Sentencia Penal Nº 31/201...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 34/2010 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 31/2011

Núm. Cendoj: 08019381002011100033


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Tribunal del Jurado

Causa núm. 34/10

Procedimiento L.O. 5/1995 núm. 1/09

Juzgado de Instrucción nº. 10 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 31/2011

En Barcelona, a veinte de Octubre del dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, el Tribunal del Jurado ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento de la L.O. 5/95 núm. 1/09. Núm. de Orden de la Audiencia Provincial 34/10, sobre delito de homicidio, procedente del Juzgado de Instrucción nº. 10 de Barcelona, contra Don Cecilio -- nacido el NUM000 de 1970, no constando el nombre de los padres, natural de Irak y residente en Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, con N.I.E. núm. NUM001 --, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, Doña Raimunda en calidad de acusadora particular, representada por el Procurador Don Carlos Arcas Hernández y defendida por el Letrado Don Luis A. Salvadores Roure y dicho acusado, representado por la Procuradora Doña Carmen Ramí Villar y defendido por el Letrado Don Esteve Nabona i Francisco, siendo Magistrado Presidente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Durante los días 3, 4 y 5 de Octubre, y con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto por el Secretario del Tribunal, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento de la L.O. 5/95 núm. 1/09. Núm. de Orden de esta Audiencia 34/10, sobre delito de homicidio, incoado por el Juzgado de Instrucción nº. 10 de Barcelona, contra Don Cecilio -- debidamente circunstanciado más arriba --, el cual tuvo entrada en este Tribunal el pasado día 21 de Octubre del 2010.

Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito de homicidio, del art. 138 del Código Penal , y reputando criminalmente responsable del mismo a Don Cecilio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para el mismo la pena de quince años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña Raimunda , esposa del fallecido, en la cantidad de 120.000 euros, y a la misma como legal representante de sus hijas menores Al Batool y Al Zahra en la cantidad de 120.000 euros para cada una de ellas, siendo todas las indemnizaciones solicitadas en concepto de daños morales, debiendo incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civ . .

Tercero . -- Por la acusación particular, asimismo en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de asesinato, del art. 139 núm. 1º del Código Penal en relación con el art. 138 del mismo cuerpo legal , y reputando criminalmente responsable en concepto de autor a Don Cecilio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para el mismo las penas de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, con prohibición al mencionado acusado de acercarse a la mujer e hijas de la víctima durante el tiempo de la condena y después de su cumplimiento, debiendo indemnizar a Doña Raimunda en la cantidad de 120.000 euros y a cada una de las dos hijas menores del matrimonio, Al Batool y Al Zahra en la cantidad de 120.000 euros.

Cuarto . -- Por la defensa del acusado, en idéntico trámite al de los anteriores, se entendió que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a sus patrocinados no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Alternativamente, entendió concurrentes en la conducta de Don Cecilio la circunstancia eximente de legítima defensa, del art. 20 núm. 4º del Código Penal -- que, en su caso debería ser apreciada como circunstancia eximente incompleta, al amparo del art. 21 núm. 1º en relación con el art. 20 núm. 4º del mencionado texto legal --, miedo insuperable, del art. 20 núm. 6º del Código Penal -- que, en su caso, debería ser apreciada como circunstancia eximente incompleta, al amparo del art. 21 núm. 1º del Código Penal en relación con el art. 20 núm. 6º del mencionado texto legal - y la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato, del art. 21 núm. 3º del Código Penal .

Hechos

Único . -- El día 10 de Marzo del 2009, sobre las 22 horas, y en los alrededores de la c/ Catasús con la Vía Favencia, de Barcelona, se inicio una discusión entre Don Cecilio -- mayor de edad y sin antecedentes penales computables - y Don Luis Pedro , estando éste acompañado de otras personas, llegando Don Cecilio y Don Luis Pedro a agredirse, siendo asimismo el primero insultado y agredido por los acompañantes de Don Luis Pedro , y cuando finalmente parecía haber acabado la discusión, Don Cecilio , con la intención de acabar con la vida de Don Luis Pedro o, en todo caso, consciente del riesgo para su vida y sabiendo de las altas probabilidades de causarle la muerte, le clavó un arma blanca monocortante que portaba en la región parieto-temporal izquierda, produciéndole una herida que determinó su fallecimiento el siguiente día 3 de Abril del 2009.

