Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 24/2010 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 31/2010
Núm. Cendoj: 42173370012010100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00031/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
SECCIÓN 001
Domicilio:AGUIRRE, 3
Telf :975.21.16.78
Fax :975.22.66.02
Modelo : 213100
N.I.G. : 42173 51 2 2009 7010561
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2010
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000272 /2009
RECURRENTE : MINISTERIO FISCAL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES
Procurador/a :NIEVES ALCALDE RUIZ
Letrado/a :MARIA JOSE MOLINA ARROYO
RECURRIDO/A : Africa
Procurador/a :ISMAEL PEREZ Y MARCO
Letrado/a :BELEN GUISANDE SANCHO
SENTENCIA Nº 31/10
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
Magistrados/as
D./DÑA. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO Y MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
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En SORIA, a diecisiete de Mayo de dos mil diez
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador NIEVES ALCALDE RUIZ, en representación de Africa , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000272 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Africa , representado por el Procurador ISMAEL PEREZ Y MARCO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia (se adhirió al recurso de apelación), actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 12 de Marzo de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Doña Africa , de un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto y penado en el artículo 197.1 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "Se declara probado que Africa , tras desempeñar el cargo de Secretario de Administración y Formación de la Unión General de Trabajadores de Soria, creó la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 , el día 30 de Enero de 2007, accediendo a dicho cuenta únicamente en dos ocasiones, a través de la dirección IP núm. NUM000 el día 30 de Enero de 2007 a las 12,23,37 y 21,33,43 horas respectivamente.
En Mayo de 2007 los técnicos informáticos de la UGT, comprobaron que los correos electrónicos de dos cuentas de la UGT, habían sido redireccionados a la cuenta DIRECCION000 . No consta acreditado quien fue el autor de la redirección, ni en qué fecha se efectuó dicho redirección, ni qué correos fueron recibidos en la citada cuenta ni su contenido.
Africa es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se incoó el Rollo Penal núm. 24/10 pasando los autos a La Sala para resolver.
Hechos
Se acepta la narración fáctica de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que absuelve a doña Africa del delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que era acusada, se interpone recurso de apelación por la acusación particular, al que se adhiere el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Pues bien, pese a las alegaciones de los apelantes, que se fundamenta en error en la valoración de las pruebas efectuadas por el Juzgador de Instancia, y tras las Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 y del Tribunal Supremo 68/2003, de 9 de abril , se concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias del Tribunal Constitucional 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre .
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria.
El artículo 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En relación a la acusación, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas o debate estrictamente jurídico), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena (Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).
TERCERO.- Procede por todo lo expuesto la desestimación de los recursos formulados, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representado por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendida por la Letrado Sra. Molina Arroyo, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el procedimiento abreviado 272/2009, confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
