Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 12/2011 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 31/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00031/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: -
Telf: GRAN VIA, 37-39
Fax: 923.12.67.20
Modelo: 923.26.07.34
N.I.G.: 213100
ROLLO: 37274 43 2 2009 0024264
Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2011
Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
RECURRENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2010
Procurador/a: David
Letrado/a: MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NUMERO 31/11
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a veinticinco de febrero de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 293/10 , del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 5497/09, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre delito de FALSIFICACION DOCUMENTAO PUBLICO.- Rollo de apelación núm. 12/11.- contra:
David , nacido el día 27 de diciembre de 1980, hijo de Snou y de Mery, natural de Monrovia (Liberia), con NIE número NUM000 , con instrucción, representado por la Procuradora Dª Elena Gómez de Liaño Diego y defendido por el Letrado D. Javier Nicolás Martín Martín. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27-10-10, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado David como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficial de los arts. 390-1º y 2º, y 392 C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION Y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, (con responsabilidad pernal subsidiaria en caso de impago (art. 53 del C. Penal ). Y al pago de las costas del Juicio.
Asimismo se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del Territorio Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89, nº 1,1º del vigente Código Penal , al no residir el miso legalmente en España, tratarse de pena inferior a 6 años de prisión y no concurrir circunstancias especiales que justifiquen la no expulsión del mismo por el arraigo, actividad laboral en España o la situación familiar, con prohibición expresa de regreso a Territorio nacional durante el plazo que conforme con el artículo 89, nº 2 del C. Penal proceda y previa autorización prevista en el artículo 57, nº 7 de la Ley de Extranjería en caso de existencia de otras causas penales pendientes."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Elena Gómez de Liaño Diego, en nombre y representación de David , solicitando se declare la falta de jurisdicción y la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, y subsidiariamente la absolución, con todos los pronunciamientos favorables, alegando como motivos de recurso, quebrantamiento de las normas y garantías procesales con ausencia de competencia de los tribunales españoles, infracción de la tutela judicial efectiva por vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiuno de febrero y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto del primer motivo del recurso, falta de competencia de los tribunales españoles para conocer de los presentes hechos, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2009 establece que: "Por otra parte, si al alegar que la falsedad se ha producido en el extranjero se pretende poner en duda la jurisdicción de los tribunales españoles para conocer del delito, nuestra jurisprudencia más reciente mantiene que las falsificaciones que perjudiquen directamente los intereses del Estado caen bajo la jurisdicción española de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.3. f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Esta disposición requiere una consideración en cada caso de la especie de documento falsificado en relación a los intereses del Estado español. Desde este punto de vista, la falsificación de pasaportes u otros documentos de identidad constituye un supuesto delictivo que afecta el interés del Estado español en conocer la identidad de las personas que se encuentran dentro de su territorio, lo que se vincula con la finalidad estatal de garantizar la seguridad. Por ello, no puede considerarse el hecho como ajeno a la jurisdicción española. Así, podemos citar, entre otras, las SSTS núm. 1.089/2.004, de 10 de noviembre ; núm. 1004/2005, de 14 de septiembre ; o núm. 431/2007, de 30 de abril " .
En el presente caso es evidente que la documentación declarada falsa, con independencia del lugar concreto en que se hubiese elaborado, se presentó ante las autoridades administrativas españolas para obtener la concesión del permiso de residencia del acusado, siendo por lo tanto notorio que quedaban afectados directamente intereses del Estado Español, por lo que la excepción debe ser desestimada, habiéndose resuelto expresamente sobre la misma en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Respecto de la participación del recurrente en los hechos, la misma sentencia de instancia ya contiene una fundamentación jurídica suficiente al respecto, siguiendo para ello la reiterada doctrina del Tribunal Supremo relativa al dominio funcional de la falsificación documental.
Así, la misma sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2009 , anteriormente citada, establece: " Partiendo de estas premisas, en relación con la autoría de la falsedad, tiene declarado esta Sala que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, y que, con independencia de quién fuera la persona que física y materialmente manipuló el documento falsificándolo, el hecho de entregar una fotografía propia para la elaboración del mismo constituye una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado, no teniendo el documento de identidad falsificado más utilidad que el de su uso por parte de la recurrente, cuya fotografía figuraba en el mismo, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar ( Sentencias núm. 1.765/2.001, de 1 de octubre ; núm. 234/2.001, de 3 de mayo ; o núm. 1.405/1.998, de 11 de noviembre )" .
Pero mucho más clara es aún la sentencia del mismo tribunal de 3 de julio de 2006 cuando afirma: " Respecto a la cuestionada autoría, como decíamos en la reciente sentencia 552/2006 de 16.5 , es preciso comenzar por indicar que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores.
En este sentido la STS. 146/2005 de 7 . se recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, SSTS. 27.5.2002 , 7.3.2003 y 6.2.2004 , entre otras, recordando esta última que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión ".
En el caso actual la sentencia de instancia infiere que el acusado tenía el dominio funcional del hecho, ya que él fue quien tuvo en su poder los documentos y solo él los utilizó presentándolos ante las autoridades españolas, y, en definitiva, era el único que se beneficiaba de tal falsedad.
Por todo ello, no existe infracción de la tutela judicial efectiva y vulneración del principio de presunción de inocencia, siendo evidente que no se ha cometido error alguno en la valoración de la prueba, a la vista de la documental aportada y el informe del perito de la Policía Nacional que compareció al acto del juicio ratificando los informes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Gómez de Liaño Diego, en nombre y representación de David , contra la sentencia de fecha 27-10-10 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, en las Diligencias Penales núm. 293/10 y de las que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos e imponemos al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

