Sentencia Penal Nº 31/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 24/2010 de 11 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 31/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100072


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 16

Rollo: 24/2010 PO.

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 2 DE FUENLABRADA (Madrid)

Proc. Origen: Sumario nº 1/2010

SENTENCIA Nº 31/11

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ILMO. /AS. SR. /AS.

Magistrados

MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO (Ponente)

Dª LUZ ALMEIDA CASTRO

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En MADRID, a once de Marzo de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 16 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 24/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada (Madrid), seguida por el trámite de SUMARIO 1/09 por delito DE AGRESIÓN SEXUAL , contra Carlos Antonio , nacido el día 27-5-1975 en Bulgaria, hijo de Ilichev y de Donka, con NIE NUM000 y domiciliado en Humanes (Madrid), C/. DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 NUM003 , con antecedentes penales no computables, privado de libertad por esta causa desde el día 7-3-2009 hasta el día 4-3-2011, ambos inclusive.

Han sido partes el referido procesado, representado por el Procurador Sra. Martos Martínez y defendido por la Letrado Sra. Carrasco López, así como el Mº Fiscal como parte acusadora.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como:

"2ª.- Los hechos anteriormente relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de

Un delito de violación , previsto y penado en los art. 178, 179 y 180.3 del CP .

Una falta de lesiones , prevista y penada en el art. 617.1 del CP .

3ª.- Se estima responsable de los mismos al acusado en concepto de autor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

4ª.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5ª.- Procede imponer al acusado las siguientes penas:

Por el delito A) la pena de 14 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por la falta B) la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48 del CP , interesa se imponga al acusado la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Pura , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar público o privado donde ésta se encuentren así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por un período que exceda en 8 años de la pena de prisión que le sea impuesta.

Costas procesales, de conformidad con el art.123 del CP .

El tiempo de prisión provisional será abonado al cumplimiento de la pena que se le imponga de conformidad con el art. 58 del CP .

6ª.- RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizará a Pura en la cantidad de 1.750 euros por las lesiones, 800 euros por la secuela y 20.000 euros por los daños morales".

SEGUNDO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como:

"2ª.- Los hechos narrados son constitutivos de un:

Un delito de violación, contemplado en los artículos 178, 179 y 180.3 del CP .

Una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal .

3ª.- De los hechos narrados responde el acusado en concepto de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal .

4ª.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5ª.- Procede imponer al acusado las siguientes penas:

Por el delito A), la pena de catorce años de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el artículo 57, en relación con el 48.2 del Código Penal , prohibición de que el acusado se aproxime a Pura a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así como que entable con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual, por un período que exceda en ocho años de la pena de prisión que le sea impuesta.

Por la falta B), la multa de dos meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Costas

El tiempo de prisión provisional será abonado al cumplimiento de la pena que se le imponga de conformidad con lo establecido en el art. 58 del CP .

6ª.- RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizará a Dña. Pura en la cantidad de 1.750 euros por las lesiones, 800 euros pro la secuela y 20.000 euros por los daños morales".

TERCERO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su defendido.

Hechos

Sobre las 21 horas del día 4 de Marzo de 2009, el procesado Carlos Antonio , de nacionalidad búlgara, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, invitó a Pura a acompañarle al lugar donde éste dormía, una caseta dentro del recinto donde se ubica la empresa "Grúas José Luis Fernández Campayo", sita en la C/. Málaga de la Localidad de Humanes.

A lo largo de la noche el procesado mantuvo relaciones sexuales con Pura , la cual abandonó el lugar a las 7,30 horas del día 5 de Marzo de 2009.

A las 19,30 horas del día 6 de Marzo de 2009 Pura acude al Hospital de Fuenlabrada denunciando haber sufrido una agresión física y sexual por parte del procesado, siendo reconocida pro el médico forense y la psicóloga de guardia quienes emiten informes haciendo constar que la paciente presenta dos hematomas en cara anterior de muslo izquierdo, tres hematomas en antebrazo derecho, hematoma en labio izquierdo, erosiones en genitales externos y en horquilla vulvar.

Pura padece desde los 22 años una miastenia gravis que le provoca entre otros síntomas una afectación muscular y ocular, así como una sífilis terciaria de afectación multiorgánica, lo que provoca ideas delirantes que ya se pusieron de manifiesto en 1.995 por el psiquiatra del Hospital Gregorio Marañón, lo que impide dar credibilidad al testimonio por ella prestado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179, ambos del Código Penal y por el que viene siendo acusado el procesado Carlos Antonio . Los preceptos citados castigan al que atentase contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación, siendo la pena asignada para el delito consumado aquella que va de prisión de seis a doce años, cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, elevándose a la pena de doce a quince años cuando se haga uso de arma u otros medios igualmente peligrosos.

