Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 121/2009 de 10 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 31/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100080

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00031/2010

APELACION Nº 121/2009

Procedimiento Abreviado nº 150/2007

Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada

S E N T E N C I A Nº 31/2010

ILMOS. SRS.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a diez de febrero de dos mil diez.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 150/2007, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido parte apelante, Mario , representado por la Procuradora Dña. Purificación Díez Carrizo y defendido por el Letrado D. Marco Antonio Morala López, y como apelante en vía de adhesión, el MINISTERIO FISCAL, y apelada Fulgencio , representado por la Procuradora Dña. Ana Victoria de Dios Cavero y defendido por la Letrado Dña. María Jesús González Santos, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Mario como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, y al pago de las costas procesales en la parte correspondiente.- La multa se hará efectiva en cuotas diarias de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.- Que debo absolver y absuelvo a Mario del la falta de injurias de la que ha sido acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos a su favor y con declaración de oficio de la parte correspondiente de las costas procesales.- Que debo absolver y absuelvo a Fulgencio del delito de lesiones del que ha sido acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos a su favor y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días para impugnar o adherirse al recurso, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal e impugnándolo Fulgencio , después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

Hechos

UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 5 horas del día 26 de junio de 2005, en el pub EL PASO, de la zona de copas GRAN MANZANA de Ponferrada (León), se produjo un altercado entre los acusados Fulgencio , mayor de edad y sin antecedentes penales y Mario , mayor de edad y sin antecedentes computables a efectos de reincidencia. La disputa se inició porque Mario llamó "payaso" a Fulgencio , y, en el curso de la misma, le dio un cabezazo a la altura de la nariz y le agarró por la camisa rompiéndosela. Los amigos de Fulgencio sujetaron a éste para separarles, y en ese momento Mario se lanzó contra él, Fulgencio adelantó los brazos en actitud defensiva, y Mario se golpeó en la cara con el baso que Fulgencio tenía en la mano. Como consecuencia del impacto se rompió el vaso y los cristales se incrustaron en la cara de Mario , causándole heridas inciso contusas múltiples en región facial que tardaron en curar veintidós días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y para lo que fue preciso tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura, y le han quedado secuelas consistentes en cicatrices en cara y cuello que producen un perjuicio estético medio. Fulgencio no sufrió lesión alguna como consecuencia de la agresión de Mario , si bien los cristales del vaso le causaron una pequeña cortadura en la mano. No ha quedado acreditado que Fulgencio lanzase el vaso a Mario ".

Se aceptan sólo parcialmente los hechos probados de la sentencia apelada, no compartiendo los que se contienen en las líneas 11 a 13 que se sustituyen por los siguientes: ".... y Fulgencio golpeó violentamente con el vaso que tenía en la mano en la cara de Mario ".

No se aceptan las dos últimas líneas que se suprimen.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles y no se contradigan con los que siguen.

SEGUNDO.- Sobre la condena de Mario .

El citado Mario viene condenado como autor de una falta de maltrato de obra sin causar lesión (art. 617.2 C.P .) en la persona de Fulgencio , interesando en la alzada su absolución por la expresada falta.

El motivo debe decaer pues la condena es fruto de una certera apreciación de la prueba, pues, de las declaraciones de Fulgencio , avaladas por los testimonios de Rosa, José e Iván, resulta acreditado que, en el curso de la reyerta que Mario mantuvo con Fulgencio , aquél le propinó a este un cabezazo en la nariz y le agarró por la camisa, sin causarle lesión alguna, hechos que son constitutivos de la falta de maltrato de obra por la que viene correctamente condenado.

TERCERO.- Sobre la absolución de Fulgencio .

La sentencia de instancia absuelve a Fulgencio del delito de lesiones -art. 147.1 - que se le imputaba en la persona de Mario .

El pronunciamiento absolutorio se basa en estimar no acreditado que Fulgencio golpeó con el vaso en la cara a Mario causándole las lesiones que este padece, entendiendo en cambio que fue Mario el que se golpeó contra el vaso que Fulgencio tenía en la mano.

