Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 29/2011 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 31/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00031/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
-
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926-295500
Fax: 926-253260
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 37 2 2011 0000359
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2011
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Claudio
Procurador/a: JORGE MARTINEZ NAVAS
Letrado/a: DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ
SENTENCIA NUM. 31
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PRESIDENTA:
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS,
ILTMOS. SRES.
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DON ALFONSO MORENO CARDOSO
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En Ciudad Real a veinticinco de mayo del dos mil once. -
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 22/11 del Juzgado de lo Penal num.1 de Ciudad Real, seguidos por el delito de lesiones y quebrantamiento de condena, contra Claudio , mayor de edad, con DNI NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr. MARTINEZ NAVAS y defendido por el Letrado Sr.Muñoz. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO : Que, con fecha 22.2.2011 , el Juzgado de lo Penal número de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:"
Es probado y así se declara que el acusado, sobre quien pesaba una pena de prohibición de residir en Ciudad Real durante tres años, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal num. 3 de esta ciudad de fecha 12.1.2007 de cuyo cumplimento fue requerido con fecha 18 de mayo de 2007 con conocimiento de dicha prohibición residió en el domicilio de su madre sito en la PLAZA000 num. NUM001 NUM002 de esta capital ,desde al menos , finales de 2009. Así como el día 31 de enero de 2010 sobre las 2.30 horas de encontró con su hermano en el karaoke de esta ciudad sito en la calle Carlos Vázquez y le pidió dinero, que aquel se negó por lo que el acusado contrariado por ello, le golpeó con una botella en la cabeza. Como consecuencia de esta agresión Carlos José tuvo lesiones consistente en traumatismo craneoencefálico con herida incisa interparietal y hematoma subgaleal occipital que precisaron objetivamente para su sanidad, además de una asistencia facultativo consistente en exploración, estudio farmacológico y cura local, tratamiento quirúrgico consiste en aproximación de bordes de la herida con steri- trip y seguimiento de su MAP, curando en 8 dias, e de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, siendo irreversible que quede un cicatriz en zona de cráneo no desprovista de cabello.
El día 2 de febrero de 2010, el acusado se personó en el domicilio familiar y tras una discusión con su madre la zarandeó rompiéndole el mobiliario de la casa, incluida la silla de ruedas en el que aquel se desplazaba al encontrarse impedida y le obligó a tomarse un café con trocitos de papel. " " y fallo: "
Que debo condenar y condeno a Claudio como auto de un delito de lesiones del artr. 147.1. y 148.1 del C.P. de un dleito de quebrantamiento del artr. 468.1 y de un delito de maltrato del art. 153.1. y 3 a la pena de tres años y seis meses de prisión, por el primer delito y accesoria legal de inhabilitación esepcial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena así como a la prohibición de aproximarse a Carlos José o lugar donde se encuentra d distancia inferior a 200 metros asimismo como comunicarse con el por cualquier medio por tiempo de cuatro años y seis meses. Por el delito de quebrantamiento, la pena de 18 meses de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por el delito de maltrato, la pena de nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años asi como a la prohibición de aproximarse a María Virtudes o lugar donde se encuentre a distancia inferior a 200 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y nueve meses. Y ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Sr. MARTINEZ NAVAS , en nombre y representación del penado, alegando una errónea valoración de la prueba, e indebida aplicación de los tipos penales del maltrato, quebrantamiento de condena y delito de lesiones con instrumento peligroso.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia con las siguientes modificaciones. Es probado y así se declara que el acusado, sobre quien pesaba una pena de prohibición de residir en Ciudad Real durante tres años, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal num. 3 de esta ciudad de fecha 12.1.2007 sin que hubiese sido requerido legalmente y en consecuencia sin conocimiento exacto de dicha prohibición, residió en el domicilio de su madre sito en la PLAZA000 num. NUM001 NUM002 de esta capital ,desde al menos , finales de 2009. Así como el día 31 de enero de 2010 sobre las 2.30 horas de encontró con su hermano en el karaoke de esta ciudad sito en la calle Carlos Vázquez y le pidió dinero, que aquel se negó por lo que el acusado contrariado por ello, le golpeó con una botella en la cabeza. Como consecuencia de esta agresión Carlos José tuvo lesiones consistente en traumatismo craneoencefálico con herida incisa interparietal y hematoma subgaleal occipital que precisaron objetivamente para su sanidad, además de una asistencia facultativo consistente en exploración, estudio farmacológico y cura local, tratamiento quirúrgico consiste en aproximación de bordes de la herida con steri-trip y seguimiento de su MAP, curando en 8 dias, e de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, siendo irreversible que quede un cicatriz en zona de cráneo no desprovista de cabello.
