Sentencia Penal Nº 31/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 165/2010 de 21 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 31/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100166


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de febrero de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 165/2010, dimanante de los autos del Juicio de faltas no 23/2010 del Juzgado de Instrucción número Seis de Telde, seguidos entre partes, como apelante, LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, defendida por el Letrado don Pedro Massieu Cambreleng, y, como apelados, don Luis Pablo , defendido por el Letrado don David Cáceres González, y dona Emilia , y EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Seis de Telde en el Juicio de Faltas no 23/2010 en fecha diez de abril de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Emilia como autora de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 10 días con una cuota diaria de 2 euros (20 euros), multa que podrá hacer efectiva de forma conjunta o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y que, en caso de impago o insolvencia, darán lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que se ejecutará en el centro penitenciario que corresponda; y costas.

En concepto de responsabilidad civil, Emilia y Línea Directa y Regina , en calidad de responsable civil y responsable civil directo y subsidiario, respectivamente, abonarán solidariamente a Luis Pablo , como indemnización por los danos personales sufridos la suma de 4149,60 euros y como danos materiales 395,49 euros; debiendo abonar, además, companía de seguros Línea Directa, los intereses del artículo 20 de la LCS desde el 30 de julio de 2009 ."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad Líneas Directa Aseguradora, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso en ambos efectos y dándose traslado a las demás partes, impugnándolo la representación de don Luis Pablo y El Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad recurrente pretende con carácter principal la declaración de nulidad del juicio por quebrantamiento de garantías procesales, al amparo de lo establecido en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no contener el acta del juicio oral los requisitos mínimos y estar firmada únicamente por la Secretaria Judicial y por la Juez. Y, con carácter subsidiario, se pretende la revocación parcial de la sentencia a fin de que se determine que los días de incapacidad sufridos por el perjudicado son de carácter no impeditivos y se absuelva a la recurrente del pago de los gastos de transportes y de los intereses y se acuerde, asimismo, descontar el importe satisfecho a cuenta de la indemnización.

SEGUNDO.- La pretensión de nulidad de la sentencia de instancia por infracción de lo establecido en el artículo 238.3o de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de ser rechazada.

En el supuesto que nos ocupa el acta del juicio oral se extendió de manera sucinta, al haberse grabado las sesiones del juicio oral en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen, extremo que se hizo constar en aquélla, remitiéndose a esta Audiencia el referido soporte.

El acta del juicio oral así extendida es plenamente conforme a Derecho, pues, en cuanto a la grabación de la vista del juicio de faltas y su documentación, el artículo 972 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remite al artículo 743 de la misma Ley, cuyo apartado 1o dispone que el desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, contemplando dicho artículo, en su apartado 4o , que el acta se redacte con la extensión y el detalle necesario únicamente cuando los medios de registros previstos en dicho artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa.

TERCERO.- Igualmente, se ha de rechazar la pretensión del recurrente de que se indemnicen los días de incapacidad sufridos por el perjudicado como no impeditivos

En efecto, la valoración probatoria que la Juez "a quo" realiza para reputar dichos días como impeditivos es correcta, ya que se basa en el informe médico forense (en el que se alude a 78 días con incapacitación para actividades habituales y/o profesionales). Y dicho dictamen constituye una prueba imparcial, que, al ser emitida por funcionarios públicos, no precisa de ratificación, y, además, es plenamente coincidente con el informe médico emitido por la Clínica San Roque, en fecha 16 de octubre de 2009, obrante al folio 15 de las actuaciones, en el que se recogen no sólo los días de baja, sino, además, las sesiones de rehabilitación cervicodorsalgia que requirió el perjudicado, e, incluso, que éste llegó a sufrir trastornos visuales a la fijación.

Tampoco cabe acoger la pretensión de que se excluyan los gastos de transportes, dado lo genérico de la impugnación, basada sustancialmente en que la mayoría de las facturas figuran expedidas por el mismo taxista, circunstancia que no priva de eficacia probatoria a la documental aportada, la cual, salvo supuestos excepcionales, en principio no precisa de ratificación. Por otra parte, de la documental médica incorporada a la causa, incluso, del informe médico aportado por la propia recurrente, se desprende y, por tanto, se justifica, la necesidad de desplazamientos del perjudicado desde la localidad de Telde hasta Las Palmas de Gran Canaria para su exploración y la práctica de pruebas diagnósticas.

CUARTO.- Por último, también ha de desestimarse la pretensión de la companía de seguros de que se le exima del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros .

El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguros dispone que "Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del dano o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual."

La pretensión de la recurrente es insostenible, ya que, según la misma expone, el ofrecimiento de pago (que no el pago o consignación) se produjo siete meses después del siniestro.

Por último, tampoco cabe modificar la sentencia de instancia para reflejar los pagos efectuados por la companía aseguradora, ya que basta con que en la sentencia se recoja el importe de la indemnización y será en fase de ejecución de sentencia, donde, en su caso, se tendrán que deducir las cantidades abonadas a cuenta de la indemnización.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA contra la sentencia dictada en fecha veinte de abril de dos mil diez, por el Juzgado de Instrucción número Seis de Telde, en el Juicio de Faltas no 23/2010, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.