Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 23/2010 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARRIERO ESPES, SARA

Nº de sentencia: 31/2010

Núm. Cendoj: 50297370032010100121

Resumen:
TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00031/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION DELITO 23/10

SENTENCIA NÚM. 31/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ DE HIERRO

Dª SARA ARRIERO ESPÉS

En Zaragoza, a tres de Febrero de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado número 83 de 2009, procedente del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, rollo número 23 de 2010, seguidas por TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS contra Camilo , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Pablo Antonio y de Georgina, nacido el 6 de septiembre de 1984, natural de Ibagué (Colombia) y con domicilio en Zaragoza, de estado no consta y de profesión tampoco consta, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Don Héctor Rosado Gálvez y defendido por el Letrado Don Víctor Laguardia Obón, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª SARA ARRIERO ESPÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Camilo como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el día 2 de abril de 2008 en una inspección autorizada por el General Jefe de la Base Aérea de Zaragoza, se ocupó en poder del acusado, Camilo , mayor de edad, sin antecedentes penales, en la mesilla de su habitación del Departamento de Personal de Tropa (nº NUM001 del edificio NUM002 ), un arma corta de fuego, modelo no catalogado, sin marca, ni punzonado reglamentario en estado de perfecto de (sic) funcionamiento como arma de defensa o ataque a corta distancia". Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando como motivos de recurso los que constan en su escrito y que luego se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de febrero de 2010 , en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante como primer motivo de recurso indebida aplicación del artículo 563 del Código Penal .

Expresa el recurrente que a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , el arma que le fue ocupada al acusado no figuraría en el elenco de armas prohibidas expuestas en los artículos 4 y 5 del mentado Reglamento , concluyendo que su tenencia no puede subsumirse en el artículo 563 del Código Penal .

Expone la parte apelante que los dos peritos que comparecieron al acto de la vista oral no pudieron incluir en ninguno de los apartados de los artículos 4 y 5 del Reglamento de Armas el arma encontrada al acusado. Por ello, expone la parte apelante que únicamente cabrá la sanción administrativa.

Expone además la parte apelante que las circunstancias en las que se encontró el arma al acusado no la convierten en especialmente peligrosa para la seguridad, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, puesto que el arma se encontraba en la habitación de un militar, que dijo haberla adquirido como coleccionista en Afganistán y manifestó desconocer que podía disparar, quedando excluida, según la parte recurrente, su utilización para fines delictivos, pues al estar en poder de un profesional de las fuerzas armadas es mucho más seguro que si está en poder de otro ciudadano, según manifiesta la parte apelante.

El motivo de recurso debe ser desestimado, puesto que según consta en el Informe Pericial, en sede de conclusiones, el funcionamiento del mecanismo de disparo de dicha arma, tanto en vacío como en fuego real fue correcto, no poseyendo el arma mecanismo de seguro (conclusión 3ª del informe pericial, folio 47) y el arma carece de los punzones correspondientes a las pruebas reglamentarias realizadas por un Banco de Pruebas Oficial, español o reconocido por España, siéndole aplicable por tanto el artículo 30.1 del Reglamento de Armas , que expresa: "queda prohibido vender, adquirir o poseer armas de fuego que no tengan estampados los punzones correspondientes a las pruebas reglamentarias de bancos oficiales de pruebas, sean españoles o extranjeros reconocidos".

Tratándose el precepto que sanciona la tenencia ilícita de armas de una norma penal en blanco debe ser integrado por el Reglamento de Armas, siendo el precepto reglamentario integrante de dicha norma, estableciéndose además la prohibición en cuanto a la tenencia y adquisición, por lo que aquí interesa de dicha arma de fuego.

Respecto de las circunstancias en que se encontró el arma concurren razones que la hacen peligrosa para la seguridad. Precisamente la misma se ocupó en un centro militar, por un soldado, que obviamente conoce por su profesión del manejo de las armas. Al tiempo de ocuparse el arma se incautaron al acusado en su habitación una báscula digital, dos cucharillas con polvo blanco (no consta identificado), un bote empezado de Manitol (polvo blanco, sustancia que se emplea habitualmente para cortar la cocaína), una agenda con anotaciones y cantidades de "material". El arma estaba en perfecto estado de funcionamiento y el acusado la guardaba en su habitación de un cuartel (Base Aérea de Zaragoza), pudiendo por ello ser usada en cualquier momento. Pese a que no se ocupó munición, dadas las características de dicha arma, era fácil proveerse de ella, pues según obra en el informe pericial la dotación de dicha arma es un cartucho semimetálico de caza del calibre 12-65, armado con perdigones, postas o bala.