El día 2 de febrero de 2010, el acusado se personó en el domicilio familiar y tras una discusión con su madre la zarandeó rompiéndole el mobiliario de la casa, incluida la silla de ruedas en el que aquel se desplazaba al encontrarse impedida y le obligó a tomarse un café con trocitos de papel. " " y fallo: "
Fundamentos
PRIMERO : Interpone recurso de apelación la representación procesal del acusado alegando en la vulneración del principio de presunción de inocencia, al no practicarse prueba de cargo suficiente para la condena de su patrocinado, así como indebida aplicación del delito de maltrato entre parientes, quebrantamiento de condena y delito de lesiones por no concurrir los presupuestos y requisitos necesarios para que se den dicho tipo penal.
SEGUNDO .- Alega en primer lugar que se ha producido una vulneración del principio de presunción de inocencia en relación al delito de maltrato imputado en la persona de su madre, entendiendo que no se ha practicado la mínima actividad probatoria en tal sentido, dado que la madre del acusado se acogió a su derecho a no declarar no existe prueba alguna en relación a la imputación que se realiza.
No siendo válida la valoración como prueba de cargo de las declaraciones policiales o sumariales de la víctima, cuando ésta se ha acogido a su derecho a no declarar en el acto del juicio, es preciso analizar si existen en la causa otras pruebas de cargo suficientes para destruir la presunción de inocencia.
En cuanto a la valoración del relato realizado por los Agentes de la Guardia Civil que intervinieron, tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10/02/2009 "Los testigos de referencia como hemos dicho en la citada Sentencia de 27 de enero de 2009 no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal. En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente; la testigo directa compareció, pero se negó a declarar ante el Tribunal ejercitando libremente la facultad concedida por la Ley de no declarar contra su hijo.
En definitiva el testimonio de referencia para ser valorado como prueba de cargo requiere la existencia de otras pruebas objetivas que permitan corroborar la realidad de dicho testimonio. En el caso de autos sí existen esas pruebas adicionales, pues no sólo consta que los testigos percibieron lo manifestado por la victima de que había sido objeto de agresión por su hijo, sino que además se personaron en el lugar de los hechos, porque recibieron un aviso y donde al llegar al mismo comprobaron que la victima estaba atemorizada, que todo estaba revuelto y le manifestó que le había golpeado en la cara, así como que le había obligado a tomar un café con papeles. Junto a ello y pese a la declaración de acusado de negar que hubiese golpeado a la madre, lo cierto es que reconoció que al menos hubo una discusión y que le rompió la silla con la que la madre se desplazaba al baño. Tal manifestación pone de manifiesto que hubo algo más que una discusión, que su actitud violenta resulta evidente por la rotura de mobiliario, como era la silla que era el instrumento empleado por la madre para desplazarse, dada su incapacidad para andar, lo que evidencia que el testimonio de referencia de los agentes se corrobora por estos otros pruebas y estado del habitáculo donde se encontraban unida al testimonio de referencia de los agentes de policía, que declararon en el juicio, bajo los principios de rogación, bilateralidad, contradicción, publicidad, oralidad e inmediación, y pese a que la madre se acogió a su derecho a no declarar, entendemos que de una valoración conjunta de las pruebas no se ha quebrantado el principio de presunción de inocencia, en cuanto que de las practicadas en concreto la declaración del acusado y de los agentes de policía son suficiente en este caso para enervarla.
TERCERO .- Alega como segundo motivo de impugnación una errónea valoración de la prueba practicada, al entender que no concurren los requisitos necesarios para la aplicación del tipo penal del art. 468 del C. Penal , más concretamente del delito de quebrantamiento de condena.
El delito de quebrantamiento de medida cautelar revisto y penado en el art. 468.2 del Código Penal consta de los siguientes elementos típicos: a) uno de carácter normativo, consistente en la previa existencia de un mandato o prohibición contenido en una resolución judicial; b) otro objetivo o material, integrado por la acción de quebrantamiento de dicho mandato o prohibición; y c) uno de carácter subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la pena o medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que, por tanto, se estaba burlando la decisión judicial. El bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas o las medidas cautelares. Lo que se castiga es la desobediencia a mandatos de los órganos judiciales, los cuales, por su propia naturaleza, son públicos y obligatorios y por lo tanto están extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.
