Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 15/2012 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 31/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
Nº Procedimiento : Apelación Penal 15/2012.
Autos de : Juicio de Faltas Inmediato 155/2.011.
Juzgado de origen : J. Instrucción nº 2 de Huelva.
SENTENCIA
En Huelva, a diecisiete de febrero de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva en el juicio de faltas arriba indicado, seguido por amenazas, siendo parte apelante Doña Claudia , asistida por el Letrado sr. Hernández Cansino y como parte apelada Don Valentín , asisteido de la Letrada sra. Jimeno Borrero y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Huelva, con fecha 19 de octubre de 2.011, se dictó sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala arriba citado, cuyos hechos probados son como siguen: "ÚNICO.- A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así se declara que la denunciada Dª Claudia mantuvo una relación con D. Valentín . Que esta relación finalizó hace unos 5 años. Que D. Valentín mantiene una relación con Dª Noemi desde hace unos 3 años. Que actualmente viven juntos en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 (Huelva). Que desde hace algún tiempo la denunciada acude al domicilio de los denunciantes. Que la Policía ha acudido en dos ocasiones a la C/ DIRECCION000 por hechos similares a los que constituyen el objeto de las presentes actuaciones. Que en las anteriores ocasiones la denunciada no mostró resistencia y se marchó del lugar al llegar la Policía y ser requerida en este sentido por los Agentes. Que el día 11 de octubre de 2011 la denunciada se presentó se presentó en la vivienda de los denunciantes en torno a las 18:00 horas y estuvo toda la tarde por la zona, frente al domicilio de los denunciantes. Que llamó al telefonillo del domicilio de los denunciantes en torno a las 23:15 horas. Que por tales hechos Dª Noemi llamó al 091. Que cuando D. Valentín llegó del trabajo en torno a las 23:30 horas vio a la denunciada. Que éste recibió una llamada de Dª Noemi informándole de los hechos acontecidos. Que D. Valentín llamó en ese momento al 091. Que la Policía le informó de que ya había una dotación policial en su domicilio. Que al llegar a su domicilio se encontraban allí Dª Noemi , Dª Gracia , hermana de D. Valentín , Dª Claudia , y los Agentes de la Policía Nacional Nº NUM003 y Nº NUM004 . Que Dª Claudia tenía una actitud agresiva. Que Dª Claudia , en presencia de los Policías, amenazó a los denunciantes e intentó avalanzarse sobre ellos en repetidas ocasiones, interponiéndose los Policías para evitarlo. Que a D. Valentín le profirió insultos y amenazas: "hijo de puta", "te voy a matar". Que a Dª Noemi le dirigió amenazas: "te voy a matar". Que a pesar de los requerimientos de los Agentes la denunciada no quería abandonar el lugar. Que Dª Claudia padece trastornos psíquicos. Que no ha quedado acreditado que tales trastornos anulen o mermen las facultades cognitivas y/o volitivas de la misma".
Termina la citada resolución con la parte dispositiva siguiente: Fallo: "Que debo condenar y condeno a Dª. Claudia , como autora criminalmente responsable de dos faltas de amenazas, a la pena de quince días de multa a razón de seis euros el día-multa (90 euros en total), con siente días de arresto sustitutorio en caso de impago, de conformidad con el art. 53 del Código Penal , por la primera y a la pena de CINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE por la segunda, así com al pago de las costas procesales causadas. SE le impone además como pena accesoria de estas faltas la de prohibirle la aproximación a una distancia de 100 metros y acudir a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre y comunicación por cualquier medio con Valentín y Noemi , durante el plazo de cinco meses, de conformidad con los arts. 57.3 y 48 del Código Penal ."
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada sra. Claudia , que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos originales a esta Ilma. Audiencia Provincial para resolución del recurso.
Hechos
Se aceptan los de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la antes citada, para que se dejen sin efecto las prohibiciones de alejamiento y de comunicación que le han sido impuestas en relación a los perjudicados, por entender que no concurre la necesaria situación de riesgo, para ser impuestas, teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada en el juicio. Entendiendo que se ha incurrido en error al valorar la prueba.
El sr. Valentín que comparece como apelado se opone la recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
El Ministerio Fiscal, impugna el recurso y solicita la desestimación del mismo, al no haberse detectado error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Centrado el debate en el motivo expuesto que se concreta en error en la valoración de la prueba, hemos de partir de que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim ., en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.
