Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 199/2011 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 31/2012

Núm. Cendoj: 03014370032012100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2011-0006028

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000199/2011- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000593/2010

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000031/2012

En Alicante, a dieciocho de enero de dos mil doce

El Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Presidentede la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm en Juicio de Faltas núm. 593/10, sobre CONTRA EL ORDEN PUBLICO; habiendo actuado como parte/s apelante/s D. Tomás , dirigido/s por el Letrado D. Fernando Beltrá Alacid y, como parte/s apelada/s el POLICIA NACIONAL Nº NUM000 , dirigido/s por el Letrado Dª. Pilar Chamorro Chica y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Ha quedado probado y así se declara que: Sobre las 21:30 horas del día 10 de enero de 2010 el agente de la Policía Nacional de Benidorm n º NUM000 se encontraba libre de servicio y vistiendo de paisano cuando observó a dos personas , que resultaron ser Tomás y Juan Francisco , quienes se encontraban por la Glorieta Carrasco de Benidorm consumiendo un cigarro-porro, ante lo cual identificándose como agente de policía mediante la exhibición de su carnét profesional y su placa emblema les requirió a fin de que se identificasen a fin de tramitar la propuesta-sanción a lo que uno de ellos, Juan Francisco , increpó al agente con las expresiones ' tu que coño vas a ser policía , a ti no te doy nada ' , ' no te voy a enseñar nada porque no eres policía ' y ' además tu quieres el porro para fumártelo tú ' .Ante la negativa a identificarse de los dos muchachos el agente n º NUM000 procedió a contactar con la Sala del 091 a fin de requerir una patrulla policial siendo increpado por Tomás con las expresiones ' un domingo no tienes otra cosa que hacer que tocarnos los huevos ' por lo que fue requerido por el agente a que mostrase su documentación para ser propuesto para sanción negándose a tal requerimiento.

Una vez personada la dotación policial NUM001 compuesta por los funcionarios de policía n º NUM002 y NUM003 Juan Francisco procedió a identificarse negándose a hacerlo Tomás , causa por la que tras ser cacheado por el agente nº NUM003 fue trasladado a dependencias policiales.

No ha quedado acreditado que el el agente de la Policía Nacional de Benidorm nº NUM000 agrediera a Tomás ni en la calle ni en dependencias policiales ni que le insultase ni en el traslado, ni en dependencias policiales ni una vez fuera de Comisaría'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tomás como autor responsable de una falta contra el orden publico, prevista y penada en el 634 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 Euros y al pago del tercio de las costas procesales .

QUE debo de ABSOLVER y ABSUELVOa Juan Francisco como autor responsable de una falta contra el orden publico que se le imputaba con declaración del tercio de las costas procesales de oficio.

QUE debo de ABSOLVER y ABSUELVOal agente de la Policia nacional N º NUM000 como autor de una falta de maltrato penada en el art. 617.2 del cpenal y como autor de una falta del art. 620.2 del cpenal que se le imputaba con declaración del tercio de las costas procesales de oficio .'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la defensa de Tomás se interpuso el presente recurso, alegando: 1º) Quebrantamiento de normas y garantías procesales; 2º) Infracción del ordenamiento jurídico; 3º) Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 199/2011, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 18/01/12.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre, por la defensa de Tomás , la Sentencia que le condena como autor de una falta de respeto a agentes de la Autoridad.

En su extensísimo recurso el apelante mezcla, sin distinción alguna, motivos propios del recurso con argumentos que serían desarrollo de estos últimos. Se intentará, en esta resolución, deslindar los diversos motivos y agrupar los argumentos en cada uno de ellos.

En primer lugar se alega la posibilidad de un quebrantamiento de normas y garantías procesales. Dentro de este motivo se argumenta que el juicio se celebró sin permitir el derecho a la autodefensa, ni se concedió a su defendido el derecho a la última palabra, ni se grabó la vista.