De un detenido examen de las actuaciones comprobamos que al folio 236, consta que el penado en la ejecutoria 84/2007, fue requerido a fin que no se aproximase a la victima como la prohibición de que no podía vivir en Ciudad Real, si bien en el requerimiento solo se pronunciaron el penado en relación al pago de la multa, sin que conste que hubiese sido requerido a tal efecto respecto a la prohibición de residencia en Ciudad Real, pero es más posteriormente, se aprobó la liquidación de condena y fue notificada al penado, pero en este caso sólo se constata que la liquidación se realizó en relación a la prohibición de acercamiento a la victima no de la prohibición de residencia en Ciudad Real; posteriormente y a instancias del letrado se instó la modificación de la pena accesoria de modo que se sustituyese la prohibición de residencia en Ciudad Real por la de prohibición de residencia de donde estuviese la victima; a lo que se dictó auto denegando la misma al considerar que debía de cumplirse la sentencia en sus términos estrictos. Resolución que no consta hubiese sido notificada personalmente al penado, o al menos no se recoge en el testimonio remitido.
Igualmente la declaración del acusado en el acto del juicio no viene sino a corroborar que podía residir en Ciudad Real, declaración que aunque pudiera valorarse en clave de meramente exculpatoria, lo cierto es que no existen elementos que verifiquen que tenía constancia de su prohibición de residir en Ciudad Real ni fue notificado y requerido correctamente.
CUARTO .- Entiende este Tribunal que el problema apuntado no ha de resolverse en el ámbito de la antijuricidad (así lo ha dicho el TS en sus resoluciones, como antes hemos visto), sino que, dentro de la estructura de la teoría jurídica del delito, lo que aquí se plantea es un problema relacionado con la culpabilidad, y muy concretamente con el error de prohibición contemplado en el art. 14.3 CP .
Como ha indicado la doctrina, la culpabilidad de quien ha realizado la conducta prohibida requiere de la concurrencia de diversos factores que se resumen en: la capacidad de culpabilidad del sujeto (imputabilidad), el conocimiento de la prohibición o del carácter antijurídico de su comportamiento (siquiera sea potencial, como deber de conocer la prohibición), y la exigibilidad de un comportamiento distinto en el caso concreto en que el sujeto se encontraba cuando realizó el hecho. El error de prohibición afecta al segundo de los elementos de la culpabilidad antes indicado; el sujeto debe conocer que su comportamiento es contrario a derecho, pues, en caso contrario, estaríamos ante un supuesto de error de prohibición que impediría afirmar su culpabilidad y, con ello, la existencia del delito.
Descendiendo al caso que nos ocupa comprobamos que las notificaciones efectuadas al penado no fueron correctas, puesto que no consta de un lado que fuese requerido, en segundo lugar que la aprobación de la liquidación de la pena accesoria de alejamiento y prohibición de residencia, no incluyó esta última, y aquella que podría haber determinado el conocimiento de su prohibición de residir en Ciudad Real, no consta que hubiese sido notificada a la parte, lo que implica que el acusado incurriese en un error de prohibición al entender que estaba limitada a no aproximarse al victima, pero no incluía la prohibición de residir, lo que obliga en este caso a la estimación de recurso de apelación en cuanto a este motivo alegado y consecuentemente la absolución del delito de quebrantamiento de condena.
QUINTO .- Alega el recurrente que igualmente se ha producido una erronea valoración de la prueba e indebida aplicación del tipo penal del delito de lesiones mediante el uso de instrumento peligroso. Sustenta este motivo fundamentalmente en que la victima no requirió tratamiento quirúrgico o médico posterior a la primera asistencia y por ello se debe configurar como una falta de lesiones.
