Sentencia Penal Nº 31/201...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 44/2007 de 21 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 31/2010

Núm. Cendoj: 30030370022010100076

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00031/2010

SENTENCIA

NÚM. 31/2010

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a 21 de abril de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 44/07, dimanante del Procedimiento Ordinario tramitado en virtud de atestado en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Murcia, bajo el núm. 2/07, por delitos de lesiones y daños, contra Luis Andrés , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 4 de abril de 1979, , hijo de Juan y de María de la Cruz, natural de Murcia y vecino de Alquerías, con domicilio en C/ DIRECCION000 num. NUM001 , sin antecedentes penales computables, representado por la Procuradora Dª Asunción Pontones Lorente y defendido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala, y contra Ambrosio , con D.N.I. núm. NUM002 , nacido el 15 de septiembre de 1982, hijo de Juan Manuel y Concepción, natural de Murcia y vecino de Alquerías, con domicilio en Vereda DIRECCION001 num. NUM003 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora D. José Julio Navarro Fuentes y defendido por D. Letrado D. José María Caballero Salinas. En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Maria Esperanza Ríos Almela. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Murcia, por resolución de fecha 26 de junio de 2006 , acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 2380/06, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 8 de octubre de 2008, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, después que el Ministerio Fiscal calificara los hechos como constitutivos de un delito de lesiones y otro de daños, previstos y penados en los artículos 149 y 263 del Código penal respectivamente, de los que eran posibles autores los acusados, solicitando que se les impusiera la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el primer delito, y multa de veinte meses cuota 6€ por el segundo, así como que indemnizaran a Jose Augusto en 90999,70€ por lesiones y secuelas, en 7500 por los daños, mas 5500 por intereses. Por la defensa de los acusados se articularon escritos de conclusiones provisionales interesando su libre absolución, por lo que se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de añadir al relato de hechos: Consta el abono al perjudicado de 40000€ restando por satisfacer 10000€ con cargo a Luis Andrés , introdujo la atenuantes de reparación del daño como muy cualificada solicitando como nueva pena la de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de lesiones y multa de cuatro meses cuota 3€ por el segundo así como a indemnizar a Jose Augusto en 10000€ con cargo Luis Andrés , calificación a la que se adhirió la acusación particular en nombre de Jose Augusto representado por el Procurador Sr. Garay Pelegrín y defendida por el Letrado Sr. Serrano Alemán. Los acusados, en dicho momento inicial, reconocieron su participación en los hechos imputados y se conformaron con las penas y responsabilidades civiles solicitadas, conformidad que fue reiterada por sus Letrados, que no consideraron necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró visto para sentencia por estricta conformidad de las partes.

Hechos

PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las "6.30 horas del día 28 de mayo de 2006, en las proximidades del pub La Calle sito en el Cruce de El Raal, los acusados Ambrosio , nacido el día 15-9-1982, con DNI número NUM002 y sin antecedentes penales y Luis Andrés , nacido el día 4-4-1979, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión con Jose Augusto en el curso de la cual le golpearon dándole dos puñetazos en la cara, interviniendo una tercera persona no identificada que logró que los acusados cesaran en su agresión, tras lo cual el agredido, una vez finalizada la disputa, abandonó el lugar en un vehículo de su propiedad. No obstante, instantes después, Jose Augusto , al comprobar que había extraviado en el curso de los hechos descritos su teléfono móvil, regresó nuevamente con el propósito de buscarlo, encontrándose con los acusados que obra vez le agredieron golpeándole con patadas y puñetazos, llegando a emplear uno de los acusados en la agresión un ladrillo, causándole a Jose Augusto lesiones consistentes en aplastamiento del globo ocular izquierdo y de las que sanó después de tratamiento quirúrgico a las 351 días de los cuales 163 fueron impeditivos y 11 de hospitalización, restándole como secuela pérdida de globo ocular izquierdo con pérdida total de la visión por dicho ojo y perjuicio estético moderado. Asimismo los acusados, con el propósito de menoscabar al propiedad ajena, golpearon el vehículo propiedad de Jose Augusto matrícula .... GRX , cuyo valor venal ha sido peritazo en 5.500 euros, y al que trataron de prenderle fuego, causándole daño que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 7.500 euros. Consta el abono al perjudicado de 40.000 € restando por satisfacer 10.000€ con cargo a Luis Andrés ".

SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hacen los acusados de los que se les imputan por la Acusación Pública, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos del delito consumado de lesiones previsto y penado en el artículo 149 del Código penal , al concurrir en el presente caso todos los requisitos del mismo tal como se desprende de los hechos declarados probados, en especial el resultado de la agresión por parte de ambos acusados que terminó con la perdida de un ojo por la victima. Son también constitutivos de un delito de daños del Art. 263 del CP , ya que intencionalmente se los causan al vehículo de la victima.

SEGUNDO.- Del referido delito y falta son autores los acusados, como autores materiales y directos de las conductas sancionadas (artículo 28.1 del Código penal ) tal y como expresamente reconocieron en el acto de la vista.

TERCER Concurre la circunstancia atenuantes de reparación del daño Art. 21. 5 como muy cualificada.

CUARTO.- Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito (artículo 123 del Código penal ), respondiendo también civilmente de los daños y perjuicios ocasionados (artículos 109 y siguientes), en el presente caso procede indemnizar a Jose Augusto en 10000€.

QUINTO.- Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por el acusado y su Defensa están dentro de los límites legales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponerlas.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que, por la estricta conformidad de los acusados y sus defensas con la acusación fiscal y particular, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Andrés y Ambrosio como autores de un delito consumado de lesiones y otro de daños ya definidos por los que venían acusados, imponiéndoles las siguientes penas:

Por el delito de lesiones DOS AÑOS DE PRISION.

Por el delito de daños MULTA DE CUATRO MESES.

La pena privativa de libertad lleva aparejada la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de su duración.

Igualmente, se les condena al pago de las costas causadas en este procedimiento por mitad y a que indemnicen a Jose Augusto en 10000€ con cargo a Luis Andrés .

Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono en su caso los días que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso excepto en los términos del art. 787. 7 de la LECrim , juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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