Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 31/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 207/2009 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 31/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00031/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000207 /2009-N
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FERROL
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000048 /2007
NUMERO 31
A Coruña, diecisiete de Febrero de dos mil diez
El Ilmo./a. MAGISTRADO Dña. MARIA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO, como Tribunal unipersonal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A
Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ferrol, en juicio de faltas número 48/2007, seguido
por falta de lesiones imprudentes, figurando como apelante Loreto (Representada por sus padres Fermín y Ana María ), y como apelados Nazario Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 11/11/2008 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente con todos los pronunciamientos favorables a Don Nazario de la falta que se le imputaba en este Juicio, cuyas costas judiciales se declaran de oficio.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la menor Loreto , que fue admitido a ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto a esta Sección Segunda, con el número 207/2009 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se opone el recurrente a la sentencia absolutoria alegando que no se trata de una colisión por alcance de escasa entidad por un simple despiste irrelevante penalmente, sino de una violentísima colisión producida en un tramo interurbano, totalmente indisculpable y con resultado de importantes daños y graves lesiones, que no se puede quedar sin reproche penal.
No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida, la imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal constituye el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal por la resolución de los conflictos humanos de tal modo que se viene a constituir en un mínimo ético por las cosas en que las otras normas del ordenamiento jurídico no contengan adecuados mecanismos de tutela.
En el caso de antes, la Juez de instancia desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, ha concluido que el conductor denunciado no prestó la atención necesaria, sin que conste que circulara a velocidad excesiva o que hubiera cometido otra infracción. Y en trámite de recurso de apelación, el Tribunal no puede revisar, en perjuicio del reo, la valoración de la prueba de carácter personal y la prueba documental, no permite, prescindiendo de aquella, fundamentar un pronunciamiento de condena, teniendo en cuenta que, el atestado sólo hace prueba de los hechos objetivos y, en todo caso, apunta a una no "atención permanente en la conducción". Es por ello que dicha falta de atención o dicha distracción, como adecuadamente pondera la Juez de instancia, es atípica penalmente quedando circunscrita a la esfera civil.
Se impone la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Loreto contra la sentencia dictada en el juicio de faltas nº 48/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ferrol , confirmando dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

