Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 31/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 55/2009 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 31/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100344
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA - CON SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA: 00031/2010
ROLLO: Nº 55/2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 43/2009
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 31/2010
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ANGEL PANTIN REIGADA (PRESIDENTE)
JOSÉ GÓMEZ REY (PONENTE)
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela a diez de mayo de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, seguido contra Roberto , natural de Vilagarcia de Arousa, vecino de Calo- (Teo), nacido el día dos de Enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, hijo de Ramón y de Herminda, representado por la procuradora Sra. Sánchez Barreiro y defendido por el Letrado Sr. Dieguez Ares, habiendo sido partes en el procedimiento: como acusación particular Marco Antonio , el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública y el acusado Roberto , siendo ponente el Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en virtud de atestado nº 7480 y 7652 formulado por Marco Antonio como consecuencia de lesiones, lo que dio lugar a la incoación de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 43/2009, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se expresaba: "Los hechos relatados son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 , en relación con el art. 147 y 148 nº 1 del Código Penal . Es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado (artículo 28 del Código Penal ). No se aprecia concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas".
SEGUNDO.- Se dictó por el Juzgado Auto de apertura de Juicio Oral el día 1 de septiembre de 2009 señalando la Audiencia Provincial como órgano competente. Se formuló escrito de calificación por la defensa del acusado en el que alegó que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, a excepción de la prueba anticipada solicitada por la defensa del acusado, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 23 de abril de 2010.
CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales para añadir a la primera conclusión que "el acusado utilizó en la agresión una barra de hierro de unos 70 centímetros de longitud y de varios centímetros de diámetro y que la cicatriz de dos centímetros en el dorso nasal no es apreciable en estos momentos"; en la conclusión segunda suprimió la calificación del artículo 150 manteniendo los artículos 147 y 148 nº 1"; en la conclusión 5ª se concretó el tiempo de la pena de prisión en tres años.
Por la Acusación Particular se retiró la referencia al artículo 150 del Código Penal manteniendo la acusación por los artículos 147 y 148 y el resto de las peticiones.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
Sobre las 23 horas del día 30 de octubre de 2007 Roberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, en las inmediaciones del bar "El Triquel", sito en la C/ Galeras de Santiago de Compostela, golpeó con una barra de hierro de unos 70 centímetro de longitud y de varios centímetros de diámetro, en la cabeza y en la cara, a Marco Antonio , causándole una herida inciso contusa en cuero cabelludo, de 4 o 5 centímetros de longitud, y contusiones diversas.
Marco Antonio tardó en curar de esas lesiones 21 días, de los que 3 estuvo incapacitado para su profesión habitual. En la herida del cuero cabelludo se le aplicó por el médico del servicio de urgencia sutura con grapas, que no era necesaria para la curación. Le resta como secuela una cicatriz parietal de 3 centímetros.
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de hechos que se acaba de exponer se considera probado por las declaraciones de la víctima, conjugada y corroboradas por otras pruebas, como son las declaraciones de los testigos y el informe médico forense.
El Tribunal Constitucional ya ha señalado que la declaración de la víctima realizada en el plenario con las debidas garantías tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede erigirse en prueba de cargo suficiente en la que el órgano judicial fundamente su convicción sobre los hechos del caso (por todas, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, F. 4; 169/1990, de 5 de noviembre, F. 2; 173/1990, de 12 de noviembre, F. 3; 64/1994, de 28 de febrero, F. 5; 16/2000, de 31 de enero, F. 2; y 195/2002, de 28 de octubre, F. 4 ). En el mismo sentido el Tribunal Supremo que, preocupado por la especial condición que sin duda tiene la víctima, dado que no se trata de un testigo imparcial por no ser ajena a los hechos, entiende que su testimonio debe ser examinado con especial cuidado y así ha elaborado una doctrina de acuerdo con la cual para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.109 EDL 1882/1 art.110 EDL 1882/1 ). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Todos estos requisitos concurren en la declaración de D. Marco Antonio . No consta que conociese previamente al acusado y ha mantenido la versión recogida en el relato de hechos probados desde su primera declaración ante la policía hasta el acto del juicio. Su relato fue minucioso. Describió como al salir del bar "el Trisquel" para hablar por teléfono el acusado se le acercó desde la acera de enfrente con una barra de hierro en la mano, con la que le dio dos golpes, uno en la cabeza y otro en al nariz.
