Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 328/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 31/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100377

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1527

Núm. Roj: SAP AL 1527/2012


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALMERÍA
Rollo Apelación Penal nº 328/2011
S E N T E N C I A Nº 31/12
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. ANDRÉS VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
En la Ciudad de Almería, a dos de febrero de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 328/11, del
Juicio Rápido nº 355/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, seguido por un delito de atentado,
siendo apelante Juan Alberto , defendido por el Letrado D. Antero Enciso Alarcón y representado por la
Procuradora Dª. Yolanda Gallardo Acosta; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 21 de junio de 2011 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Juan Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 22:30 horas del 10 de junio de 2011, cuando se encontraba en el Centro de Salud de Cuevas del Almanzora con evidente desprecio al principio de Autoridad propinó un codazo al Policía Local nº NUM000 y un empujón al Policía Local nº NUM001 al que no consta causara heridas que necesitaran asistencia médica.

Posteriormente y cuando se encontraba en el interior de una ambulancia propiedad de 'Manuel Quevedo S.L.', propinó diferentes golpes con ánimo de destruir lo ajeno que afectaron a una persiana y una bomba volumétrica, que no han sido tasados y que prudencialmente se estima superan los 400 euros, e incluso volvió a golpear al Policía Local nº NUM002 dándole una patada en la mano'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Juan Alberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito ya definido de atentado, a un año de prisión y como autor de dos faltas de malos tratos a un mes de multa a razón de dos euros por día por cada una y como autor de un delito de daños a seis meses de multa a razón de dos euros por día, con indemnización a Ambulancias Quevedo de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.



CUARTO.- Por la representación procesal de Juan Alberto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, el cual impugnó el mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por ser plenamente ajustada a derecho.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 30 de enero de 2012.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Juan Alberto interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba y la doctrina del error para solicitar la revocación de la misma respecto al delito de atentado.

El acusado Juan Alberto fue condenado en la instancia como autor de un delito de atentado a la pena de un año de prisión, y como autor de dos faltas de malos tratos a un mes de multa a razón de dos euros por día; y como autor de un delito de daños a seis meses de multa a dos euros por día, con indemnización a Ambulancias Quevedo a la cantidad que se fije en ejecución de sentencia. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.

Para la existencia del delito de atentado es preciso que concurran los siguientes requisitos: Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio de sus funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio, c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; y d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad. Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, que tiene declarado también este T.S. que el referido ánimo se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto ( S.T.S. 306/2010 de 5 de abril RJ 2010/2435.

En el caso que nos ocupa concurren todos y cada uno de los requisitos expresados, y el juzgador de instancia ha concluido en ese sentido, teniendo en consideración las pruebas que se han practicado en el juicio oral, sometidas a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en relación con las documentales obrantes en las actuaciones.

El acusado negó abiertamente los hechos que se le imputan. En el acto del juicio oral compareció uno de los agentes agredidos y relató cómo sucedió el enfrentamiento con el acusado, que cuando fueron al Centro de Salud de Cuevas del Almanzora, dónde habían requerido la intervención de la Policía Local y de forma inopinada le dio un codazo en el costado izquierdo al agente de Policía con carnet profesional nº NUM000 y un empujón al también agente con carnet profesional nº NUM001 , haciéndole perder la estabilidad hasta que casi cayó al suelo.

Posteriormente y ya dentro de la ambulancia, en la que el acusado iba a ser trasladado al hospital de Huércal-Overa, golpeó una persiana y una bomba volumétrica, arrancándola del lugar en que se encontraba.

Toda esa dinámica comisiva justifica plenamente la calificación penal de los hechos como delito de atentado, faltas de malos tratos sin lesión y daños.

Respecto al atentado, en la actitud del acusado queda patente la falta de respeto y consideración debidos a los agentes de policía, que ejercían las funciones de su cargo debidamente uniformados. Esa actitud ha de calificarse como atentado porque cumple los requisitos doctrinal y jurisprudencialmente expresados para la configuración de tal delito. Incluso el elemento subjetivo intencional, que en el recurso se cuestiona por la vía del error de prohibición. Constituye el reverso de la conciencia de la antijuricidad como elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente, como decía el texto del anterior artº 6 bis a) en su párrafo 3º, o como de modo aún más expresivo podemos leer ahora en el mismo párrafo del atº 14 'error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal'.

Solo hay un error de esta clase cuando se cree obrar conforme a Derecho, sin que tenga nada que ver con esto el caso en que el autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de cómo en realidad lo sanciona la Ley Penal...Únicamente se excluye o atenúa la responsabilidad criminal por error de prohibición cuando se cree obrar conforme a Derecho, no cuando hay una equivocación sobre cual sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta. Conviene añadir, además, que el error de prohibición no puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda ( S.T.S. 865/2005 de 24 de junio de RJ 2005/6896). Además el error de prohibición excluye la responsabilidad criminal en cuánto supone la creencia errónea de estar actuando lícitamente, pero la apreciación del mismo en su faceta invencible, exige la concurrencia de determinados requisitos, a saber: 1) su estudio y aplicación al caso concreto debe partir del hecho probado declarado en la sentencia de instancia; 2) Para excluir el error no se precisa que el agente tenga seguridad respecto de su proceder antijurídico, pués basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad; 3) en todo caso debe ser probado por quien lo alegase si pretende la exculpación, 4) Para llegar a esta exculpación habrán de tenerse en cuenta los condicionamientos jurídicos y culturales del agente, así como las posibilidades de recibir instrucciones y asesoramiento y acudir a medios que permiten conocer la trascendencia jurídica de la acción; 5) Su invocación no es aceptable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada. ( S.T.S. 211/2006 de 2 de marzo R.J. 2006/2182 ).

En el caso que nos ocupa tal doctrina jurisprudencial y el precepto que la sustenta no resulta aplicable, porque constituye una norma de conducta generalmente admitida el respeto a los agentes de la autoridad, que debidamente uniformados, como se dijo, ejercen las funciones de su cargo, inherente a la salvaguarda del orden público. No se necesita conocimiento alguno de las normas jurídicas para comprender la ilicitud de cualquier acontecimiento a los agentes de policía. Menos aún puede catalogarse de invencible el error que se alega. Entre otras cosas porque los ciudadanos de cualquier sociedad, con independencia de sus condicionamientos culturales pueden comprender la necesidad de mantener el máximo respeto a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

Por todo lo expuesto, y al considerar correctamente valorada la prueba por el juzgador de instancia, desestimamos el recurso, confirmando la sentencia.



SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (artºs 239 y ss de la Lecrim).

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Rápido nº 355/2011 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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