Sentencia Penal Nº 31/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 10/2011 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 31/2012

Núm. Cendoj: 07040370012012100174

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 10/11

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN CUATRO DE IBIZA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 10/11

SENTENCIA núm. 31/12

SS Ilmas

DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DON JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS

En PALMA DE MALLORCA, a 9 de mayo de 2012

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por la Ilma. Sra. Presidenta Doña ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ y por las Ilmas. Sres. Magistrados Doña GEMMA ROBLES MORATO y D. JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS el Procedimiento Ordinario número 1/10 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza, Rollo de Sala nº 10/11, por un delito de homicidio en grado de tentativa , seguido contra Roman , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1976, de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales, con NIE NUM001 y situación legal en España, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 - NUM004 Barcelona, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 21 de agosto de 2010 modificada por auto de esta Sección de fecha 11/03/2011 por el que modificó su situación personal por libertad provisional previo pago de una fianza de 3.000 euros, representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por la Letrada Dª Ascensión Joaquinet, siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y como acusación particular D. Jose Miguel representado por la Procuradora Margarita Torres Torres y defendido por el letrado D. Joseph María Costa Serra. Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña GEMMA ROBLES MORATO.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente Procedimiento Ordinario fue incoado en virtud de atestado de la Guardia Civil de Ibiza por presunto delito de homicidio en grado de tentativa. Mediante auto de 21/08/2010 se incoaron por el juzgado de instrucción nº 4 de Ibiza DP nº 2483/2010 y se acordó oír en declaración al detenido Roman y se acordó como medida cautelar la prisión provisional sin fianza por auto de la misma fecha. Se acordó la acomodación del procedimiento a los trámites del sumario, bajo el número 1/2010. Por Auto de 19 de noviembre de 2010 se acordó el procesamiento del imputado realizándose la declaración indagatoria y dándose por concluso el Sumario mediante Auto de 2 de diciembre de 2010, ordenando la remisión a esta Ilma. A. Provincial con emplazamiento de los procesados por término legal para su comparecencia ante la Audiencia.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente Rollo, por auto de 19/05/2011 se confirmó la conclusión del sumario y se procedió a la apertura de juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal su calificación provisional mediante escrito de 2/06/2011, la acusación particular por escrito de 22/06/2011 y la defensa mediante escrito de 4/01/2011. Admitidas que fueron las pruebas que se estimaron oportunas, se señaló el acto de juicio oral para el día 3 de mayo de 2012 a las 9.30 horas, celebrándose con el resultado que consta en el correspondiente soporte audiovisual.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del CP , siendo responsable de los mismos en concepto de autor a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP el acusado y concurriendo la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5 del CP al haber consignando la cantidad de 3.500 euros en concepto de pago parcial de la responsabilidad civil, solicitando la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de acudir a Formentera durante diez años, comiso y destrucción del cuchillo intervenido y el pago de la cantidad 5.550 euros que aún restan por pagar ( 3.550 euros por días de curación y 5.500 euros por secuelas).

La acusación particular se adhirió a la solicitud del Ministerio Fiscal y la defensa elevó las provisionales a definitivas.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los trámites legales esenciales.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara sobre las 18.00 horas del día 19 de agosto de 2010, en la avenida Joan Castelló i Guasch de la localidad de San Fernando, Formentera, el acusado Roman en el transcurso de una discusión por motivo de la circulación, con ánimo de acabar con la vida de Jose Miguel , se dirigió al maletero de su coche, sacó un cuchillo de cocina de 9 cm de hoja y tras realizar varios intentos de acuchillar a Jose Miguel , que éste consiguió esquivar, le propinó una puñalada en el costado izquierdo a consecuencia de la cual sufrió lesiones consistentes en herida punzante de 3 cm, en hemotórax izquierdo a nivel inframamilar con hemotórax, la cual requirió para su sanidad, además de primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico, curando en 52 días 37 de los cuales fueron impeditivos y 7 de ellos fueron de hospitalización, restándole como secuelas perjuicio estético ligero consistente en cicatriz de 3 cm inframamilar izquierda y cicatriz queloide línea axilar hemotórax izquierdo de 4 cm. Se ha consignado la cantidad de 3.500 euros en concepto de pago parcial de la responsabilidad civil.

Fundamentos

PRIMERO .- Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto y del modo ordenado en la LECrim, siendo que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio que ampara al acusado. El acervo probatorio valorado ha consistido en:

La declaración del acusado, que ha reconocido los hechos mostrando su arrepentimiento y pidiendo perdón a la víctima. En relación a la prueba de confesión del imputado, el Tribunal Constitucional, ya en la sentencia 86/95 , declaró " la aptitud de tal declaración, una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo(...)". Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998 , 49/1999 , 8/2000 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 y 138/2001. Por su parte, el Tribunal Supremo , ha mantenido idéntica posición, entre otras, en STS 1989/2002 o la STS 498/2003 de 24 de abril . La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.

Lo anterior viene corroborado por el resto de prueba practicada comenzando por la declaración del perjudicado y la documental debidamente introducida y consistente en los informe médicos y los emitidos por el forense en los que se hace constar la ubicación de las heridas, el tiempo de curación y las secuelas que han quedado, de ahí que no precisen de su ratificación ante la autoridad judicial para alcanzar plena validez probatoria, en cuanto que no han sido expresamente impugnadas por ninguna de las partes personadas.

En definitiva, habiendo el Sr. Roman , en el acto del juicio oral, reconocido abiertamente su participación en los hechos en la forma en que aparecen relatados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente a las preguntas acerca de su participación, unido todo ello al contenido del informe de sanidad del perjudicado y la declaración del mismo, ha de tenerse como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del mismo llegando la Sala a la plena convicción de la realidad de los hechos declarados probados.

SEGUNDO.- Expuesto cuanto antecede, los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del CP .

TERCERO.- Del delito cometido es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado, habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo.

CUARTO.- Concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad la de reparación parcial prevista en el artículo 21.5 del CP .

QUINTO.- En cuanto a la pena imponer atendido el principio acusatorio y la adhesión de la acusación particular, siendo lo interesado por el Ministerio Fiscal la pena mínima, es decir la inferior en dos grados en su mitad inferior, procede imponer la pena de prisión de dos años y seis meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de acudir a Formentera durante diez años.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 374 CP se acuerda el comiso y destrucción del cuchillo intervenido.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito se le condena a indemnizar a Jose Miguel en las siguientes cantidades: 3.550 euros por los días de curación, siete días de hospitalización, 37 días impeditivos y 8 no impeditivos y 5.500 euros por secuelas, perjuicio estético ligero consistente en cicatriz de 3 cm inframamilar izquierda y cicatriz queloide línea axilar hemotórax izquierdo de 4 cm. Se ha consignado la cantidad de 3.500 euros en concepto de pago parcial de la responsabilidad civil.

SEPTIMO.- Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado es condenada al pago de las costas del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Roman como autor criminalmente responsable de un delito DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA , ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad de reparación parcial a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acudir a Formentera durante diez años, CONDENANDO A INDEMNIZAR A Jose Miguel en concepto de responsabilidad civil en la cantidad total de 9.050 euros de los que se han consignado ya 3.500 euros , así como al pago de las costas procesales.

Se ordena el comiso y la destrucción del cuchillo intervenido.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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