La versión de la víctima cuenta con una corroboración periférica sólida. Existieron dos lesiones, descritas en el parte médico de urgencias y en el informe del médico forense, en las zonas señaladas por la víctima.
El testigo D. Iván , que estaba con Marco Antonio , salió del bar inmediatamente después de la agresión a tiempo de ver a Marco Antonio ensangrentado y como el acusado estaba con la barra de hierro en la mano, levantada, a muy poca distancia, momento en que fue reducido por unas personas que pasaban por allí. Otros testigos, el dueño del bar Jose Antonio y Alejo , vieron al acusado en el suelo y a su lado la barra de hierro, que otra persona cogió e introdujo en el coche del acusado. En ese lugar fue encontrada la barra de hierro por los agentes de la policía que intervinieron. El acusado no negó a los agentes que la barra fuese suya. Es más, reconoció al PN NUM000 que la utilizaba para su profesión de albañil.
La defensa ha intentado desacreditar el testimonio de la víctima basándose en que le ha sido diagnosticada una esquizofrenia paranoide. Esta enfermedad le fue diagnosticada después de la agresión y es imposible saber si la padecía en ese momento. Además el padecimiento de episodios alucinatorios delirantes no implica que el testigo sea incapaz de percibir la realidad y de contar la verdad. El testimonio de la víctima está corroborado por pruebas objetivas y por otros testimonios coincidentes.
Por el contrario la versión del acusado no explica las lesiones y se contradice con lo que dicen testigos imparciales. Afirma el acusado que estaba en el bar Trisquel y tuvo un conflicto con otros clientes. Lo niega el dueño del bar quien, reconociendo que el acusado era cliente de su local, negó tajantemente que ese día estuviese en el bar y afirmó haberlo visto en la calle. Niega ser dueño de la barra de hierro, lo que se contradice con el hecho de que se encontrase en su coche y de haber dicho a la policía que era suya y la usaba como instrumento en su profesión.
No ha sido precisada la intervención de las personas que intervinieron para reducir al acusado, que nadie ha citado como testigos a pesar de estar identificados en el atestado. Pero ello no impide tener la convicción de que el acusado realizó la conducta descrita en el relato de hechos probado, conducta que no cabe atribuir a una intención de defensa, que tampoco ha sido alegada, cuando no consta que Marco Antonio , u otra persona, agrediese previamente al acusado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular consideran que los hechos son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el 147.1 del Código Penal . Esta calificación se basa en la aplicación de sutura mediante grapas para la curación de la herida, que según las acusaciones implica que la lesión ha requerido objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico; y en la utilización de una barra de hierro de notables dimensiones, que ha de ser considerada instrumento peligroso para la vida o salud del lesionado.
Esta Sala discrepa de las acusaciones respecto de un hecho esencial a la hora de delimitar el delito y la falta de lesiones.
La prueba practicada en el acto sobre la técnica terapéutica aplicada para la curación de la herida consistió en la declaración como perito del médico forense que emitió el informe de sanidad. La médico forense Dª. Inocencia declaró que para la curación de la herida bastaba con la colocación de vendas o apósitos y que no era objetivamente necesaria la sutura de la herida mediante grapas o puntos. En su opinión se dan puntos y se colocan grapas de forma sistemática, sin que en muchos casos sea necesario. En éste caso explicó que, por la localización de la herida en el cuero cabelludo y por no estar afectados planos profundos, la aproximación de la herida con vendas o gasas, en una zona de poca movilidad, también habría aproximado los bordes de la herida en medida suficiente para su correcta cicatrización. Sin que sea posible afirmar que el tiempo de cicatrización fuera menor, o mayor, por la colocación de las grapas, o que hubieran existido más complicaciones de no haber utilizado las grapas, o que la cicatriz sea de menor entidad gracias a las grapas. Afirmó la médico forense que la longitud de la cicatriz es la misma se usen o no las grapas, y el grosor de la cicatriz normalmente mayor cuando se usan. Reconociendo que la sutura con grapas es una técnica indicada, cuya aplicación no cabe considerar excesiva, su opinión es que no resultaba objetivamente necesaria para la curación, que se hubiera producido del mismo modo utilizando otras técnicas distintas, como la colocación de un vendaje o unos apósitos, técnicas que no se usan porque el resultado de su colocación durante unos días es estéticamente desafortunado por la visibilidad del vendaje y la necesidad de rasurar el cabello en una mayor extensión.