La versión que se contiene en la sentencia apelada resulta, a nuestro juicio, inverosímil y fruto de una errónea apreciación de la prueba.

En efecto, el golpe de la cara contra el vaso no resulta verosímil como mecanismo productor de las lesiones, siendo lo cierto que desde el momento inicial Mario refiere que Fulgencio le golpeó con el vaso en la cara (denuncia al F.1), haciendo constar el informe de urgencias que "refiere que le han roto un vaso en la cara" (F.3), mecanismo productor que explicarían las múltiples heridas inciso contusas que presentaba Mario y se describen en el informe de la médico forense obrante al F. 17:

Heridas inciso-contusas múltiples en región facial (mentón, tabique nasal, labio inferior y mejilla izda) y región cervical anterior.

Dicho informe se complementa con el de santidad obrante al F. 51 en el que se señala:

Tiempo de curación: veintidós días.

Nº de asistencias facultativas: un día.

Tiempo de incapacidad para sus ocupaciones habituales: veintidós días.

Ingreso hospitalario: ningún día.

Tratamiento médico: no precisó.

Tratamiento quirúrgico consistente en: sutura quirúrgica de las heridas.

Secuelas: Perjuicio estético medio por cicatrices postraumáticas hipertróficas en cara (mentón, labio inferior y mejilla izda) y cuello (región anterior 0,5x0,5 cm.). (15 puntos).

La médico forense compareció al acto del Juicio Oral donde fue sometida a interrogatorio por los letrados de las partes y el Ministerio Fiscal, pronunciándose muy claramente acerca del mecanismo productor de las lesiones que se corresponden con un golpe violento y a corta distancia que hizo que las cristales se incrustaran en diferentes zonas de la nariz, boca, mejilla, mentón y cuello del agredido.

Tales hechos son legalmente constitutivos de un delito de lesiones que benévolamente las acusaciones se incardinan en el tipo básico del art. 147.1 del Código Penal , pues perfectamente podrían ser subsumidas en el subtipo agravado del art. 148.1 del Código Penal , pues el vaso de cristal utilizado para golpear fuertemente sobre el rostro del lesionado es un instrumento peligroso y susceptible de causar graves daños (S.T.S. 27-1-2000 y 26-9-2.001 entre otras).

Del expresado delito de lesiones es responsable en concepto de autor el acusado Fulgencio por la intervención voluntaria material y directa que tuvo en su causación.

No son de apreciar circunstancias, modificativas de la responsabilidad criminal, no cabiendo apreciar legítima defensa ni completa ni incompleta en ninguno de los contendientes, pues estamos en la ante una riña mutuamente aceptada con agresiones mutuas en las que ambos contendientes son a la vez agresores y agredidos, no pudiendo hablar de agresión ilegítima ni por ende de legitima defensa.

La pena de 9 meses de prisión solicitada por las acusaciones pública y particular resulta adecuada a las circunstancias personales del autor y la gravedad del hecho.

En orden a la responsabilidad civil derivada del delito procede que Fulgencio indemnice a Mario en 1.040,16 € por los días de incapacidad y en 8.055 € por secuelas.

CUARTO.- Las costas de la alzada se declaran de oficio y las de la 1ª instancia han de imponerse en su mitad a Fulgencio y a Mario las correspondientes a un Juicio de Faltas, con inclusión de las causadas por la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 150/2007 y estimando la adhesión a dicho recurso formulada por el Ministerio Fiscal debemos revocar en parte la sentencia apelada y :

I) Mantenemos y confirmamos en su integridad el pronunciamiento condenatorio dictado contra Mario como autor de una falta de maltrato de obra y el pronunciamiento absolutorio del mismo por la falta de injurias.

II) Revocamos el pronunciamiento absolutorio dictado respecto a Fulgencio a quien condenamos como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a que indemnice a Mario en 1.040,16 € por lesiones y 8.055 € por secuelas.

III) Las costas de la 1ª instancia se imponen por mitad a ambos acusados, debiendo Mario satisfacer las correspondientes a un Juicio de Faltas, incluidas las causadas por la acusación particular, y se declaran de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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