virtudes , provisto de DNI núm. NUM002 con domicilio en Calle DIRECCION001 nº NUM003 Campohermoso Nijar, no consta antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador DÑA. ISABEL SÁNCHEZ RECHE y defendido por el Letrado D. ERNESTO OSUNA MARTINEZ

Nicanor nacido en Albujón Cartagena, el día 17/8/1945 hijo de Asensio y de Josefa, provisto de DNI núm. NUM004 con domicilio en Calle DIRECCION002 nº NUM005 NUM006 Murcia no consta antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador DÑA. MARIA DEL MAR BRETONES ALCARAZ y defendido por el Letrado D. EVARISTO LLANOS SOLA

Jesus Miguel nacido en Murcia el día 03/04/1960 hijo de Juan y de Carmen provisto de DNI núm. NUM007 con domicilio en Avda DIRECCION003 Nº NUM008 Romera Molina de Segura no consta antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador DÑA. ALICIA DE TAPIA APARICIO y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Guardia Civil. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 2 de febrero de 2010 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de contra la salud publica previsto y penado en los art. 368 y 369.6º y 10º y 370.3º y ultimo párrafo del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas , 6º art. 21 del CP que se aplica como muy cualificada del art. 66.1 , 2º del mismo texto, solicitando una pena para cada uno de los acusados, de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2 multas cada una de ellas de 5.000.000 millones de euros con 1 mes de arresto sustitutorio por cada una. Comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y costas.

CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

ÚNICO.- Como tales se declaran probados, por CONFORMIDAD DE LAS PARTES, los siguientes:

Sobre las 8.30 horas del día 16 de octubre de 2003, y como consecuencia de investigaciones al efecto realizadas, Agentes de la Guardia al efectuar en el Puerto de Almería el control de equipajes y pasajeros desembarcados de la motonave " Berkane", procedente de Nador, llevaron a cabo un registro en el camión marca Man, modelo 19322FLT con cabeza tractora matrícula 1882-UO y remolque matrícula M-26086-R,; siendo hallados en el interior del remolque, tras cinco primeras filas de palets con judías verdes, otras cuatro filas con fardos de sustancia estupefaciente hachis, con u peso de 9.162.000gramos y un 15.62 en THC, sustancia valorada en unos 12.332.052 euros.

El camión era conducido pro el acusado Amador , que conocía el contenido de la carga; habiendo sido contratado para levar dicho camión hasta lugar no determinado de Maruecos, donde se introdujo la droga, y posteriormente llevarlo hasta la localidad de Murcia, por los propietarios de la empresa " RumapiSL", sociedad titular del camión ( siendo la cabeza tractora , aún matriculada en Portugal, propiedad de la empresa " Fátima Murcia SL" dirigida por el acusado Nicanor ; y el remolque propiedad de la mercantil " Tip Trailers España SA", que lo tenía alquilado a la mencionada "Rumapi, SL) y para quien se realizaba el transporte. Tales propietarios eran los también acusados Nicanor , y Jesus Miguel , a quienes les era comunicado el día en que debían enviar el camión para su carga a Marruecos, por el acusado Everardo , encubriendo un transporte de hortalizas.

El mencionado Everardo , en contacto con personas no identificadas en Marruecos, era quien planificada el transporte de la sustancia estupefaciente de modo que, cuando esas personas no identificadas que suministraban la droga le comunicaban el hecho de tener preparadas la mercancía, Everardo organizaba el transporte avisando a los referidos Nicanor y Jesus Miguel para que mandaran el camión - simulando un transporte de verdura - al lugar que les era comunicado del norte de África para su carga; comunicando igualmente el día y hora en que dicho camión había de entrar en España a través del Puerto de Almería a los acusados Baltasar y Fermín , Guardias Civiles retirados quienes , según el plan establecido y aprovechando que conocían a Agentes con destino en el Puerto, debían contactar con estos al objeto de que dejaran pasar el vehículo sin inspeccionarlo, percibiendo a cambio los mencionados acusados una cantidad de dinero no determinada.

De conformidad con lo anterior, Everardo comunicó a Nicanor y Jesus Miguel la existencia de la mercancía preparada, encargando estos al conductor Amador el traslado con el camión a Marruecos, para su carga y posterior traslado a España por el Puerto de Almería; poniéndose en contacto igualmente con Baltasar y Fermín informándoles de la fecha del pase para que evitaran el registro del camión. Circunstancia que no se produjo al ser detectado el transporte por Agentes de la Guardia Civil tras la correspondientes investigaciones , procediéndose el mencionado día 16 de octubre a la interceptación del camión con la carga de hachis.

La presente causa con investigación iniciada en el año 2003, ha sufrido determinadas vicisitudes procesales no imputables a los acusados que han impedido su normal tramitación con afectación del derecho a un proceso en plazo razonable y sin dilaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , antes de iniciarse la práctica de la prueba, con la conformidad del acusado presente, podrá pedirse al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con la acusación mantenida si la pena no excediera del límite legal, el Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes. No excediendo la pena de seis años de prisión y concurriendo todos y cada uno de los requisitos fijados en los apartados siguientes del referido precepto procede dictar sentencia de conformidad con lo solicitado por las partes.

SEGUNDO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales causadas.

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 , y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS POR SU PROPIA CONFORMIDAD: a los acusados Amador , Everardo , Nicanor , y Jesus Miguel como autores de un delito ya definido contra la salud publica de sustancia que no causa grave daño a la salud publica agravado, apreciando la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilación indebida, a la pena para cada uno de ellos de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2 multas cada una de ellas de 5.000.000 millones de euros con 1 mes de arresto sustitutorio por cada una y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.

Le será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que ha estado privado de libertad por ésta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme que sea ésta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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