Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3031/2012 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 31/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100363
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 3ª
Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/010968
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0010968
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 3031/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 604/2011
Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Eutimio
Abogado/Abokatua: ROSA MARIA SOLSONA ANZA
Procurador/Prokuradorea:
Apelado/Apelatua: Hugo y MAPFRE COMPAÑIA ASEGURADORA
Abogado/Abokatua:
Procurador/Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA
SENTENCIA Nº 31/2012
ILMA. SRA.
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de abril de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial Sección 3ª de esta Capital, constituida por la Ilma. Sra. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter criminal tramitados como Juicio de Faltas con el número 604/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de SAN SEBASTIÁN seguido por IMPRUDENCIA (TRÁFICO) a instancia de Eutimio (Apelante), contra Hugo y MAPFRE, S.A. (Apelados). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 16 de Febrero de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de SAN SEBASTIÁN se dictó sentencia con fecha 16 de Febrero de 2012 conteniendo el siguiente FALLO:
'Absuelvo al acusado D. Hugo , ya circunstanciado, de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas del proceso.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.'
SEGUNDO.-
Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.
TERCERO.-
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:
Ha sido designado la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución apelada.
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Eutimio se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad de San Sebastián en autos de Juicio de Faltas 604/2011, solicitando en el suplico que con estimación del recurso se dicte Sentencia por la que se condene a D. Hugo como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 621, párrafo 3º, del Código Penal , a la pena de quince días multa, al pago de las costas y a que indemnice a D. Eutimio en: 1.713,37 €, por incapacidad temporal, en 1.5036,02 € por secuelas funcionales, más un 10% de porcentaje corrector sobre ambas cantidades de 324,93 € y en el valor venal de la motocicleta menos los restos más el 30% de valor de afección, es decir 7.771,40 €; declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, propietaria de la máquina de limpieza y la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora MAPFRE, para quien dichas cantidades devengarán el interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , modificado por la Ley 30/1995, es decir, el interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, 17 de mayo de 2011, hasta su completo pago, al no haber consignado en tiempo y forma.
Como motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba por cuanto, en síntesis, el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta el atestado policial, única prueba de cargo, cuyo contenido no deja lugar a dudas, habiendo ejecutado el denunciado una conducta con quiebra del deber objetivo de cuidado, y que consecuentemente el resultado producido es objetivamente imputable a su conducta.
La representación de D. Eutimio y 'Mapfre S.A.' interesa la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones esgrimidas por la recurrente, y encontrándonos ante una Sentencia absolutoria en la instancia y que se solicita la condena del denunciado, ha de ponerse de relieve la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la importante Sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , la cual establece que cuando 'nos hallamos ante una sentencia absolutoria en primera instancia que resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria (...) existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'; 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción'. Y más claramente, refiriéndose a la prueba testifical, dice este Tribunal en la sentencia 197/2002 : ' teniendo en cuenta que la única prueba con la que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencia Provincial, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción no podía por sí misma valorar dicha prueba al no haberse producido ante ella, es visto que su sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto, por lo que la sentencia recurrida en amparo vulnera el derecho fundamental de los demandantes'.
En este sentido señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 que la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación ( SS.TC. 37/88, de 3 de marzo ; 12/02, de 28 de enero y 212/02, de 11 de noviembre ; y STS 23 de marzo de 1999 ). En esta sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el segundo fundamento de derecho se indica: 'En definitiva, no puede revisarse la sentencia de instancia, en atención a las declaraciones de acusado y testigos a que se refiere el Ministerio Fiscal en su recurso, ya que una nueva valoración de las mismas se llevaría a cabo sin la percepción sensorial derivada de la inmediación, que sí dispuso el Juzgado de instancia'.
En consecuencia, 'se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio' ( STC de 9 de febrero de 2004 ).
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o pericial que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas de haberse practicado tales pruebas en su presencia y en condiciones de inmediación y contradicción.
Este criterio jurisprudencial supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia basada en la apreciación de pruebas personales cuando no se hayan realizado este tipo de pruebas en la alzada. Ni tan siquiera mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo (STC de 18 de mayo de 2009 ).
No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Así ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre ; 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.
TERCERO.-A la luz de la doctrina expuesta, y por lo que se refiere a la condena penal del Sr. Hugo que ahora se pide en esta vía de recurso, partimos para resolverlo, como ya se ha puesto de manifiesto, de una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, debido a que el Juzgador estima se albergan dudas razonables sobre los elementos fácticos o concurrencia de los requisitos típicos, y que por tanto en virtud del principio 'in dubio pro reo ' que rige en este proceso penal ha de estarse a la alternativa más favorable al reo.
La parte apelante alega que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba por haber omitido la valoración del atestado policial, que califica como prueba de cargo suficiente para determinar la responsabilidad penal del Sr. Hugo , por cuanto ha quedado constatado una falta de diligencia en el actuar del denunciado evidenciada por el hecho que circulaba barriendo por el interior del túnel de Lugaritz, concretamente por el carril izquierdo a una velocidad aproximada de 10-15 km/h, sin señalización, ya que el rotativo luminoso de color amarillo ubicado en la parte trasera del eje horizontal de la máquina barredora se encontraba inactivo debido a una avería, tal y como declarare el Sr. Hugo a los Agentes actuantes. Y que no existe por el contrario ninguna prueba que desvirtúe el hecho que el Sr. Eutimio circulase a una velocidad adecuada a las características de la vía.