Don Cecilio actuó en la forma descrita como consecuencia del estímulo que le supuso los insultos y agresiones padecidas y que determinaron su reacción.

Don Luis Pedro en el momento de ocurrencia de los hechos precedentemente descritos estaba casado con Doña Raimunda , teniendo el matrimonio dos hijas menores de edad, Al Batool y Al Zahra.

Don Cecilio se encuentra privado de libertad por la presente causa desde el 10 de Marzo del 2009.

Fundamentos

Primero . -- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, tipificado en el art. 138 del Código Penal .

Efectivamente, el acusado Don Cecilio , con la intención de producir la muerte a Don Luis Pedro o, en todo caso, consciente del riesgo para su vida y conociendo las altas probabilidades de causarle la muerte, propinó un violentísimo golpe con un arma blanca monocortante en la región parieto-temporal de éste, herida que determinó su fallecimiento el siguiente día 3 de Abril del 2009.

Por lo que se refiere a la intención de matar que animó la conducta del acusado Don Cecilio , debemos, en primer lugar, recordar los parámetros jurisprudenciales para considerar existente el 'animus necandi' (intención de Matar), que son :

a) Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima.

b) La clase de arma utilizada.

c) La zona o zonas del cuerpo donde se dirigió el ataque.

d) El número de golpes inferidos.

e) Las palabras o gestos que eventualmente pudieron acompañar a la agresión.

f) Las condiciones de lugar y tiempo y las circunstancias que constelaron la concreta acción agresiva.

g) La causa o motivación de la acción, y

h) La entidad y gravedad de las heridas.

De entre la totalidad de los criterios enumerados -- que, de otra parte, no constituyen un catálogo cerrado --, ostentan un valor determinante la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones inferidas (entre otras muchas SS.T.S. 126/2000, de 22 de Marzo y 416/2001, de 14 de Marzo ).

Pues bien, en el presente caso, de la naturaleza del arma empleada -- un arma blanca monocortante de hoja gruesa --, de la zona anatómica atacada -- la cabeza, concretamente la región parieto-temporal izquierda - y del potencial resultado letal de la lesión inferida, según el dictamen pericial de los Médicos Forenses Doña Salome y Don Fernando , quienes atribuyeron sin duda a la herida causada por el acusado a Don Luis Pedro la muerte de éste, precisando el Médico Forense Don Nazario que él profesionalmente había tenido ocasión de realizar la autopsia a varías personas con heridas en la cabeza, lo que llevó a afirmar la potencial letalidad de una herida en tal zona anatómica. no puede sino concluirse unívoca, lógica y racionalmente y conforme a las máximas de la experiencia humana común, que la intención que animó la conducta de Don Cecilio fue la de causar la muerte de Don Luis Pedro .

Por la acusación particular se había imputado a Don Cecilio la comisión de un delito de asesinato, del art. 139 núm. 1º del Código Penal , pero tal hipótesis es jurídicamente inasumible teniendo en cuenta la declaración del testigo presencial Don Pedro Jesús , como razonaremos a continuación.

La acusación particular había hecho descansar su calificación de los hechos objeto de enjuiciamiento como delito de asesinato en considerar que el ataque del acusado Don Cecilio a Don Luis Pedro había sido alevoso.

Conforme establece el núm. 1º del art. 22 del Código Penal hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido" .

Como sabemos la jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía, de un lado, la denominada "proditoria", que incluye el ataque a traición, siendo equiparable a la asechanza, insidia, emboscada, celada o lazo, de otro lado, la súbita o inopinada, que consiste en un ataque imprevisto, fulgurante y repentino y, por último, la que consiste en el aprovechamiento deliberado de una especial situación de desvalimiento, como acontece en los casos de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o víctimas ebrias en la fase letárgica o comatosa ( SS.TS. 4 Junio 1992 , 499/1993, de 9 de Marzo y 1166/2003 , de 26 de Septiembre , entre otras).