Los argumentos parecen traídos con una única finalidad defensiva, por otro lado legítima, aunque incongruentes con la propia actuación del letrado que suscribe el recurso.

No se sabe muy bien que se quiere decir con que no se permitió el derecho a la autodefensa, cuando el letrado que firma la apelación, tal como se reconoce a lo largo del recurso, intervino en el acto de la vista en defensa del apelante. A no ser que se esté solicitando un doble turno en el uso de la palabra - uno por el letrado y otro directamente por el interesado - no se alcanza a comprender el fundamento de este argumento.

En cuanto la no concesión del derecho a la última palabra estamos ante una alegación que es de difícil probanza, máxime cuándo el aquietamiento del apelante con la actuación judicial priva de verosimilitud dicha alegación. En efecto, ni en el acta de la vista aparece la oportuna protesta, ni la ausencia de este requisito se refleja en un escrito de la parte que se hubiera presentado indudablemente a los pocos días de la celebración de la vista. Sin embargo, se espera a recibir la notificación de la resolución para mencionar esta supuesta ausencia, una vez transcurrido casi dos meses de la vista.

Es cierto que en el acta mecanográfica de la vista no aparece la concesión de la última palabra, pero ello bien deberse a un mero olvido. Lo cierto es que dicha última palabra no parece de especial importancia para el apelante cuando la primera alegación sobre ella se menciona dos meses después de su ausencia.

También, dentro de la alegación de un supuesto quebrantamiento de normas y garantías procesales, se menciona que la vista no se grabó. La alegación casi no merece comentarios para proceder a su desestimación. La Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla diversas alternativas para los supuestos que, por imposibilidad técnica o ausencia de medios, no se puedan grabar las vistas. Entre estas posibilidades alternativas se encuentra la de las actas elaboradas por el Sr. Secretario/a. No se vislumbra, en el caso presente, ningún supuesto de indefensión por ello.

Dentro de este motivo - quebrantamiento de normas y garantías procesales - se alega 'irregularidades antes y durante el juicio'. Como tales irregularidades se indica que antes de comenzar el juicio la juez, fiscal y letrada de la contraparte, se encontraban en una charla amigable, 'fijando y estableciendo las oportunas simpatías procesales'.

El argumento es más propio de una película donde el protagonista sufre de un síndrome de conspiración paranoica. Los que ejercemos la justicia - Jueces, fiscales, Abogados, Procuradores, Médicos Forenses, y demás cuerpos funcionariales y de auxilio a la justicia - estamos capacitados para distinguir lo que es una charla distendida o amigable con el ejercicio de nuestras funciones. Una cosa no influye en la otra. La mera educación y el trato cortés con todos los intervinientes en un proceso judicial, no empece en el desempeño estricto de la labor encomendada a cada uno.

También se alega que se cortó al letrado apelante en el uso de la palabra cuando se encontraba informando. A esta alegación contesta la contraparte afirmando que ello se hizo cuándo había transcurrido mas de media hora de la exposición. No dudamos que previamente se hiciera indicaciones al letrado de que fuera acabando.

Lo cierto es que el uso de la palabra por parte de los letrados es un de los derechos fundamentales en el ejercicio de sus labor. Y como tal derecho puede ser sujeto a restricción, aunque esto último deberá realizarse de forma moderada y atendiendo a las circunstancias.

Lo que el uso de la palabra no otorga es la posibilidad de tenerla y usarla de forma indefinida. Máxime cuando los motivos de defensa y/o acusación se han agotado, y se vuelven a repetir de forma reiterativa.

Esta Sala no dispone de los medios suficientes para examinar si la restricción en el uso de la palabra fue una medida correcta por parte de la juzgadora y si el recurrente estaba realizando un uso abusivo del mismo. Si partimos - dato aportado por la contraparte - de que se encontraba en el uso de la misma durante más de media hora, y atendiendo a la complejidad del tema, se puede concluir afirmando que el tiempo usad fue más que suficiente para desplegar todos los argumentos defensivos.