Pues bien, significar que los elementos del tipo imprudente del art. 621.3 C.P . son: a) una acción inicial consciente y libre; b) un resultado lesivo, típicamente delictivo, no querido ni consentido por el sujeto; c) una relación de causalidad entre la acción y el resultado que permita la imputación objetiva de éste a la situación de riesgo creada por aquélla; y d) la infracción de una norma de cuidado que impone dos deberes sucesivos, el de advertir de la inminencia y gravedad del peligro que suscita la propia conducta y el de comportarse de acuerdo con los requerimientos que la situación de riesgo plantea, esto es, con la diligencia y prudencia exigida por la misma, siendo la gravedad de la infracción la que abre la posibilidad de que la imprudencia sea calificada como grave o leve.
Y como se argumenta en la resolución recurrida la imprudencia penal queda restringida a los supuestos en que la omisión de la diligencia debida tenga una entidad superior al simple ilícito civil o imprudencia civil y en que el daño o lesión sea una consecuencia directa, material e inmediata de esa negligencia sin que concurran otros comportamientos o factores ajenos en el curso causal que interfieran de manera importante en el mismo y disminuyan la trascendencia del factor culpabilístico reprochable al acusado.
Expuesto ello, y a la vista del contenido del atestado, hemos de mantener íntegramente la redacción de hechos que se han declarado probados por el Juez de instancia, no pudiendo compartir los argumentos de la apelante en el sentido que dicho medio probatorio permita modificar aquella apreciación probatoria.
Efectivamente en el atestado se recoge haberse comprobado que el rotativo luminoso de color amarillo de la máquina de servicio de limpieza E2229-BDY, conducida por el Sr. Hugo , se encontraba inactivo, y que el Sr. Hugo manifestó conocer dicho hecho y deberse a una avería.
Sin embargo, y en contra de lo que mantiene la parte apelante, no establece que la producción del siniestro fuera debida a dicha circunstancia.
En el atestado se consigna en cuanto al curso causal de los hechos o dinámica accidental:
que el Sr. Eutimio al mando de su motocicleta matrícula ....-SWB , circulando por el carril izquierdo, al acceder al túnel de Lugaritz, se dispuso a cambiar de carril para incorporarse al carril derecho
que antes de proceder a dicha maniobra, trató de cerciorarse de la ausencia de vehículos circulando por dicho carril derecho, haciendo uso de su espejo retrovisor, y que no se percató inicialmente de la presencia de la maquina de servicio de limpieza E2229-BDY, conducida por el Sr. Hugo , que circulaba por el carril izquierdo barriendo el límite izquierdo del mismo
y que viéndose sorprendido por la proximidad de dicha máquina barredora realizó una maniobra de frenada de emergencia, que desembocó en un vuelco a izquierdas y un posterior arrastre sobre la calzada, hasta quedar completamente detenido contra la placa de matrícula de la máquina de limpieza
Y se señala asimismo como manifestaciones del Sr. Hugo que al incorporarse al túnel su visión tardó en adaptarse de la claridad exterior a la penumbra interior, no percatándose de la presencia de la maquina barredora hasta estar muy próximo al mismo.
Es decir, el atestado de la policía local no establece la existencia de culpa, ni prevalente ni no prevalente, del conductor de la máquina barredora, el Sr. Hugo , en relación a la circunstancia constatada de que el rotativo luminoso de color amarillo se encontrara inactivo.
Y es preciso tener presente que no existe infracción criminal cuando el resultado no ha sido producido causalmente por la acción del autor, puesto que para la imputación objetiva no basta con el simple nexo causal, sino que es preciso un nexo de antijuricidad.
En definitiva, de ello se sigue que si existen dudas sobre si el resultado constituyó la realización del riesgo típico, o por el contrario, pudo deberse a otro factor, será de aplicación el principio 'in dubio pro reo', cuyo alcance no debe reducirse a la simple cuestión de si el encausado realizó la conducta que se le atribuye, como cuestión fáctica, sino que ha de extenderse a si efectuó los actos que constituyen la tipicidad, y entre ellos si el resultado acaecido es imputable objetivamente a su actuación imprudente. Pues el Derecho Penal ha de basarse en certezas y no en meras suposiciones o conjeturas más o menos probables.
Hay que pensar que la responsabilidad civil procedente de la circulación de vehículos de motor puede ser exigida en los correspondientes procesos civiles o bien, mediante denuncia de la persona agraviada, a través del oportuno juicio de faltas en el que la responsabilidad civil deriva de un ilícito penal. Acudir a uno u otro procedimiento no resulta irrelevante puesto que la responsabilidad penal exige la apreciación de la culpabilidad con una certeza absoluta y además, dado el principio de intervención mínima que rige en todo proceso criminal, ha de tratarse de culpa penalmente relevante, imputable al agente causante del hecho lesivo, lo que en este caso, no puede asegurarse con la necesaria solidez.
Lo que lleva, en consecuencia a la desestimación del recurso, sin perjuicio del derecho que le asiste al recurrente para reclamar en la vía civil, adecuada para ello puesto que la culpa extracontractual se rige por parámetros o apreciaciones distintas en base a su tendencia objetivadora y de protección de la victima en cuanto a los daños personales cubiertos por el seguro obligatorio.
CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio contra la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad de San Sebastián en autos de Juicio de Faltas 604/2011,y, en consecuencia, se confirma integramente dicha resolución y, todo ello, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

