Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 921/2010 de 27 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 31/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 921/2010

Juicio Oral nº 273/2009 del

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz (Castellón).

SENTENCIA Nº31/2011

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

Don José Luis Antón Blanco.

Don. Horacio Badenes Puentes.

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En Castellón de la Plana, a veintisiete de enero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 921/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 267/2009 de fecha 29 de diciembre de 2009 dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz (Castellón), en el procedimiento de Juicio Oral nº 273/2009, sobre delitos de conducción temeraria, conducción bajo la influencia de bebida alcohólicas.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE , Leandro , representado por la Procuradora Dña. María Angeles Bofill Fibla y defendido por la Letrada Dña. Carolina Giner Ribera, y como APELADO , el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia objeto de este recurso de apelación, declaró probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: Sobre las 1:09 horas del día 15.11.09 el acusado Leandro , mayor de edad, nacido el día 15.12.1968, y sin antecedentes penales, con permiso de residencia NUM000 , natural de Marruecos, residente legal en España, conducía el vehículo marca Fiat Marea con matrícula ....-LYX por el Camí L`Atall de Alcocebre, a gran velocidad, vulnerando las normas mas esenciales de seguridad, y con riesgo evidente para los demás usuarios de la vía, causando un peligro para varias personas que se encontraban en la rotonda del Puerto Deportivo de Alcocebre, las cuales tuvieron que saltar para no ser atropelladas por el vehiculo, así como un agente de la Guardia civil que le dio el alto, al cual el acusado hizo caso omiso.

Tras estos hechos los agentes de la Guardia Civil procedieron a realizar un seguimiento al vehículo conducido por el acusado, con el fin de identificarlo, siendo localizado en la Glorieta del referido Puerto Deportivo, el cual se encontraba en el exterior del vehículo, presentando síntomas de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tales como olor a alcohol, perdida de equilibrio y mirada perdida, habiendo realizado la conducción descrita bajo la influencia de dichas bebidas alcohólicas, que mermaban gravemente sus facultades para la conducción".

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leandro como autor responsable de un delito de conducción temeraria y de un delito contra la seguridad vial (conduccion bajo los efectos bebidas alcohólicas), ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años y tres meses, junto con la imposición de las costas procesales.

Conforme a lo establecido en el art. 47 del C.P . la pena impuesta comporta la perdida de la vigencia del permiso o licencia que habilitase al acusado para la conducción de vehículos a motor o ciclomotores".

TERCERO .- Contra la anterior resolución fue interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Angeles Bofill Fibla, en nombre y representación de Leandro , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz y absuelva a su representado de los dos delitos por los que ha sido condenado y subsidiariamente si fuera condenado sólo por uno, y no se diera el concurso de ambos, reducir las penas interesadas en el apartado anterior.

Admitido a trámite el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 26 de julio de 2010, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial el día 15 de diciembre de 2010, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 27 de enero de 2010.

QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de Instancia condenó a Leandro como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria y de un delito contra la seguridad vial (conducción bajo los efectos bebidas alcohólicas), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años y tres meses, junto con la imposición de las costas procesales.

Por la parte recurrente se dice en su escrito de apelación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Se dice en el recurso que no ha quedado probado que su representado condujera su vehículo y que además lo hiciera bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Añade que en el atestado nada se dice del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y sólo se le impone una sanción por conducción temeraria, y no es hasta dos días después cuando le imputan un delito de conducción temeraria y no por el artículo 379, 2 del cp. Dice también que la testifical del Agente no es prueba suficiente, y que la esposa del acusado dijo que él, aquel día, no tenía ningún síntoma, de haber ingerido alcohol. En segundo lugar y respecto al delito del artículo 380, 1 del cp. el Sr. Leandro siempre ha dicho que él no estaba conduciendo el vehículo en el momento de la infracción, y cuando se interceptó el vehículo, ya estaba aparcado. Dice que su representado ya explicó que estando en el puerto un compatriota llamado Mohamed le pidió el favor que le dejara un momento su coche para una urgencia, y como lo conocía de vista se lo dejó. Dice además que el Agente no supo concretar la velocidad a la que iba el vehículo, ni precisó qué situaciones de peligro concreto creó el acusado por la conducción. Finalmente se dice en el recurso que existe una vulneración del principio de proporcionalidad de la pena. Se solicita que en su caso la privación sea del mínimo legal por las circunstancias concurrentes y por no haberse acreditado peligro o riesgo concreto a los usuarios de la vía.

Por el Juzgado de lo Penal se ha acordado en su Sentencia: "El acusado negó la imputación de conducción temeraria y de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, indicando que esa noche dejo el vehículo a un conocido llamado Mohamed, del que desconocía más datos.