Los elementos que conforman dicho tipo delictivo son: a) una acción lúbrica; b) la presencia de violencia o intimidación en su realización; c) la ausencia del consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento sin más limitación que el obligado respecto a la libertad ajena y d) que la finalidad del sujeto sea la de tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.

Pues bien, en el presente caso, y tras la práctica de cuanta prueba ha tenido lugar en la vista oral esencialmente la consistente en la declaración prestada por la víctima este Tribunal considera que no han quedado debidamente acreditados los hechos objeto de acusación.

El procesado reconoce su ubicación en el lugar en día de los hechos, así como el contacto sexual mantenido con la víctima, no obstante ello relata que las relaciones sexuales fueron consentidas.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples sentencias (de 6-10-2000 , 5-2-2001 ,...) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad o buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que le conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir, no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente, nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad objetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir, que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

En el presente caso, tras la atenta lectura de lo actuado y esencialmente del historial médico de la víctima unido a la causa y del informe emitido por el especialista en psiquiatría de la Clínica Médico Forense Sr. Sixto con fecha 23 de Marzo de 2011, ratificado y ampliado en el acto de Juicio, consideramos que el testimonio prestado por Pura y referido a la agresión sexual sufrida por parte del procesado no reúne aquellos requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerarlo prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia por cuanto el informe citado concluye que si bien la credibilidad del testimonio no puede ser confirmado en la exploración, no se descarta que el diagnóstico de trastorno de ideas delirantes orgánico producido por la sífilis en estado terciario con afectación multiorgánica que padece, pudiera haber afectado al relato de los hechos.

Todo lo anteriormente referido se constata por el historial médico adjuntado a las actuaciones, el cual refleja el padecimiento por parte de Pura de una miastenia grave de afectación ocular ya en el año 1995 (folio 154) y una reacción depresiva prolongada, lo que hacía ya en esa fecha percibir una "sensación inminente de muerte" . En ese mismo año, el departamento de Psiquiatría del Hospital Gregorio Marañón, con fecha 2-6-95 (folio 173 y 174) emite informe que refiere que "recrea el papel de víctima" y empiezan a aparecer "interpretaciones deliroides con lo que deposita en el exterior la responsabilidad de su propio proceso. Esto supone un potencial delirante del que aparecen continuas manifestaciones".

Con anterioridad, en el año 1982 (folios 191 a 193), el Servicio de Neurología del Hospital Provincial de Madrid, hace constar que la paciente refiere que se le caían los párpados y empezó a ver doble esporádicamente" y "visión borrosa", presentando una intensa afectación general y en especial a la musculatura oculo-motora facial, con progresiva parálisis oculomotora.

Dichos informes junto con el emitido por especialista en psiquiatría Sr. Sixto y pese a los informes médicos de asistencia y sanidad emitidos por la especialista en ginecología Sra. Valentina y los médicos forenses Sres. Damaso y Jacinto (folios 56, 53 y 371) llevan a este Tribunal, dado que además transcurren 36 horas entre el momento en que según la víctima se produce la agresión y es reconocida, a considerar que no queda suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia, no alcanzando una certera convicción respecto a como realmente sucedieron los hechos, lo que conduce al dictado de una sentencia absolutoria.

En el mismo sentido debemos referir que ha quedado acreditado que las lesiones oculares que reflejan los escritos de acusación, no tienen su origen en agresión alguna y sí a la degeneración propia de la enfermedad que padece Pura , la miastenia gravis, tal como refiere la especialista en oftalmología Sra. Jacinta en su escrito de fecha 24-2-2011, remitido a este Tribunal, aclarando el informe emitido en su día (folio 58) de las actuaciones, donde pone de manifiesto que la inexistencia de hemorragias y la normalidad del parenquima del ojo son incompatibles con la agresión que la víctima refiere haber recibido en la zona.

Además el único testigo que se encontraba en el lugar, Carlos Daniel , vigilante de la obra, no oyó gritos ni la víctima le pidió auxilio en momento alguno, marchándose a las 7,30 de la mañana cuando abrió la verja para que entrasen los trabajadores.

Por último referir que pese a la agresión que Pura denuncia haber sufrido, sus propias manifestacines según las cuales le decía al acusado que se iba a casar con él, que se fueran a un hotel para lavarse y que la llevara al neurólogo, que luego después de la medicación le iba a responder mejor sexualmente inciden en la duda racional sobre la comisión por parte de Carlos Antonio del delito de agresión sexual y falta de lesiones por las que viene acusado, procediendo en consecuencia su absolución.

SEGUNDO.- No existiendo responsabilidad criminal, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre responsabilidad civil, procediendo declarar de oficio las costas.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOS a Carlos Antonio de los delitos de AGRESIÓN SEXUAL y falta de LESIONES por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado, Ilma. Sra. Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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