Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 56/2009 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 31/2010
Núm. Cendoj: 31201370022010100078
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 31/2010
En Pamplona/Iruña , a 1 de marzo de 2010 .
El Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ , Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación penal el presente Rollo Penal de Sala nº 56/2009 , dimanante de Juicio de Faltas nº 97/2009, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Aoiz, en el cuál se sustancia el recurso de apelación interpuesto por la denunciante, Sra. Gloria , representada y defendida por la abogada Sra. Rosario Rellán Rodríguez. Siendo recurridos el Sr. Genaro , la Sra. Leocadia ; así como la Sra. Maite y el Sr. Iván .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2009 , por el expresado Juzgado de Instrucción Nº 2 de Aoiz , se dictó sentencia, cuyo fallo es el siguiente:
"Fallo: ABSUELVO a Genaro , Leocadia , Maite , Iván de los hechos denunciados y de todos los demás pedimentos realizados en su contra con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.
Expídase testimonio de la misma que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, recurso que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra."
SEGUNDO.- La expresada sentencia, fue recurrida, por la abogada Sra. Rosario Rellán Rodríguez, actuando en representación y defensa de la denunciante Doña. Gloria , mediante escrito presentado con fecha 3 de julio de 2009, en el cuál después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal, que dictara sentencia revocatoria de la sentencia de instancia, por la que se condene a cada uno de los cuatro denunciados, por una falta de vejaciones injustas, a la pena de 20 días de multa, a razón de 9 € de cuota diaria, así como al pago solidario de una indemnización de 1.000 €, por los daños psicológicos acreditados que se han ocasionado a la Sra. Gloria .
Conferido el oportuno traslado, mediante escrito presentado, en propio nombre por Don. Genaro , Doña. Leocadia ; Doña. Maite y Don. Iván , con fecha 21 de septiembre de 2009, se opusieron al recurso de apelación articulado de adverso, interesando su desestimación, confirmando la sentencia absolutoria.
TERCERO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2009, se acordó que el Tribunal quedara constituido por el proveyente a efectos de decisión del recurso, señalándose a tal menester el día 23 de febrero.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
"Hechos probados: En fecha de 26 de septiembre de 2008 Dª Gloria interpuso denuncia por una falta de vejaciones injustas contra Genaro , Leocadia , Maite , Iván que no han sido probadas."
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, excepción hecha, a la existencia de un informe emitido por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Huarte, que se verifica en el párrafo penúltimo del fundamento de derecho primero de la resolución recurrida. Pues el expresado informe, fue emitido por el Jefe de Servicio de Alguaciles de Huarte, Sr. Carlos Manuel .
PRIMERO.- Interesa la parte recurrente, a través de un completo y bien trabado, desde la perspectiva de la dialéctica jurídica, escrito de recurso, la revocación de la sentencia absolutoria de la instancia, por entenderse acreditado, que los denunciados, han realizado todo tipo de vejaciones injustas sobre la persona de Doña. Gloria , desde comentarios maliciosos, rumores injuriosos, miradas y seguimientos despectivos y burlescos hacia ella. Que revelan, una actitud deliberada de las personas denunciadas, que pretenden malherir y agredir en la dignidad de la Sra. Gloria , cada vez que se encuentra en la vía pública de Huarte, e incluso a través de comentarios a terceras personas, incluyendo al Servicio de Alguaciles de Huarte.
Semejante conclusión, es firmemente contradicha, en la ciertamente razonada sentencia de instancia, en la cuál se comete el puntual error material, que se ha expresado, en el párrafo penúltimo del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia. Pues quien emite el informe, en el que se concluye con rotundidad que la causa de los problemas de convivencia vecinal, puestos de manifiesto, desde otras perspectivas, en la promoción por la denunciante Doña. Gloria , y el seguimiento del presente juicio de Faltas, se atribuyen, a causas ajenas, a una real situación de menosprecio, atentatoria a la dignidad personal, en el sentido inmanente y trascendente, es decir, la consideración acerca de su propia dignidad, por parte de Doña. Gloria , y la "fama", es decir la proyección exterior de este sentimiento personal, que la Sra. denunciante, considera deliberadamente agredido, por la actitud, que imputa a los denunciados. No es el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Huarte, sino el Jefe de Servicio de Alguaciles de dicha localidad, Don. Carlos Manuel .
En la sentencia de instancia, se considera, y así se argumenta con absoluta plenitud, que la Sra. denunciante, Gloria , ha sobredimensionado, un incidente liviano, que aconteció entre niños de 3 años. Habiendo quedado suficientemente acreditado en autos, que a pesar de la manifestación de Doña. Gloria , en el sentido de que su hija tenía pesadillas y que "...no quería ir al colegio porque está el niño malo que le pega". En el informe emitido por el pediatra, se indica que: "...la niña no tiene signos físicos ni psicológicos derivados de este hecho". Y la Sra. directora del colegio público Virgen Blanca de Huarte, en su comparecencia ante las dependencias policiales manifestó que: "...en el colegio no hay ningún problema entre los niños".
En la sentencia de instancia, se analizan exhaustivamente todos los elementos de acreditación, que fueron ofrecidos para su consideración, por la "juzgadora a quo", en condiciones de plena contradicción durante el desenvolvimiento del acto de juicio oral.