Sin embargo el precedente relato de hechos probados se deduce, lógicamente, de la restante prueba desarrollada en el plenario, fundamentalmente, de la declaración testifical prestada por el agente de la Guardia Civil que tuvo participación en los mismos y que, ratificando los términos de la diligencia de exposición de hechos que encabeza el atestado que dio origen a esta causa, corroboro, como allí se participa, que cuando se encontraba él y su compañero realizando un servicio de vigilancia del edificio de acuartelamiento de Alcocebre, escucharon un gran ruido de un turismo con acelerones, por lo que se apearon de vehículo oficial y observaron como pasaba por delante de ellos un vehículo marca Fiat, modelo Marea, de color gris a una velocidad elevadísima, por lo que le dio el alto, haciendo su conductor caso omiso al mismo, teniendo que apartarse para no ser atropellado, dándose a la fuga, observando desde su posición como el vehículo continuaba circulando a gran velocidad poniendo en peligro la seguridad de los viandantes, y en concreto la de un grupo de jóvenes que se encontraban por la zona, los cuales tuvieron que apartarse para no ser arrollados por el vehículo.

En este sentido, el agente de la Guardia civil nº TIP NUM001 manifestó expresivamente en el plenario, que estaban fuera del cuartel dentro del vehículo oficial, que oyeron un gran ruido de acelerones de un vehículo, por lo que bajo del coche oficial y le dio el alto con un silbato y con señales luminosas, pero que el conductor de este hizo caso omiso a tal indicación, teniendo incluso que dar el un salto y apartarse de la vía para no ser atropellado por dicho turismo, el cual continuo en dirección a la rotonda del puerto deportivo, observando como cuando se adentro en la misma, varios jóvenes tuvieron que apartarse y saltar dentro de la rotonda para no ser atropellados, que iniciaron un seguimiento del referido vehiculo a fin de identificar a su conductor, pero lo perdieron de vista un momento porque el lugar en cuestión es una zona de ocio y había una gran concentración de jóvenes, por lo que no podían conducir a gran velocidad detrás del turismo, pero pasados unos minutos vieron al referido vehículo estacionado en la Glorieta del Puerto Deportivo de Alcocebre, el cual desprendía gran calor las ruedas, y que estando tomando los datos del indicado vehículo para proceder a su denuncia se acerco el acusado y les pregunto si pasaba algo con su coche, negando que lo hubiera conducido él, por lo que se procedió a redactar la denuncia administrativa, indicándole al acusado que como propietario tenia que identificar al conductor, señalando dicho agente que cuando se acerco el acusado se dio cuenta de que el mismo presentaba la típica sintomatología de haber ingerido bebidas alcohólicas, la cual se reflejaba en los ojos, en el olor a alcohol que desprendía, tambaleándose, ya que no se mantenía en pie, amarrándose a los agentes y a la gente que por allí pasaba, añadiendo el referido testigo que como el acusado manifestó que no era el conductor del vehiculo, y ellos no habían podido identificarlo cuando iba dentro del mismo, no se aperturo un atestado policial, ni se hizo referencia al estado de alcoholismo que presentaba el acusado, sino que procedieron a sancionar al vehiculo vía administrativa, requiriéndole para que identificara a su conductor, pero que al día siguiente, estando el testigo en el cuartel, continuo relatando este que se presento en el cuartel el acusado manifestando que en la noche del día anterior era él quien conducía el turismo, y que se dio a la fuga, eludiendo el control policial porque tenia una luz fundida y tenia miedo de que le denunciaran por ello, que había bebido, y no se acordaba de nada, y que al meter la mano en el bolsillo se había encontrado con una denuncia e iba a hablar con el sargento para ver si se la podía quitar.

En cuanto al testimonio de dicho agente, carente de toda relación previa con el acusado de la que pueda presumirse algún interés torticero en su incriminación, debe tenerse en cuenta que nos encontramos, como indican las SSTS. 3/12/2004 y 29/04/2005 en presencia de los llamados "delitos testimoniales" que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial ( SSTS. 12/5/89 y 23/9/88 ) y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, cuando se une la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión, como es el caso.

Por otro lado no goza de igual presunción de objetividad la declaración prestada en el acto del juicio por la esposa del acusado, Eduardo , quien se limito a indicar que cuando su marido llego a casa no estaba borracho y que este le dijo que le había dejado el coche a Mohamed, añadiendo que esta persona no era su amigo.