No ignora esta Sala la doctrina jurisprudencial, de la que ha hecho frecuente uso, según la cual la aplicación de puntos de sutura implica la necesidad de un tratamiento, siquiera menor, para la sanación de las heridas producidas a consecuencia de una conducta delictiva y que consecuentemente sirve de límite diferenciador entre el delito de lesiones y la falta del artículo 617 del Código Penal .
Así, dice la Sentencia de 21 de julio de 2003 , "Los puntos de sutura, por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse siempre, al menos en casos tan evidentes como el aquí examinado, en que fueron catorce los que tuvieron que realizarse, como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición. La doctrina de esta sala es reiterada sobre este punto: SS. 28.2.92, 10.10.94, 28.2, 9.7 y 13.6, todas de 1997, 23.2, 26.2 y 30.4, todas de 1998, 9.2 y 29.9, las dos del año 2000." O la de 6 de junio de 2008 que "los dos lesionados experimentaron traumatismos que hicieron necesarios puntos de sutura. Y, siendo así, es claro que la objeción no puede acogerse. En efecto, porque si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor. Por lo demás, este criterio ha sido acogido en múltiples sentencias de esta Sala (por todas SSTS 47/2006, de 26 de enero y 524/2006, de 28 de abril) (STS 6/06/2008 )".
De acuerdo con esa doctrina la aplicación de puntos de sutura o grapas es un acto de cirugía menor, un tratamiento quirúrgico. Por ello cuando su aplicación sea necesaria, cuando se requiera objetivamente para la sanidad de la lesión, ese tratamiento quirúrgico adicional a la primera asistencia facultativa integra el elemento típico que configura el delito de lesiones según el artículo 147.1 del Código Penal . Esta doctrina es reiterada, la hemos asumido en anteriores ocasiones y nos vincula como precedente. Pero el problema que se ha de abordar no es la calificación que ha de tener el acto médico consistente en aplicar grapas para la sutura de una herida, algo ya resuelto. El problema es si para obtener la sanidad de la concreta herida descrita en el relato de hechos probados se requería objetivamente la aplicación de esas grapas, o de otro acto de cirugía menor. Si según los criterios de la ciencia médica ese acto era necesario, si la curación en el mismo tiempo y condiciones no se podía obtener de otro modo distinto, sin realizar un acto quirúrgico.
Éste problema previo, el de la necesidad objetiva de la colocación de las grapas, no se puede tratar de forma genérica para todo tipo de heridas. Sus distintas características o localización influyen en la elección de la técnica adecuada para lograr una cicatrización idónea. Por otra parte es un problema que no se puede resolver con criterios jurídicos. Exige conocimientos científicos o técnicos que sólo puede proporcionar un perito.
La doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial apunta a la existencia de ciertos elementos derivados de la pericia que, al constituir verdades científicas no controvertidas, no son en realidad susceptibles de valoración por el Juzgador, sino que deben ser asumidas como un precedente de su razonamiento. Deben serlo sin embargo sólo cuando tales elementos no aparezcan controvertidos en la única fuente de conocimiento que de los mismos tiene el juzgador, que no es otra que la pericial practicada. Así el TS ha declarado que "esta Sala ha admitido excepcionalmente la viabilidad de la pretensión de modificar el relato fáctico sobre la base del contenido de uno o varios dictámenes periciales cuando se hayan pronunciado en un mismo sentido, siempre que el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, y sin embargo los haya incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario, o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar motivadamente las razones que lo justifiquen." (STS núm. 1234/2004 de 28 de octubre y núm. 898/2004 de 14 de julio y tantas otras que excusa su cita).
