Última revisión
15/03/2010
Sentencia Penal Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 167/2009 de 15 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 31/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00031/2010
Rollo de Apelación: RJ 167/09-S
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Villagarcía de Arosa
Procedimiento Origen: Juicio de Faltas Nº 516/08
Apelante: Sagrario
Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Letrada: E.M.C.
Apelados: Berta , MINISTERIO FISCAL
Procurador: PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ
Letrado: VICENTE NOGUEIRA SANTOS
SENTENCIA
En la ciudad de Pontevedra, a quince de marzo de dos mil diez.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 167/09, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 516/08, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Villagarcía de Arosa, sobre FALTA DE MALTRATO, en el que son partes, como apelante, Sagrario , representada por la Procuradora Sra. Rendo Couto y con dirección letrada de la Sra. M.C., y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Berta , representada por el Procurador Sr. Nartallo Méndez y defendida por el Letrado Sr. Nogueira Santos.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 4 de febrero de 2009, por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Villagarcía de Arosa, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "Con fecha 18.09.2006 Dña Sagrario presentó denuncia contra su hermana Berta , con la que sostiene malas relaciones desde hace años".
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Dña. Sagrario y a Dña Berta . Corresponde imponer las costas de oficio".
TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Sagrario , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
No se hace valoración del relato de hechos probados de la sentencia apelada, y, expresamente se declara probado que: "Entre la providencia de 16 de marzo de 2009 en la que se tenía por impugnado el recurso de apelación, se ordenaba se procediese por el Sr. Secretario a la trascripción del acta del Juicio, y se acordaba requerir a la apelante para que designase domicilio en Pontevedra a efectos de notificaciones, -providencia a la que se dio cumplimiento con fecha 26 de marzo-, hasta la providencia de 19 de noviembre de 2009, por la que se acordó elevar los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación, el procedimiento estuvo total y absolutamente paralizado".
Fundamentos
PRIMERO: No se hace valoración de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
La prescripción, en cuanto causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en el transcurso del tiempo, como reiteradamente ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo, por todas, STS de 19 de noviembre de 2003 , es un instituto de derecho material que responde a principios de orden público, interés general o de política criminal, así como a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que "... pueden ser reconducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades ..." (STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que "... Cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo" (STS de 10 de febrero de 1993 ). También ha dicho el Alto Tribunal en S de 22 de noviembre de 2006 que "Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (SSTS. 907/95 de 22 de septiembre, 1211/97 de 7 de octubre ).
SEGUNDO: En el caso concreto, nos hallamos ante un Juicio de Faltas que se siguió por presuntas faltas de maltrato y de amenazas contra Berta a instancia de su hermana Sagrario , y, como es sabido, el plazo de prescripción de las faltas, a tenor de lo preceptuado en el Art. 131.2 del Texto Punitivo, es el de seis meses, prescripción que se produce, entre otros supuestos, por paralización del procedimiento (Art. 132.2 del mismo Código ). Y, sobre este particular, conviene recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de febrero de 1995 EDJ 1995/214, 13 de octubre de 1995 EDJ 1995/5677, 26 de noviembre de 1996 EDJ 1996/8579 Y 11 de febrero de 1997 EDJ 1997/2115 ) que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, precisando la STS de 22/7/93 EDJ 1993/7545 , que, a efectos de interrupción del plazo prescriptivo, es preciso diferenciar "aquellas resoluciones -normalmente providencias- sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos, de aquellas otras, bien distintas, que entrañen una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite", añadiendo la STS de 17/5/00 EDJ 2000/9231 que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento.
Atendiendo a lo expuesto, examinadas las actuaciones, resulta que entre la providencia de 16 de marzo de 2009 en la que se tenía por impugnado el recurso de apelación, se ordenaba se procediese por el Sr. Secretario a la trascripción del acta del Juicio, y se acordaba requerir a la apelante para que designase domicilio en Pontevedra a efectos de notificaciones, y la providencia de 19 de noviembre de 2009, por la que se acordó elevar los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación, -al margen de las correspondientes notificaciones del primero de los proveídos y de la diligencia del Sr. Secretario de fecha 26 de marzo por la que se tiene cumplido el requerimiento efectuado a la apelante-, no existe ninguna actuación procesal de contenido sustancial y de impulso del procedimiento, por lo que habiendo transcurrido más de seis meses, hallándose durante ese ínterin el procedimiento total y absolutamente paralizado, procede declarar la prescripción de las faltas atribuidas a Berta y con ella, extinguida su pretendida responsabilidad penal (Art. 130.6 del Texto Punitivo), sin entrar a valorar los motivos del recurso ni la fundamentación jurídica de la sentencia.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA la pretendida responsabilidad penal de la denunciada, Berta , por PRESCRIPCIÓN, y, en su virtud, se mantiene la libre absolución de la misma ya declarada en la instancia, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
