Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 256/2010 de 25 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES MATEU, ADRIA

Nº de sentencia: 31/2011

Núm. Cendoj: 08019370222011100008


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penal núm. 256/2010

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 26 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 678/2010

Fecha sentencia recurrida: 2 de noviembre de 2010

SENTENCIA NÚM. 31/2011

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Francesc Abellanet Guillot

Adrià Rodés Mateu

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 256/2010,

interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, en fecha 2 de noviembre de 2010 ,

en Procedimiento Abreviado núm. 678/2010. Han sido partes Teodulfo , y el Ministerio Fiscal.

Barcelona, veinticinco de enero de dos mil once.

Antecedentes

Primero. Por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona con fecha 2 de noviembre de 2010 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Teodulfo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso previsto en el artículo 242.1º y 2º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Las costas se imponen de modo expreso al penado".

Segundo. Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Teodulfo ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.

Tercero. Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en la que la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada dictando otra más ajustada a Derecho.

Cuarto. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Adrià Rodés Mateu, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Único. Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero. La apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia por discrepar de la valoración que de las pruebas ha efectuado el Juez de lo penal argumentando, en síntesis, que se ha producido una infracción en la valoración de la prueba, existiendo prueba suficiente de que el acusado sufre adicción a diversos tipos de estupefaciente, solicitando la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal , o la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal y finalmente, señalando que se aplica la modalidad agravada del delito (artículo 242 del Código penal ) de forma indebida.

Segundo. Planteado el debate en estos términos el recurso debe ser desestimado, como se expondrá a continuación, no sin antes recordar que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal ad quem para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal -, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo, formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 LECrim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero. En el presente caso el Juzgador a quo considera probada la participación del apelante en el robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de que viene condenado, sin la concurrencia en el acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. El análisis de la prueba realizado por el Juzgador a quo debe ser aceptado.

El primer motivo del recurso de apelación denuncia que existe prueba suficiente de que el acusado sufre adicción a diversos tipos de estupefacientes y que esta adicción cumple el requisito del artículo 21.1 º del Código penal al ejecutarse el delito en estado de intoxicación por el consumo de estupefacientes que le impide comprender la ilicitud de sus actos o alternativamente la aplicación de la circunstancia del artículo 21.2º del Código penal .

Sobre este particular, la apelación denuncia error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juez a quo, sobre la base de considerar que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral quedó probado el hecho de que el apelante es adicto a sustancias estupefacientes, pudiendo haber actuado en el robo por él cometido bajo la influencia de aquéllas, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra en que se aprecie la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1º del Código Penal . La desestimación de este motivo impugnatorio viene determinada por los mismos y de todo punto correctos argumentos expuestos por el Juez a quo en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, los que por ello son asumidos íntegramente por este Tribunal en la medida de que si bien de la documentación aportada no puede negarse que el acusado es toxicómano, ninguna prueba se ha aportado al juicio oral que permita acreditar que además de ser toxicómano, éste tuviera sus facultades volitivas o cognoscitivas anuladas por el consumo de las drogas a la hora de cometer el hecho delictivo, o que hubiera estado bajo los efectos de las drogas o del síndrome de abstinencia. Es mas, de la prueba de cargo, practicada en al acto del juicio oral, de forma destacada la testifical de la dependienta Sra. Almudena y la de la cliente Sra. Fátima (folio 110), que detallaron la actuación del acusado, no se deduce que la actuación del acusado fuera bajo la influencia de drogas tóxicas. Los indicios existentes en este supuesto, que han sido correctamente valorados en la instancia conducen, tal y como se expone por el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida, a la plena acreditación de la participación del acusado en el delito de robo por el que fue condenado, sin que pueda concluirse que al acusado le sea de aplicación la atenuante por drogadicción del artículo 21.1ª en relación con el 20.2ª del Código Penal a la luz de la prueba practicada.

Sobre la posible aplicación de la circunstancia atenuante por drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal , este Tribunal entiende que tampoco es posible. No sólo por el hecho de que el acusado portaba un cuchillo tipo abrecartas y la gasa de color blanco con la que tapaba su cara para evitar ser identificado y con ello se permite entender un cierto grado de preparación del hecho delictivo sino que el acusado respecto de los 280 euros conseguidos del robo se los estaba gastando en las máquinas tragaperras en el interior de un bar a unos diez minutos andando de donde se hallaba la farmacia, lo que acredita que, en un primer momento, la intención del acusado no fue gastar el dinero robado en droga u otra sustancia estupefaciente. Efectivamente, la condición de toxicómano no implica de manera automática la aplicación de la atenuante que se solicita como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Debe, por tanto, desestimarse el recurso en cuanto a este particular.

Finalmente, el apelante alega error en la aplicación del art. 242.2 del Código Penal . Tampoco este motivo de recurso debe ser estimado. El juez a quo justifica el porqué de la determinación de la pena, en la imputación de la modalidad agravada del artículo 242.2° del Código Penal , a saber, teniendo en cuenta que el acusado no se limita a exhibir el cuchillo, sino que humilla y amedrenta a la víctima haciéndole arrodillarse en el suelo a la vez que le coloca dicho cuchillo en el cuello unido a que no es un delincuente primario. En relación con los hechos sucedidos en la Farmacia Moral Vargas, la revisión en esta segunda instancia de la valoración de la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral conduce a mantener en su integridad el pronunciamiento condenatorio en el sentido fallado en la sentencia apelada. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Teodulfo y confirmamos la recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

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