Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 179/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL
Nº de sentencia: 31/2011
Núm. Cendoj: 04013370032011100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 179/10
SENTENCIA NUMERO 31/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
En la Ciudad de Almería, a 28 de enero de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 179/10, el Juicio Rápido número 499/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, contra el acusado D. Rogelio , representado por la Procuradora Dª Mercedes Martín García y asistido por la Letrada Dª Isidra Méndez Fernández, y como parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Dª Elvira , asistida por la Procuradora Dª María Dolores Martínez Leiva y asistida por el Letrado D. Francisco Manuel Fernández Cabrera.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 3 de febrero de 2010 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que desde primeros de noviembre e 2009, el acusado Rogelio , ante las llamadas que su esposa Elvira venía recibiendo en su teléfono móvil por parte de un amigo de su hijo, que utilizaba dicho terminal para contactar con éste, ha venido sometiéndola a un riguroso control de sus horarios y comunicaciones telefónicas, ante la sospecha de que le estuviera siendo infiel, hasta el punto de haberla obligado a intercambiar con él su terminal móvil.
Que sobre las 03:00 horas del día 12 de noviembre de 2009, como quiera que la Sra. Elvira llegó de trabajar al domicilio familiar sito en la calle Nicaragua de esta capital a altas horas de la noche y la explicación que proporcionó al acusado respecto de varias llamadas perdidas recibidas dicha tarde en su terminal móvil no satisfizo a éste, se originó una discusión entre ambos en el transcurso de la cual el acusado, con la intención de atemorizarla, cogió un cuchillo y se lo puso en el cuello al tiempo que le decía que la iba a matar".
TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Rogelio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad y a la pena privación del derecho a tenencia y porte de armas durante el periodo de 2 años y 1 día: imponiendo al mismo la prohibición de aproximarse a Elvira cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio y lugar de trabajo; y comunicarse con ella por cualquier medio, oral, escrito, audiovisual, gestual o telemático, durante un periodo de 2 años"
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado D. Rogelio se interpuso recurso de apelación, mediante el correspondiente escrito. Solicitando se revoque en parte la Sentencia recurrida, dictando otra en la que se absuelva Al recurrente.
QUINTO .- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, informando a favor de la Sentencia recurrida en el sentido de considerar correctamente valorada la prueba practicada de acuerdo con los principios de oralidad, contradicción e inmediación.
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo, el pasado 27 enero de 2011.
Hechos
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, interpone la representación procesal del acusado recurso de apelación alegando quebrantamiento de las garantías procesales, contra lo establecido en el artículo 24 de la CE .
El apelante formaliza su recurso en cuatro alegaciones en las que estima que la Sentencia ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.
Entiende que no han quedado probados los hechos probados en el acto del juicio por carecer de veracidad y coherencia el relato de hechos hecho por Sra. Elvira . Considera que no ha quedado demostrado que el acusado hubiera controlado el móvil de su señora, o sus horarios y comunicaciones por la supuesta infidelidad hasta el punto de obligarla a intercambiar el terminal de móvil, no es creíble acusado cogiera un cuchillo, se lo pusiera en el cuello al tiempo que le decía que le iba a matar y la Sra Elvira no llame inmediatamente a la policía sino que se acuesta a dormir y pone la denuncia hasta tres días más tarde, a las 11 horas del día 15 de noviembre de 2009. Considera el recurrente que la denuncia es un montaje de la Sra. Elvira para implicar al acusado en un procedimiento de divorcio y dice que lo cierto es que el Sr. Rogelio sufre una fuerte depresión, que en ocasiones le llevan a tener ataques de paranoias, en este caso creía que la mujer le encaña y por ello sólo hubo una simple y leve discusión marital. Concluye su recurso alegando que nos encontramos ante dos versiones contrapuestas de los hechos sin que pueda sostenerse la versión de la denunciante. Se ha condenado al acusado por unos hechos que no han quedado demostrados, habiéndose infringido el principio de presunción de inocencia y producido error en la valoración de la prueba practicada en el juicio.
SEGUNDO.- Nos encontramos en un supuesto en el se condena al acusado por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar cuya prueba de cargo es el testimonio de la víctima, corroborado por cierto hechos admitidos por el propio acusado auque éste niega tipificados como delito de amenazas. Frente a la valoración de la prueba hecha por el Juez de instancia el recurrente estima que el testimonio de la testigo es incoherente e inveraz y no existe prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia del acusado, dice que nos encontramos ante dos versiones contradictorias de los hechos, la de la víctima y la del acusado, y el Juez ha aceptado el testimonio de la víctima.
Respecto a la valoración de la prueba ha de tenerse en cuenta los principios de inmediación, oralidad y contradicción que disfruta el Juez de instancia en la actividad probatoria desarrollada en el juicio Oral. Principios que conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el «iter» inductivo del juzgador de instancia.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien sobre la base de un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias. En el acto de juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante y víctima de las amenazas de su marido, siendo perfectamente lícito, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en su testimonio. Las declaraciones del acusado y la víctima, aun contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente para valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la LECrim y 117.3 de la C.E. La única declaración de la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo.
La denunciante, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral la firme, estable y rotunda versión de los hechos, dada en ante la policía y el Juzgado de instrucción, relatando minuciosa y coherentemente los hechos, coincidiendo en todo lo esencial con los hechos denunciados. Hechos que han sido corroborados parcialmente por el propio acusado, aunque contradiga la parte de los hechos constitutivos de delito, de tal modo que admite que es cierto que sospechaba que su esposa le estaba siendo infiel con un amigo de su hijo de 17 años, que le quitó el teléfono móvil a su esposa y "le pilló en él" un número de teléfono y ella no le quiso dar explicaciones.
TERCERO. - Por lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso, confirmar la Sentencia recurrida y declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación del acusado, D. Rogelio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería, con fecha 3 de febrero de 2010 , en las actuaciones de que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