Y así se especifica, que la denunciante, en su declaración durante el acto de juicio, reconoció que las frases presuntamente vejatorias tales como: "...chivata de policía", o, "...inmigrante de mierda", llegaron a su conocimiento, a través de personas de la localidad de Huarte y amigas suyas.
Los denunciados, niegan haber proferido estas expresiones, y el mantenimiento de una actitud de menosprecio, gestual o de otra índole, con respecto a Doña. Gloria .
Se examina, de nuevo con minuciosidad en la sentencia de instancia, el testimonio, de la Sra. Leticia , presentada como testigo por la denunciante. Y también el testimonio del esposo de la denunciante, Sr. Donato .
Para concluirse, que las frases vejatorias, no aparecen corroboradas, por ninguna declaración testifical, y personas aportadas como tales por la acusación en el proceso.
Y por lo que respecta a las actitudes gestuales despectivas, y de carácter conminatorio, en cuyo mantenimiento, coinciden, la denunciante, su esposo, y la testigo de presentación de la denunciante Doña. Leticia , son negadas, contundentemente, como mantenidas con respecto a Doña. Gloria , por los denunciados.
Considerándose de todo ello, además, de la valoración del informe Don. Carlos Manuel , que no se ha podido alcanzar, en el acto de juicio, la convicción acreditativa, vinculada, a la obtención de una pertinente prueba de cargo, apta para enervar el Derecho Constitucional a la presunción de inocencia, por lo que la conclusión no puede ser otra que la absolutoria.
Este razonamiento, que conduce a la absolución de los denunciados, en modo alguno puede ser tachado de irracional, incoherente, ni contradictorio con las reglas de la lógica jurídica.
Y tal valoración, no puede obtenerse, después del examen, de los motivos de recurso.
El dato relativo, a que según se afirma, en el segundo motivo de recurso, de que la Sra. María José, aludida en el juicio y en la sentencia, en realidad, es amiga de los denunciados, y no de la denunciante; en nada impide, que la expresada persona hubiera sido propuesta como testigo, para prestar declaración en el acto de juicio. Estando sometida, la expresada persona, en el caso de ser aceptada su citación como testigo, a la obligación de declarar la verdad, con los apercibimientos oportunos de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir para el supuesto de falso testimonio.
Por lo que respecta a la valoración del testimonio de Doña. Leticia , como antes se ha dicho, en la valoración contradictoria, de las versiones discrepantes, se otorga, mayor credibilidad, a la negativa de los denunciados, sobre las actitudes de menosprecio, y pretendidamente coercitivas de modo liviano, que se imputan a los denunciados, quienes como se dice, niegan terminantemente el mantenimiento de este tipo de actitudes. Esta valoración contradictoria, entre versiones discrepantes, de nuevo no puede ser tachada de irracional, ni contraria a las reglas de la lógica jurídica.
Tampoco, se considera, esencialmente irrazonable, hasta el punto de basar en esta consideración, -de imposible verificación en las concretas circunstancias del caso-, la valoración que se realiza en la sentencia de instancia sobre las manifestaciones del esposo de la denunciante Don. Donato .
La valoración que se realiza en la sentencia de instancia, del informe elaborado por propia iniciativa al parecer, por el Jefe de Servicio de Alguaciles de Huarte, Sr. Carlos Manuel , tampoco puede considerarse, contradictorio con las expresadas exigencias de valoración probatoria. Simplemente el Sr. Carlos Manuel , expone lo que considera, como un "problema de convivencia vecinal". Y el mismo es tomado en consideración correctamente en la sentencia de instancia, con el puntual error, ciertamente irrelevante a los efectos decisorios, sobre su autoría. Otorgándose como se dice, relevancia al informe en cuestión, a los efectos de reforzar si cabe, la situación de dubitación, a los efectos de enjuiciamiento de la presente cuestión, que ha de ser resuelta, como no puede ser de otro modo, en el ámbito propio en la aplicación del Derecho Penal en un Estado de Derecho, a favor de la inocencia de los acusados.
En las concretas circunstancias del caso, la declaración acusatoria, de Doña. Gloria , no puede considerarse, de un modo indefectible, como elemento de acreditación definido, que permita sustentar un pronunciamiento condenatorio. Así se hace en la sentencia de instancia, y puede ser confirmado en esta resolución de apelación.
Por último, y por lo que atañe al motivo séptimo del recurso, en este caso para nada se está exacerbando, la aplicación de las exigencias vinculadas a la vigencia del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia. No ha sido articulada, una prueba de cargo, hábil, para enervar este derecho que asiste a los denunciados, como "verdad interina de inculpabilidad". Y las pruebas, practicadas en la instancia, no permiten fundar un pronunciamiento condenatorio, como el pretendido por la denunciante y ahora reiterado en vía de apelación.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmarse y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, en cuanto a las mismas sean de legal repercusión, se impondrán a la parte recurrente, -art. 901 párrafo 2º de la LECrim ., precepto aplicado por analogía-.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO, el recurso de apelación, planteado, por la abogada Sra. Rosario Rellán Rodríguez, en defensa y representación de Dª Gloria , frente a la sentencia de fecha 19 de junio de 2009 , dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Aoiz , en autos de Juicio de Faltas nº 97/2009 , DEBO CONFIRMAR, la sentencia recurrida.
Imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, en cuanto las mismas sean de legal repercusión.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