Según la abundante doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre esta materia y siguiendo la STS de 16-2-99, Recurso núm. 4123/97 "como tratamiento médico, se puede considerar todo sistema de curación o de intervención facultativa prescrita por un titulado en medicina con finalidad curativa, mientras que tratamiento quirúrgico, que es obvio que no ha concurrido en este caso concreto, puede significar cualquier acto reparador de lesiones corporales que exija una actuación que incida directamente sobre la superficie del cuerpo humano. La doctrina de esta Sala ha reconocido que no es fácil distinguir entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médico, en este sentido existen resoluciones en las que se considera tratamiento, aquel en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comporten un riesgo de perturbación no irrelevante para su salud. A estos efectos resulta indiferente que la actividad subsiguiente a la lesión la realice el propio médico, quede encomendada a un profesional sanitario o se imponga al propio paciente mediante la prescripción de fármacos o la fijación de comportamientos o prácticas a seguir.
También supone un elemento revelador de la necesidad de tratamiento médico, el hecho de que las lesiones necesiten, no sólo la medicación pertinente sino que su evolución, hasta conseguir el alta definitiva, haga necesaria una posterior revisión médica que finalmente la declare. Lo que evidentemente no puede admitirse es, que sea el arbitrio del lesionado el que determine someterse a un tratamiento médico cuando éste, a todas luces y en atención a la naturaleza de las lesiones sufridas, resulta totalmente innecesario o puramente formalista o de rutina".
También se ha pronunciado el TS en Sentencia de 21-10-97 en el sentido de que "dejando de lado estas distinciones, lo cierto es que esta Sala viene sosteniendo que el concepto de tratamiento médico no se puede determinar sólo en relación a la terapia recomendada. Por el contrario, también debe entrar en consideración la lesión a la cual tal terapia va dirigida, pues el tratamiento médico depende de que ésta tenga la finalidad de impedir tanto un empeoramiento del paciente como una recuperación dolorosa".
A la luz de esta doctrina debe valorarse el caso concreto, apreciando que en el presente la gravedad de las lesiones sufridas eran tributarias de tratamiento medico para su curación, y que era necesario la colocación de puntos de sutura, si bien ante la negativa del lesionado se le colocaron puntos de steri -trip (folio 15)
El concepto de tratamiento médico o quirúrgico que recoge el art. 147 CP es un elemento normativo del tipo que corresponde al juzgador determinar su concurrencia, sin que el dictamen del Médico Forense tenga más valor que el de cualquier prueba pericial de libre valoración por el tribunal.
En consecuencia Y en el presente caso, compartimos las conclusiones del Juez de lo Penal puesto que estimamos que hay necesidad de la colocación de los puntos de steri -trip, aunque hubiese sido más propio la colocación de puntos de sutura a lo que se negó el lesionado, pero este tipo de puntos cumplió con la misma función, de ahí que fuesen imprescindible para la curación de la herida, teniendo en cuenta que incluso le ha supuesto un perjuicio estetico al situarse la herida en una zona del creando que dada su calvicie es fácilmente perceptible. En consecuencia procede desestimar el recurso al entender que la Juzgadora de Instancia ha aplicado correctamente el tipo penal del art. 147 en relación con el art. 148.2 del mismo cuerpo legal.
SEXTO .- Por último y en relación a la pretendida aplicación de la eximente completa o incompleta de alteración de las facultades volitivas y cognoscitivas por su grave adicción a sustancias estupefacientes, hemos de poner de manifiesto que se tratan de meras manifestaciones, ninguna prueba existe de cuál fue el concreto consumo, no relatando ni siquiera el acusado el concreto consumo que había hecho.
Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de la que constituyen ejemplo, entre otras, las SS.TS. de 16 de noviembre de 1.989 , 18 de enero de 1.993 y 2 de abril de 1.998 , la apreciación de cualquier circunstancia eximente o, en general, modificativa de la responsabilidad criminal, requiere que el hecho que la motive esté tan acreditado como el hecho mismo criminoso, o bien que se infiera racionalmente de los hechos que se estimen probados, nada de lo cual sucede en el caso concreto, pues ni se ha probado el consumo de sustancias estupefacientes, ni lo más importante, su influencia en la capacidad de conocimiento y de voluntad de la acusada.
La documental aportada no es suficiente para determinar el estado del acusado en el momento de la comisión de los hechos ni que este estuviese afectado por su grave adicción a sustancias estupefacientes el mero hecho de ser consumidor no implica que el mismo pueda beneficiarse de una reducción de la pena cuando no ha acreditado la merma de su capacidad cognoscitiva y volitiva.
SEPTIMO : Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./a. Don Jorge Martinez Navas, en nombre y representación de Claudio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución en el sentido de que debemos absolver y absolvemos a Claudio del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales causadas en primera instancia y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