De todo lo expuesto se desprende que la declaración prestada por el acusado no tiene mas que un valor meramente exculpatorio de su actuar, pues es significativo, por increíble, el hecho de que prestara el vehículo a un conocido, del cual tan solo sabe que se llama Mohamed, sin haber aportado en sede de instrucción mas datos para su identificación, ni haberlo propuesto como testigo en el acto del juicio; y en cuanto al testimonio prestado por su mujer, la cual no fue testigo presencial de los hechos, no manifiesta esta mas que lo que el acusado le pudo decir, y en cuanto al dato de que cuando el mismo fue a casa no estaba borracho, no quiere ello decir que este no hubiera bebido alcohol en una cantidad suficiente que le afectara en sus facultades para la conducción".

SEGUNDO .- Como ya viendo declarando esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada en la instancia, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por la Magistrado sustituta en la instancia, cuya Sentencia se considera ha sido correctamente razonada y valorada en sus justos términos.

Por el acusado en el acto del juicio negó los hechos, y dijo que cuando pasó por el lugar, no le paró la Guardia Civil, ni circuló de forma imprudente, ni bebió aquella noche, y luego aparcó el vehículo. No es cierto que se tambaleara, ni estuviera pálido y agotado como consecuencia de haber bebido. Dice que dejó el vehículo a una persona, y se lo dejó a un amigo que no lo conoce mucho. Se lo dejó unos cinco minutos. Dice que su amigo se llama Mohamed, y es un conocido. Dice que al final la Guardia Civil le puso una multa. Al día siguiente, el domingo, fue a la Guardia Civil, y luego volvió al lunes, para ver que pasaba con la multa, y le dijeron que le iban a quitar la multa y lo iba a mandar al Juzgado. También indica que habló con Mohamed y le dijo que vendría al juicio, pero luego no lo ha encontrado. Añade que no había nadie en la rotonda, que no había gente. Añade que no es cierto que dijera a la Guardia Civil que iba a conducir el vehículo. Y añade que sobre las 2 horas de la madrugada se fue a su casa andando, y añadiendo que no bebe.

El Agente de la Guardia Civil con número NUM001 manifestó en el acto del juicio oral que estaban parados al lado de cuartel, y oyeron ruidos de rueda y vio un coche a gran velocidad que pasó a su lado, y tuvo que dar un salto y retirarse porque sino le hubiera atropellado. Añade que el imputado les tuvo que ver. El coche invadió el carril contrario, y los jóvenes que allí estaban tuvieron que saltar. Cogieron el coche e intentaron seguir, pero tuvieron que ir despacio porque había mucha gente. Luego vieron el vehículo estacionado. Ellos no le vieron conduciendo y por eso lo denunciaron administrativamente. Dice que las ruedas, los discos de freno, estaban al rojo. Luego el imputado, se acercó a ellos y les dijo que era el propietario. A él no le reconoció que lo había conducido aquella noche. Luego, al día siguiente, se personó en el Cuartel, diciendo que él era el conductor, y que había eludido el control, y que tenía una luz fundida, y tenía miedo. El Agente se ratifica que él era el único conductor del vehículo. No les habló de un tal Mohamed, y además en el vehículo solo había una persona. Dice que la persona estaba bebida por como caminaba, se tambaleaba, se agarraba a las personas y a los Agentes, y dice que desprendía olor a alcohol.

Dice que no abrió diligencias hasta el día siguiente porque lo único que procedió en el momento era a una sanción administrativa. Añade que el imputado le dijo al día siguiente, que la noche anterior había salido y había bebido, y al ponerse la mano en el bolsillo tenía la sanción, y que quería hablar con el Sargento para que se la quitaran, porque apenas se acordaba del momento posterior a la identificación. Dice el Agente que en la zona de rotonda había bastante gente a aquellas horas, que en aquella zona hay muchas discotecas o pubs. Y en la rotonda hay bastante gente, con coches que paran en la misma para hacer botellón. Ellos vieron que la gente tuvo que saltar, y eso lo vieron a unos 40 metros. Dice que esas personas estaban en la acera, invade parte de la calzada y los jóvenes tuvieron que saltar, sino hubieran sido arrollados. Dice que no pudieron identificarlos, porque había mucha gente en el lugar.