SEGUNDO.-Dentro del motivo de infracción del ordenamiento jurídico, el apelante menciona la predeterminación del fallo. Se afirma que la Sentencia prejuzga a su cliente y realiza deducciones ' malam partem'.

Una cosa es la predeterminación en el fallo, y otra que la juzgadora en la explicación y motivación de su resolución, haya alcanzado unas conclusiones contrarias a los intereses del recurrente.

Existe predeterminación del fallo cuando en la declaración de Hechos Probados de una resolución se emplean término o expresiones jurídicas que extrayéndolas de su contexto impiden comprender el relato incriminatorio. El relato de Hechos Probados de la presente resolución se lee y comprende perfectamente por cualquier persona profana en temas jurídicos, sin que pueda hablarse, por tanto, de predeterminación del Fallo. Otra cuestión, lógicamente, es que se esté de acuerdo con el contenido de dicha resolución.

También dentro de este motivo, se alega la tardanza en dictar la Sentencia. En efecto, la vista se celebró el día 30/05/2011 y la Sentencia lleva fecha de 11/07/2011 .

El retraso en el dictado de una Sentencia ha venido tratado por la jurisprudencia como una circunstancia análoga a las dilaciones indebidas. Una de las soluciones es la imposición de la pena impuesta en su grado mínimo. Sin embargo, para proceder de este modo el retraso tiene que ser significativo.

En el caso presente, si bien se observa cierto retraso, el mismo no es tan dilatado que permita una atenuación de la pena, más aún cuando esta no se ha impuesto en la máxima extensión que nuestra Ley permite.

TERCERO.-El último motivo estriba en la alegación de un pretendido error en la valoración de la prueba.

En el caso presente la juzgadora explica el porqué de su valoración del siguiente modo: 'En el presente caso los hechos han quedado probados por la declaración del agente de la Policia Nacional de Benidorm n º NUM000 la cual ha reunido los requsitos que la jurisprudencia exige cuando se erige en prueba de cargo ( STS. 15.4.2004 ) como son los de credibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación resultando creíble para la juzgadora la versión dada por el agente al ser coherente y lógica y mantenida en el tiempo desde la denuncia sin ambiguedades ni contradicciónes. La declaración del agente está , además , corroborada en primer lugar por las propias contradicciones de la declaración de Tomás quien en su denuncia afirmó que el denunciado se había identificado con su placa ; en segundo lugar por la declaración del agente de la Policia Nacional de Benidorm n º NUM002 quien afirmó que el cacheo de Tomás no fue realizado por el agente denunciado sino por el agente n º NUM003 negando, además, el testigo que el traslado a comisaria de Tomás fuera realizado por el agente denunciado y negando , asímismo , cualquier tipo de incidente en dependencias policiales tras su identificación. Las versiones contradictorias entre el agente n º NUM000 y Tomás hacen que no pueda darse por probadas los insultos que éste denuncia que recibió a la salida de dependencias policiales del agente denunciado en aplicación del principio in dubio pro reo dada la falta de credibilidad suficiente de su declaración para la Juzgadora para enervar la presunción de inocencia del denunciado ante las contradicciones expuestas entre la version de los hechos dada en el juicio y su exposición en la denuncia'.

Estamos en presencia de prueba de carácter personal cuya valoración directa corresponde al juez ante quien se practica. En el caso presente no se observa una arbitrariedad o irracionalidad en los argumentos de la juzgadora que hagan desmerecer la misma. Por ello sus razonamientos se dan aquí por reproducidos, sirviendo los mismos como argumentos desestimatorios de la presente resolución.

Fallo

F A L L O:Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Tomás contra la sentencia de fecha 11/07/2011, dictada en Juicio de Faltas núm. 593/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Benidorm , debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Dª. MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª. FRANCISCA BRU AZUAR.- RUBRICADOS.


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