La pericial es una prueba a valorar por el juzgador, que debe someterla a la crítica para alcanzar su convicción. Esas sumisión a criterios racionales de valoración no puede llevar a prescindir de las máximas de experiencia especializadas que proporciona el perito cuando estas no sean absurdas con arreglo a máximas de experiencias generales, irracionales o contradictorias con otras partes del dictamen o con otros dictámenes distintos. El juez no puede dejar de lado esas máximas de experiencia por ser contrarias a su parecer subjetivo, o a su concomiento privado. Tampoco por no haberlas tenido en consideración en otros casos anteriores que considera similares, en los que ese conocimiento especializado no fue incorporado al proceso y no se pudo tener en cuenta como elemento de juicio.
En éste proceso se practicó una sola prueba pericial. En el acto del juicio declaró la médico forense, de cuya imparcialidad y calificación profesional no hay ningún motivo para dudar. Su conclusión fue clara. Nada indica que la herida haya curado mejor con la sutura mediante grapas de lo que habría curado con la simple colocación de una venda o apósito. Por las características de la herida éste segundo sistema era suficiente o idóneo. La sutura mediante grapas estaba indicada y no es un acto contrario a la lex artis. Pero había otros medios igualmente válidos, que no suponen tratamiento quirúrgico, medios que no se usan por razones de comodidad o mera conveniencia estética transitoria. De donde se sigue que la lesión no requería objetivamente ara su sanidad de la aplicación de grapas. Este es el único criterio técnico o científico que se expuso en el juicio, las únicas máximas de experiencia especializadas que podemos aplicar para resolver el problema que se ha planteado. No supone poner en tela de juicio la actuación del servicio médico de urgencias, en el que se utilizó una de las técnicas indicadas, una técnica amparada por la lex artis. El médico del servicio de urgencias no ha sido citado al juicio y no ha explicado porque escogió esa técnica y no otra. La médico forense razona que esa técnica se podía utilizar, pero que se podían utilizar otras, distintas del tratamiento médico o quirúrgico adicional a la primera asistencia facultativa, con las que la herida hubiera curado del mismo modo. La conclusión es que el tratamiento quirúrgico no era necesario para la curación. O, dicho en los términos de la ley, que no se requería objetivamente ese tratamiento para obtener la sanidad de la lesión.
Asumir las máximas de experiencia proporcionadas por la pericial médica supone descartar la concurrencia de un elemento típico esencial del artículo 147.1 del Código Penal . Así lo hemos reflejado en el relato de hechos probados. La lesión causada no está definida como delito en el Código Penal. La consecuencia es que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal . Calificación que no se altera por la utilización en la agresión de un instrumento peligroso, condición que sin duda tiene la barra de hierro empleada. La utilización de un instrumento peligroso configura un subtipo agravado del delito de lesiones, pero no transmuta en delito la lesión constitutiva de falta. Ese instrumento sólo se puede tener en cuenta para valorar la gravedad del hecho e imponer la pena en su máxima extensión (artículo 638 del Código Penal ) que es la de 12 días de localización permanente (artículo 617.1 del Código Penal ).
TERCERO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 116 del vigente Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios.
Roberto , como autor de la falta de lesiones, debe indemnizar los daños y perjuicios causados. En éste caso existen daños personales consistentes en las lesiones, de las que el perjudicado tardó en curar 21 días, tres de los cuales estuvo incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales. Cada día de curación se indemniza a razón de 60 euros por día y cada día impeditivo a razón de 100 euros, en atención al mayor perjuicio que irrogan las lesiones causadas de forma voluntaria. De tal modo que la indemnización por la incapacidad temporal será de 1.380 euros. Además la cicatriz, a pesar de no suponer una deformidad, es una secuela que debe ser indemnizada. La cantidad de 600 euros parece proporcionada a la entidad del daño que consiste en un perjuicio estético ligero.
CUARTO.- Las costas del juicio, que no podrán ser superiores a las correspondientes al juicio de faltas, se imponen al condenado como autor de una falta (artículo 123 del Código Penal ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que absolvemos a Roberto como autor del delito de lesiones por el que fue acusado y lo condenamos, como autor de una falta de lesiones, a la pena de 12 DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Asimismo lo condenamos a que como responsable civil indemnice a D. Marco Antonio en la cantidad de 1.980 euros. Y a que pague las costas del proceso, que no podrán superar las correspondientes a un juicio de faltas.
Notifíquese esta sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, así como a la ofendida o perjudicada, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
