Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 260/2009 de 13 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 31/2010
Núm. Cendoj: 50297370012010100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00031/2010
SENTENCIA NÚM. 31/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a trece de enero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias Previas P.A. núm. 116/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 260/09, seguidas por delito de Lesiones, contra Ismael , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el 14/11/1982, hijo de Tibor y Rosalía, natural de Coplita (Rumania), de solvencia no acreditada formalmente, antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por y defendido por . Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 08/07/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Que debo condenar y condeno a Ismael , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y tipificado en los artículos 147.1, 148.1º y 148.4º del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial APRA el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de la víctima, Marisol , durante tres años, así como al pago de las costas...."
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes:
Único.- En fecha 13 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 20:30 horas, el acusado Ismael , mayor de edad, natural de Rumanía al que consta registrado un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, se encontraba con su pareja sentimental, Marisol , en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Sádaba (Zaragoza), cuando, delante de la hija común menor de edad, se enfadaron -por motivos de celos- y entablaron una discusión en cuyo transcurso se insultaron y, seguidamente, el encartado propinó puñetazos y patadas a la mujer por todo el cuerpo además de cortarle con un cuchillo en la mano derecha, intentando mediar un amigo del encausado, Ceferino , sin conseguirlo, quien hubo de esconderse al temer que, dada la agresividad mostrada por el inculpado, éste arremetiera también contra él; como consecuencia de estos hechos, Marisol sufrió una herida incisa en la cara dorsal de la mano derecha con afectación tendinosa (al haberse producido la sección del extensor de los dedos tercero y cuarto) y hematomas en las regiones frontal y escapular izquierda, precisando para curarse, además de una primera asistencia facultativa que le fue prestada a las 21:30 horas del mismo día de los hechos, tratamientos quirúrgico (consistente en sutura del complejo extensor, tejido celular subcutáneo y piel) y farmacológico así como sesenta días, de los cuales diez estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en el dorso de las mano derecha que le ocasiona perjuicio estético ligero, si bien, aun cuando permaneció una semana en una Casa de Acogida, no denuncia ni reclama nada por este suceso."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 13/01/2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente error en la valoración de la prueba, por estimar que no han quedado probadas las lesiones, ya que la compañera sentimental en ningún momento ha realizado exposición sobre los hechos, pues se negó a presentar denuncia.
Pero, en el caso de autos estamos ante un delito de carácter público, que no precisa denuncia, y la prueba se puede obtener sin necesidad de la declaración de la víctima, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos, en donde un amigo del acusado que estaba en el domicilio de la pareja, vio las agresiones consistente en puñetazos y patadas, sintiendo tal temor por la violencia ejercida que se escondió hasta que llegó la guardia civil; ello lo declaró en fase de instrucción tanto ante la guardia civil como en el juzgado; y si bien en juicio cambió su versión, ante versiones contradictorias el juez asumió una, y ello es acorde a derecho, pues no se trata solo de ello sino que se ve corroborado por los partes de lesiones y sanidad, en el primero de los cuales la víctima manifestó a los médicos que había sido agredida por su pareja; por la naturaleza de las lesiones incisiva en dedos que llegaron a afectar a los tendones de dos de ellos, lo que es propio de un arma blanca y no de un corte casual con una baldosa.
Todo ello conlleva como adecuada la aplicación del A-153 del CP, ya que se han probado los hechos que tal tipo contempla y concurren todos los elementos del delito descrito por el legislador.
SEGUNDO.- El segundo motivo, solicita que se deje sin efecto la medida de alejamiento al haberse reconciliado la pareja y hacer vida en común, con base en la STS de 26 de septiembre de 2005 .
Tal doctrina ha sido superada por la Sentencia Tribunal Supremo núm. 311/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 20 abril, que a este efecto razona: "El párrafo 1º del art. 57.1 CP , atribuye al tribunal sentenciador la facultad u opción de imponer o no las prohibiciones del art. 48 (penas accesorias), dentro de unos límites temporales. El mismo criterio se sigue en caso de responsabilidad por faltas (art. 57-3 CP ).
Sin embargo, en el apartado 2º de ese mismo artículo los términos en que la Ley se manifiesta son distintos. En dicho apartado se establece con carácter imperativo la imposición de las penas accesorias del núm. 2 del art. 48 , cuando se da el presupuesto normativo que allí se contempla (delitos enmarcados dentro de la violencia de género), que lo expone en los términos «se acordará, en todo caso».
TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Ismael contra la sentencia dictada con fecha 8 de Julio del 2.009 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 7 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