Pues bien, el visionado de la grabación del juicio oral y la prueba documental obrante en las actuaciones, lleva a esta Sala a la misma conclusión que la Juzgadora en Instancia como se ha dicho. La declaración del Agente de la Guardia Civil es totalmente coherente, relata los hechos con precisión, cuenta lo que vio y oyó aquella noche. Es de destacar dos extremos que son totalmente negados por el imputado, y que nos llevan a concluir que el imputado fue el conductor del vehículo. Por un lado, niega que aquella noche hubiera bebido, cuando el Agente es claro y contundente en dicho extremo, y también niega el imputado que hubiera gente en la rotonda diciendo que aquella noche, en aquella zona no había nadie, siendo también negado por el propio Agente, que de forma clara y también totalmente contundente, dice que a aquella hora y en aquella zona, se junta mucha gente por tratarse de una zona de ocio. Además de todo ello, está la declaración del imputado al Agente al día siguiente, quien encontrándose en el bolsillo con una sanción administrativa de 400 euros y retirada de puntos, acude de nuevo al Cuartel de la Guardia Civil nada más y nada menos que para hablar con el Sargento a ver si le podía quitar la denuncia, y además de ello, manifiesta al Agente, que era él el que conducía. Y cuando se le dice que se le van a incoar diligencias policiales para su remisión al Juzgado, entonces ya no quiere contestar ni declarar. Además de ello, dice que conducía el vehículo un tal Mohamed, que lo conoce pero poco, pero habiendo pasado más de un año desde los hechos, este es el momento que seguimos sin conocer ningún dato de dicha persona. Todo ello, son indicios más que suficientes como para entender y llegar a la conclusión que el conductor del vehículo fue el propio imputado, y que todo lo que manifiesta, hay que interpretarlo, únicamente, desde el punto de vista de su derecho a la defensa, igual que la declaración de su mujer como testigo. Además de todo lo anterior, y sin necesidad de mayor fundamentación, por ser correcta la de la sentencia recurrida, la declaración del Agente de la Guardia Civil debe serle concedido todo tipo de valor, pero no ya sólo por la presunción de veracidad de su declaración, sino porque no se le aprecia ningún tipo de interés torticero en la misma, sino todo lo contrario.

TERCERO .- Por lo que respecta a la condena por los delitos de conducción temeraria del artículo 380, 1 del cp. y de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379, 2 del cp., la sentencia de instancia motiva de forma correcta la concurrencia de dichos delitos en la actuación del acusado. Ciertamente, el propio atestado policial y la declaración del testigo Agente de la Guardia Civil son suficientes como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Los hechos relativos a la conducción temeraria concurren en los presentes hechos, los Agentes oyen un chirriar de ruedas, bajan de su vehículo, el Agente hace señas al vehículo para que pare y se tiene que retirar, ya que de no hacerlo, hubiera podido ser atropellado, continúa circulando a gran velocidad por una zona con gente, y al llegar a la rotonda, la gente que hay en la misma tiene que retirarse por lo mismo, ya que no hacerlo, pudiera haber sido atropellado. Los hechos están descritos tanto en el atestado como en la declaración del Agentes que se ha ratificado en el mismo. Posteriormente es localizado el acusado, quien presentaba signos externos de estar bajo la influencia del alcohol y que han sido totalmente explicitados por el Agente. Una buena actuación policial hubiera consistido en incoar en aquel momento diligencias contra el ahora acusado, puesto que posiblemente en aquel mismo instante, existían indicios suficientes como para poder entender al mismo presunto autor de dichos delitos, pero la no incoación en aquellos momentos de diligencias policiales no impide que las mismas fueran incoadas posteriormente al día siguiente, una vez valorados de nuevo las circunstancias y los hechos. Como consecuencia de todo lo anterior y en base a la correcta sentencia recurrida, procede ratificar la misma, desestimando el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Se solicita también por la parte recurrente que en su caso la privación sea del mínimo legal por las circunstancias concurrentes y por no haberse acreditado peligro o riesgo concreto a los usuarios de la vía.

Por el Juzgado de Instancia se dice en la resolución recurrida que: "Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 8.4 del C.P . las conductas delictivas llevadas a cabo por el acusado deben ser sancionadas con arreglo a dicho precepto, por el art. 380 del C.P ., y atendiendo las circunstancias concurrentes en la ejecución de los hechos, según los términos que se han considerado probados y valorando en particular el riesgo que, para los terceros usuarios de la vía, tuvo el comportamiento insensato del acusado, se estima un reproche proporcionado para el mismo la imposición de una pena de un año de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años y tres meses". La pena que se establece para el delito del artículo 380 del cp. respecto a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores va de un año a los seis años. El Juzgador de lo Penal, en atención a las circunstancias concurrentes, concurriendo en la comisión del hecho los dos delitos ya dichos aunque a efectos de pena se ha de aplicar el artículo 8.4 , ha fijado la pena en la parte baja del arco penológico, en dos años y tres meses de privación, por lo que no se considera dicha pena proporcionada, debiendo la misma ser ratificada.

QUINTO .- En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en el art. 239 y 240 LECrim ., por lo que procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, al ser desestimadas sus peticiones

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Angeles Bofill Fibla, en nombre y representación de Leandro contra la Sentencia número 267/2009 de fecha 29 de diciembre de 2009 dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz (Castellón), en el procedimiento de Juicio Oral nº 273/2009, sobre delitos de conducción temeraria, conducción bajo la influencia de bebida alcohólicas, y debemos ratificar y ratificamos la misma, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.

.

Notifíquese esta resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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