No resulta creíble la adquisición con fines meramente coleccionistas, puesto que en tal caso se hubiera inutilizado el arma por su tenedor o poseedor. Tampoco es creíble que, siendo el acusado un profesional del ejército, desconociera que el arma funcionaba correctamente.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

Expone la parte apelante que el acusado no podía saber si el arma funcionaba puesto que no es armero, no pudiendo la Juez "a quo" por el solo hecho de ser militar deducir que el recurrente sabía que el arma podía ser disparada. También se alude a que el acusado expuso que en el mercadillo de Afganistán, donde había adquirido el arma, le dijeron que no funcionaba y así lo creyó. Se expone que el arma es artesanal y no reglamentada. También se aduce que el acusado explicó en el acto del juicio que es habitual que los militares destacados en misiones internacionales vuelvan a casa con este tipo de recuerdos, exponiendo que hace un tiempo se encarga a un compañero la función de inutilizar dichas armas adquiridas como recuerdo por los militares. Expone la parte apelante que el arma estaba en la mesilla de la habitación del acusado y no escondida, no encontrándose munición para dispararla.

La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio

3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguno de los expresados supuestos concurre en el caso enjuiciado, en el que la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba y plasmó adecuadamente su convicción a la vista del contenido del acta del juicio.

El Capitán del Ejército del Aire Alberto Briones declaró como testigo, expresando que el arma estaba en la taquilla y que no era habitual comprar armas en misiones especiales y traerlas como coleccionistas, negando que exista en el ejército persona alguna para inhabilitar dichas armas o inutilizarlas, exponiendo que nunca había visto un caso como el enjuiciado y que además se deben pasar por scanner, para evitar hechos como los aquí contemplados.

Además, es destacable, que el arma se encontraba en perfecto estado de uso, según lo acredita el informe pericial, teniéndola el acusado a su disposición para ser utilizada, quedando descartada la finalidad de una tenencia como mero coleccionista.

Resulta adecuada y correcta la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada Juez "a quo" en la sentencia sometida a censura, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Se invoca por la parte apelante el artículo 14 del Código Penal , al estimarse que concurriría el error de prohibición, al no conocer el acusado que el arma funcionaba y que se trataba de un arma prohibida.

En el presente caso, no puede ser aplicado el error. El acusado se encuentra prestando funciones como militar profesional en nuestro país hace cinco años, como manifestó en fase de instrucción al declarar, por lo que, al menos se ha probado que durante ese período de tiempo ha residido en España, por lo que conoce que en nuestro país no se permite la tenencia de armas, salvo en las condiciones legalmente establecidas.

La sentencia invocada por el recurrente se refiere al supuesto de un ciudadano en tránsito por nuestro país, no a un residente en España, como es el acusado, conocedor además, por su profesión, de nuestra legislación en la materia. No nos encontramos ante la hipótesis, inimaginable además, dados los controles en aeropuertos, de un ciudadano estadounidense, por poner un ejemplo, que desconociera que en nuestro país, no existe una legislación tan permisiva como en determinados estados de U.S.A.

Pero además, dadas las declaraciones del capitán que depuso como testigo, forzosamente el acusado tuvo que burlar algún tipo de control para introducir el arma en territorio español, por lo que era conocedor de que su tenencia estaba prohibida.

El motivo de recurso debe perecer.

TERCERO.- Alega la parte apelante quebrantamiento de garantías constitucionales, por infracción del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

Expone la parte apelante que de la prueba practicada en el presente procedimiento no existen pruebas de cargo que justifiquen la condena del acusado.

El motivo debe perecer, habiéndose razonado en la sentencia apelada las pruebas que llevan al dictado de una sentencia condenatoria, existiendo pruebas de cargo que justifican la condena impuesta por el delito de tenencia ilícita de armas.

En cuanto a la infracción del principio "in dubio pro reo" debe reseñarse que el referido principio, complementario del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no implica, como a veces se pretende, que basta cualquier duda para impedir la condena. Partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto al que resulte de la prueba.

Pues bien, la duda que trata de crear el acusado sobre la forma en que ocurren los hechos no alcanza tal grado de razonabilidad.

Debiendo partirse de la falta de error en la apreciación de la prueba, -no se aprecia lo contrario- y por ende, de la existencia de prueba suficiente para que no haya duda acerca de la culpabilidad del acusado, en los hechos declarados probados, procede, en consecuencia, el rechazo del motivo.

Los motivos de recurso formulados deben ser desestimados.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Camilo , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrado Juez Titular de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 83 de 2009 .

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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