Pues bien, en el presente caso y según declaró el testigo Don Pedro Jesús -- cuyo testimonio sirvió precisamente para fundar la convicción del Tribunal como más adelante expondremos --, el ataque final de Don Cecilio a Don Luis Pedro vino precedido de una pelea, en la cual el acusado portaba un cuchillo en una mano y un palo en la otra, habiendo visto venir al acusado nuevamente hacia él, Don Luis Pedro y los demás compañeros, dirigiéndose primeramente hacia él y golpeándole para posteriormente dirigirse hacia la víctima asestándole el golpe en la cabeza, narración de hechos que pone de manifiesto, de un lado que Don Luis Pedro era perfectamente consciente de que Don Cecilio portaba un cuchillo y, de otro lado, que previamente al golpe fatal Don Luis Pedro se percató de que el acusado se dirigía nuevamente hacía ellos cuando aún se encontraba a tres o cuatro metros de distancia, habiéndose dirigido primeramente a Don Pedro Jesús para golpearle y sólo después fue cuando se dirigió a Don Luis Pedro para asestarle el golpe descrito en el apartado de hechos probados, conducta que en modo alguno configura una ataque imprevisto, repentino, fulgurante, que por no poder ser esperado en modo alguno por la víctima privara a ésta de cualquier reacción defensiva.

Por todo lo hasta aquí razonado y, según más arriba ya hemos avanzado, procede absolver a Don Cecilio del delito de asesinato del que era acusado por la acusadora particular.

Segundo . -- Del expresado falta es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Don Cecilio , por haber ejecutado directa y voluntariamente los actos constitutivos del mismo ( art. 27 Código Penal en relación con el art. 28 párrafo primero del mismo cuerpo legal ).

En el acto del juicio oral el testigo de cargo Don Pedro Jesús declaró que el día de los hechos se encontraba comprando unas cosas en un supermercado cuando le llamaron por teléfono diciéndole que había una pelea, y al acudir corriendo al lugar donde ésta se estaba produciendo pudo ver a Don Cecilio con un cuchillo en una mano y un palo en la otra, golpeando con éste a Don Luis Pedro , interviniendo para separarlos y reconociendo que llegó a pegar al primero, y una vez separados cogió a Don Luis Pedro y se dirigieron hacia una boca de metro próxima, y estando próximos se giraron y pudieron ver como se aproximaba a ellos Don Cecilio portando en la mano un cuchillo, habiéndose dirigido primeramente hacia él golpeándole y haciéndole caer al suelo y después se volvió hacia donde estaba Don Luis Pedro siendo entonces cuando le asestó un fuerte golpe en la cabeza con el cuchillo que llevaba en la mano.

De otra parte, y dejando de lado el testimonio que ante la Comisaría de Policía y en fase de instrucción prestaron otros testigos no comparecidos al acto del juicio oral, lo cierto es que Don Pedro Jesús siempre ha declarado, tanto en sede policial (fs. 31, 34 y 35), como judicial (fs. 105 y 106) y finalmente en el acto del plenario que el acusado golpeó con el cuchillo que llevaba la cabeza de Don Luis Pedro , sin mayores precisiones, por lo que no es de apreciar ninguna contradicción entre su testimonio y el dictamen de los Médicos Forenses, quienes descartaron que el golpe se hubiese producido de arriba a abajo sino que lo fue perpendicularmente al eje de la cabeza, contradicción que, en todo caso, el Tribunal entiende que no es relevante, pues la circunstancia de haber tenido lugar los hechos de autos en horas nocturnas y en medio de la situación de confusión producida por el ataque de Don Cecilio pudiera haber motivado la referida confusión, quedando a salvo el hecho esencial del apuñalamiento en la cabeza, y todo ello sin dejar de tener en cuenta que la propia víctima podía haber cambiado de posición el cuerpo en el momento de consumarse la agresión.

Tercero . -- En el presente caso concurre en el acusado Don Cecilio la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato, contemplada en el art. 21 núm. 3º del Código Penal , y ello porque la reacción de Don Cecilio vino exclusivamente determinada por los insultos y golpes recibidos por parte de Don Luis Pedro y sus acompañantes en los momentos anteriores a su ataque a éste, según declaró el acusado y parcialmente reconoció el testigo Don Pedro Jesús al afirmar que había golpeado a Don Cecilio , bien que situó su acción agresiva en el contexto de una acción suya en defensa de Don Luis Pedro .

Por el contrario, no son de apreciar las circunstancias de legítima defensa y miedo insuperable, ni como completas ni como incompletas, pues del testimonio de Don Pedro Jesús , repetidamente expuesto a lo largo de esta sentencia, la agresión que finalmente determinó la muerte de Don Luis Pedro fue llevada a cabo por el acusado cuando había ya cesado un enfrentamiento anterior y la víctima y sus compañeros se retiraban del lugar, habiendo primero Don Cecilio agredido al testigo antes mencionado y después a Don Luis Pedro , sin que éste realizara acción agresiva alguna contra el acusado y permaneciendo pasivo desde que se percataron de que Don Cecilio se dirigía hacia ellos blandiendo un cuchillo en la mano hasta que finalmente recibió la puñalada mortal, hechos probados que excluyen conceptualmente las precitadas circunstancias eximentes reivindicadas por la defensa, tanto en su vertiente de completas como de incompletas.