En lo que se refiere a dicha valoración en el juicio de faltas procede traer a colación la doctrina consolidada que sobre el particular vienen estableciendo las Audiencias Provinciales, que mantiene esta Sala, en el sentido de que es reiterada la jurisprudencia que establece que los jueces de instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos, teniendo relevancia especial el principio de contradicción, y el de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional, otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, o a ninguna de ellas si son contradictorias, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
El artículo 57 de l CP , establece en cuanto a la imposición de las prohibiciones establecidas en el art. 48 del mismo Código , entre las que se encuentran las de comunicación y alejamiento que:
1. Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los arts. 617 y 620.
En consecuencia partiendo de lo que antecede podemos decir, que no se ha producido tal error puesto que la valoración que consta en la sentencia después de haber gozado el juzgador de inmediación y con contradicción, en su práctica no podemos decir que sea ilógica, irracional o arbitraria, sino que consta la motivación por la que se llega a un pronunciamiento condenatorio, basado en la declaración de la denunciante y los testigos Policías Nacionales, que no tienen interés en el asunto, al no tener relación alguna con las partes, que ha sido prueba de cargo suficiente para doblegar la presunción de inocencia de que gozaba la denunciada. No obstante lo anterior, solamente se ataca con el recurso el pronunciamiento relativo a la imposición a la recurrente de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación en relación a los perjudicados, al entender que no concurre la necesaria situación de riesgo para los mismos.
No podemos estar de acuerdo con dicha afirmación, pues la situación de riesgo que se trata de proteger con la imposición de tales prohibiciones, está relacionado con el peligro que el condenado represente respecto de las víctimas, para lo que deberán tenerse en cuenta los hechos, anteriores y coetáneos al incidente producido, a fin de evitar riesgos o peligro a las víctimas después de la firmeza de la sentencia.
En este sentido son claros y contundentes los hechos probados y los razonamientos que al respecto de la imposición de las referidas prohibiciones de comunicación y acercamiento contiene la sentencia al hilo de aquellos.
Los hechos probados recogen que la recurrente solía acudir al domicilio de los denunciantes y que la Policía había tenido que acudir en dos ocasiones por hechos similares a los que se juzgaban en el presente procedimiento, si bien, la denunciada no ofreció resistencia y se marchó al llegar la Policía y ser requerida en ese sentido por los Agentes. El día en ocurrieron los hechos a que se refieren estos autos, la denunciada estuvo por las inmediaciones del domicilio de los perjudicados durante varias horas, incluso llamando al timbre, hasta que tuvo que acudir la Policía Nacional, y lejos de calmarse la recurrente profirió amenazas contra los perjudicados a presencia de los Agentes, como relataron en el juicio.
En atención a lo anterior, es decir, a como se desarrollaron los hechos y por haber reconocido la sra. Claudia que acude con frecuencia al domicilio de los denunciantes, lo que se ha confirmado al menos en dos ocasiones por las actuaciones policiales anteriores a lo acontecido el pasado día 11 de octubre de 2011, es por lo que el juzgador acuerda la imposición de las prohibiciones citadas, a fin de evitar la reiteración de situaciones similares.
Tales razonamientos no pueden considerarse sino acertados y lógicos, al concurrir en este supuesto los requisitos del art. 57.1 y 3 CP , en el sentido de que los hechos revelan la peligrosidad de la recurrente en cuanto a su reiteración en relación a los denunciados, siendo las prohibiciones acordadas, penas ajustadas a la situación de riesgo y peligro creadas por la condenada ahora recurrente.
En fin que no se detecta error en la valoración de la prueba, sino uso por el juzgador de la libre valoración de la misma que le otorga el art. 741 LECRM, antes citado, siendo el resultado de la sentencia acorde con el resultado de la prueba practicada en el plenario con presencia del juzgador y contradicción de las partes comparecidas, además de que la sentencia está debidamente motivada expresando las razones por las que llega al pronunciamiento condenatorio que contiene el fallo.
TERCERO .- En consecuencia con lo anterior procede la desestimación del recurso y por ende la confirmación de la sentencia.
Las costas no se imponen a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Claudia , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Huelva en el juicio de faltas inmediato nº. 155/2011 el pasado día 19 de octubre de 2.011, que se confirma en todas sus partes.
Sin condena en costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes como establece el art. 248.4 de la LOPJ .
Así por esta sentencia, lo dispongo y en consecuencia, firmo.
PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de la fecha estando celebrando audiencia pública por el Magistrado Ponente, doy fe.
