Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2010

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Sentencia Penal Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 3/2010 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 31/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN NUM. 3/2010

D. URGENTES 87/2008 J. INST. 6 LIRIA

P.A. 61/2009 J. PENAL 2 VALENCIA

F/ D. SOFIA MARINEZ BALDOVÍ

SENTENCIA 31-2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

Dª LUCÍA SANZ DÍAZ

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

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En la ciudad de Valencia, a catorce de enero de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 78/2009, de fecha 12 de febrero de 2009, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 61/2009 , por los delitos contra la seguridad del trafico, en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohóicas y de quebrantamiento de condena.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Alejandro , representado por la procuradora Dª. Alicia Garrido Gámez y dirigido por la letrada Dª. Magdalena Palos Mulet y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Sofía Mariner Baldoví; siendo Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El acusado, Alejandro , nacido el 10-11-1952, de nacionalidad alemana, mayor de edad y con antecedentes penales, condenado por el Juzgado de lo Penal nº. 12 de Valencia, causa 32/07 en Ejecutoria 2269/07 del Juzgado de lo Penal nº. 5 de Valencia por un delito contra la seguridad del tráfico, imponiéndosele, entre otras, la pena de 1 año y 1 mes de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, siendo su periodo de liquidación entre el 14-05-2008 y el 12-05-09, siendo conocedor de lo anterior, sobre las 03:40 horas del día 9 de diciembre de 2008, conducía el vehículo Volkswagen Golf, matrícula G-....-GL , por el kilómetro 90,50 de la CV 50, por el término municipal de Benaguacil (Valencia), haciéndolo con sus facultades psicofísica disminuidas a causa de la ingesta de alcohol. Siendo parado por la Guardia Civil, observando síntomas evidentes, se le practicaron las correspondientes pruebas de detección alcohólica mediante aire espirado utilizando etilómetro de aproximación, arrojó un resultado de 0,90 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Seguidamente se le practicaron las correspondientes pruebas mediante etilómetro marca Dragar, Alcotest 7110-E nº ARUD-0079, verificado hasta la fecha de 28 de agosto de 2009, arrojando un resultado de 0,87 y 0,84 mg/l a las 04:15 horas y 04:35 horas respectivamente. Seguidamente se le ofreció la posibilidad de practicarle análisis de sangre para contrastar los anteriores resultados.

Como síntomas externos mostraba cansancio, agotamiento, olor a alcohol, rostro pálido, ojos brillantes, arrogante, habla confusa, torpeza de movimientos, oscilaciones, inseguro, circulaba en zig-zag, no parando donde se le dio la señal de alto por los agentes NUM000 y NUM001 , haciéndolo unos 50 metros más adelante."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "DEBO CONDENAR y CONDENO a Alejandro como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD del TRAFICO ya definido a la pena a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION del DERECHO a la CONDUCCIÓN de VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por el tiempo de TRES AÑOS y como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias impagadas y al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Alejandro , representado por la procuradora Dª. Alicia garrido Gámez, se interpuso recurso de apelación contra la misma, habiéndose dado al mismo el trámite previsto legalmente, al que se opuso el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el día 11 de enero de 2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Basa el recurrente su pretensión, interesando sea dictada una sentencia por la que se le absuelva del delito contra la seguridad de tráfico, en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de quebrantamiento de condena, en error en la valoración de la prueba, aduciendo el apelante no estar probado en autos el grado de alcoholemia, no habiéndosele ofrecido, de otro lado, la posibilidad de contrastar dicho resultado con un análisis de sangre, añadiendo, en cuanto al segundo delito se refiere, no existir ánimo de incumplir la condena impuesta por la que se le privó del carné de conducir, al haber recibido uno nuevo de la D. G. Tráfico, entendiendo por ello que ya estaba cumplida la indicada pena.

SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso interpuesto y, a la vista del contenido de lo actuado en el procedimiento de autos, en relación con las alegaciones aducidas por el recurrente y lo expuesto por quien se opuso al recurso, han de hacerse, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, las siguientes observaciones:

1.- En primer lugar, que ha de recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 , entre otras); por lo mismo que es ese juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido pues, de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el articulo 741 de la mencionada ley , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (S.S.T.S. 27-9-1995, 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia (S.S.T.S. 16-1-2006, 27-3-2006 , entre otras).

2.- En segundo término y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni ha oído al acusado, Alejandro , ni a los testigos que depusieron en la vista oral, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 , NUM001 y NUM002 , por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que el Juez a quo explicita, de manera fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo del resultado de la prueba de alcoholemia que le fue practicada el día de los hechos (9-12-2008) con el etilómetro de la marca Drager Alcohotest 7110-E, num. de serie ARUD-0079, debidamente verificado, arrojando una tasa de 0,87 mgs de alcohol por litro de aire espirado en una primera toma y de 0,84 mgs/l en la segunda (doc. fol.. 5 y siguientes), cuyo resultado fue debidamente ratificado por los expresados agentes en la vista oral, sono, además, por lo declarado por éstos, quines explicaron con detalle el estado en el que se encontraba el recurrente, concretando los síntomas que éste presentaba ("...voz como pastosa, olor bastante a alcohol,...salio de coche muy lentamente y apoyándose en el coche..., al andar se balanceaba un poco..."), constando igualmente que se le dio la posibilidad de contrastar el resultado de las pruebas con un análisis de sangre (acta fol. 5), no quedando limitado el testimonio prestado por los Guardias Civiles referenciados por las apreciaciones que efectúa el recurrente, no existiendo dato alguno suficiente que permita despreciar los citados testimonios.

3.- Finalmente y por lo que respecta al delito de quebrantamiento de condena, consta en autos que mediante sentencia de fecha 16-7-2007 dictada por el J. Penal 12 de Valencia (Juicio oral 32/07) fue condenado el ahora apelante por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo privado del carné de conducir por el tiempo de 1 año y 1 mes (doc. fol. 33 y siguientes), siéndole retenido dicho carné ne fecha 14-5-2008 por el J. Penal 5 -Ejec. 2269/2007- (doc. fol. 37) y extendiéndose la liquidación de condena desde el día indicado hasta el 12-6-2009 (doc. fol. 38), extremos todos ellos que conocía perfectamente el recurrente y, por tanto cuando, el día de autos, se subió al vehículo matricula K-....-KV y condujo el mismo, quebrantó la condena impuesta en la mentada sentencia, sin que sea de recibo la argumentación expuesta en la vista oral cuando se le concedió la última palabra y referida a que a los pocos meses de serle retenido el permiso de conducir, le envió otro nuevo la D. G. Tráfico, entendiendo por ello que ya había cumplido la pena pues, como se ha dicho, el recurrente era sabedor de la pena impuesta, la extensión de la misma y la fecha de comienzo y fin.

En consecuencia y por lo hasta aquí razonado, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Careciendo el recurso de base fáctica y jurídica, se imponen las costas de esta alzada al apelante.

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro , contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 20089, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 61/2009 y, en consecuencia, confirmar íntegramente la misma, condenado al apelante al pago de las costas de esta alzada.

La presente sentencia también se notificará a los perjudicados u ofendidos por el delito, aunque no se hubieren personado en el procedimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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