Por lo que respecta a la pena a imponer procede la imposición de la pena legalmente correspondiente en su mitad inferior ( art. 138 Código Penal en relación con el art. 66 ap. 1 núm. 1º del mismo cuerpo legal ), es decir, de diez años a doce años y seis meses de prisión.

Pues bien, teniendo en cuenta la entidad de la circunstancia atenuante apreciada a Don Cecilio , muy escasa por cierto, el Tribunal considera adecuada y proporcionada la pena de doce años de prisión, la que también se habría considerado proporcional aún en el caso de no concurrir circunstancia atenuante alguna, pues es obvio que solicitar, como solicitó el Ministerio Fiscal, la imposición de la pena máxima legal, no concurriendo circunstancia alguna agravante de la responsabilidad criminal debe de considerarse desproporcionada en abstracto y en concreto, siendo la de doce años de prisión la más adecuada a la gravedad del delito cometido, atendidas las circunstancias en que se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento.

Por lo que respecta a la petición de la acusación particular de que se prohíba al acusado acercarse a la mujer e hijos de la víctima la misma debe considerarse huérfana de apoyatura legal, pues no consta probado -- y ni siquiera se ha alegado - que el acusado represente ningún peligro para la mujer e hijas del infortunado Don Luis Pedro , no revistiendo el hecho cometido ningún plus de gravedad respecto del consustancial a todo delito de homicidio ( art. 57 ap. 1 Código Penal ).

Cuarto . -- Los criminalmente responsables lo son también civilmente, viniendo obligados, por ministerio de la ley, al pago de las costas procesales ( arts. 116 y 123 Código Penal ).

Por lo que respecta a la indemnización a conceder a la mujer e hijas del fallecido se considera prudente, por razones de tratamiento igualitario y de proporcionalidad absoluta acudir orientativamente a los baremos establecidos en la Resolución de 20 de Enero del 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones , incrementando las cantidades allí consignadas en un 50 % por razón de la mayor aflictividad que supone la causación dolosa del resultado de que se trate y siempre con el límite representado por las pretensiones resarcitorias deducidas por las partes acusadoras.

Así con relación a Doña Raimunda procedería una indemnización de 104.838 euros, que incrementada en un 50 % sería de 157.257 pts., que deberá quedar finalmente fijado en 120.000 euros por ser esta la cantidad pretensionada tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular.

Por lo que respecta a las dos hijas menores de Don Luis Pedro , Al Batool y Al Zahra, procedería una indemnización básica de 43.682 euros, que incrementada en un 50 % sería finalmente de 65.523 euros.

Por lo que respecta a la pretensión de la parte acusadora de que se condene a Don Cecilio al pago de sus costas debe de tenerse en cuenta que su pretensión se separó en todo momento cualitativamente de la formulada por el Ministerio Fiscal, sin que la calificación de la acusación particular fuera sostenible con referencia a su escrito de conclusiones definitivas, del que incluso excluyo la frase "llevando un cuchillo . . . . . medio escondido en la mano", por lo que tal calificación se reveló como inviable, extraña y perturbadora, todo lo cual debe llevarnos a excluir de la condena al acusado al pago de las costas procesales de las ocasionadas por la acusación particular ( S.S.TS. 223/2008, de 7 de Mayo ; 147/2009, de 12 de Febrero y 689/2010, de 9 de Julio , entre otras).

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que, absolviendo a Don Cecilio del delito de asesinato que le había sido imputado por la acusación particular, debo condenarle y le condeno en concepto de autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato, a la penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación absoluta , y al pago de las costas procesales, sin que haya lugar a incluir las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Doña Raimunda en la cantidad de 120.000 euros y como representante legal de sus hijas menores de edad Al Batool y Al Zahra en la cantidad de 65.523 euros por cada una de ellas, más los intereses legalmente prevenidos.

Se le abona al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa y se notificará personalmente al acusado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, ante la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta audiencia, la pronuncio, mando y firmo.

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