Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 317/2011 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 31/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 29ª
Rollo de Apelación RP número 317/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 490/2010
SENTENCIA Nº 31/11
Ilmos. Magistrados de la Sección 29ª
Presidente:
Don Francisco Ferrer Pujol
Magistradas:
Doña Pilar Rasillo López
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a veinte de enero de dos mil doce
VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 490/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid seguido por un delito de falso testimonio contra Milagrosa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Teresa Marcos Moreno y defendida por el Letrado don Jesús Carrillo Mira, siendo partes en esta alzada como apelante Daniel representado por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea y defendido por el Letrado don Jesús Carrillo Mira y como apelados Milagrosa y el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 2 de junio de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Se considera probado y así se declara que Milagrosa depuso como testigo de cargo en el juicio oral celebrado ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, en el sumario 7/2003 procedente del Juzgado de Instrucción 30 de Madrid seguido contra Daniel , cuñado de la misma, quien fue condenado en sentencia de fecha 17 de septiembre del 2.004 como autor de un delito continuado de agresión sexual, por el que fue condenado a la pena de 15 años de prisión. El testimonio prestado por la víctima se ha corroborado en este juicio que fue veraz, coherente y fundado, habiendo quedado probado que tras ser condenado Daniel por delito, y una vez éste ingresó en prisión año y medio más tarde de dictarse su condena, Milagrosa empezó a sufrir presione por parte de algunos miembros de su familia, y por parte del propio condenado, que la incitaron a retractarse de su anterior testimonio, los cuales, aprovechándose de la vulnerabilidad de Milagrosa , manipularon sus sentimientos, consiguiendo que acudiera el día 22 de junio de 2.008 al Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, para desmentir lo declarado ante la Audiencia Provincial, llegando su hermano Jenaro a acompañar a la misma ante el Notario de Madrid, con despacho en la calle Príncipe de Vergara nº 84 de esta capital, donde entregó Milagrosa una carta manuscrita que nunca fue escrita por ella al Notario, el día 27 de febrero del 2.006, en la que se retractaba de lo declarado ante la Audiencia, todo lo cual hizo debido a la presión que sufrió por parte de la familia, donde colaboraron de forma activa algunos de sus hermanos. Se ha diagnosticado por la perito psiquiatra de la Clínica Médico Forense de Madrid: Clara , que Milagrosa padece como consecuencia de este proceso judicial un cuadro adaptativo con ansiedad por el que en la actualidad sigue tratamiento en los Servicios de Salud Mental, habiendo estado su conducta condicionada por un déficit cognitivo compatible con un retraso mental leve, destacándose que las declaraciones que hizo la misma tras la condena de su cuñado a pena de prisión, estuvieron condicionadas por su vulnerabilidad y por las presiones que sufrió en el entorno familiar, como la propia Milagrosa explicó en el acto del juicio, todo lo cual sucedió una vez que la familia se dio cuenta de que Daniel entraba en prisión.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
" Debo absolver y absuelvo a Milagrosa del delito de falso testimonio del que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea actuando en nombre y representación de Daniel , el cual fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal y la Procuradora de los Tribunales doña Maria Teresa Marcos Moreno en nombre y representación de Milagrosa , impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia absolutoria con el que se pretende, en esta alzada, un pronunciamiento de condena por entender el recurrente que la Juez a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario.
El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ), si bien se excluye toda posibilidad de reformatio in peius , es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo " (STC 172/1997 fundamento jurídico 4º). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo " (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Sin embargo esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada, y en no escasa medida rectificada, por la STC 167/2002 a la que hace referencia la 48/2008 de 11 de marzo, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002). En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.
En este mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de fecha 16 de noviembre de 2010 al declarar lo siguiente: "El Tribunal estima que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia Provincial tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que ésta hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal y como garantiza el artículo 6.1 del ConvenioEuropeo de Derechos Humanos ...".
SEGUNDO.- A la vista de las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior, sólo procede la desestimación del recurso sometido a la consideración de la Sala.
Se trata, la sentencia impugnada, de una resolución en la que la Juez a quo analiza de forma detallada la prueba practicada así como la conclusión a la que dicha prueba le conduce, que no es otra que la de estimar acreditado que la acusada, Milagrosa , prestó en el juicio celebrado ante la Sección Quinta de esta Audiencia y en su condición de testigo un testimonio veraz, coherente y fundado, por lo que decide su absolución por el delito de falso testimonio por el que venía siendo acusada. En la fundamentación jurídica de la sentencia explica la juzgadora que para la resolución de la cuestión planteada ha sido determinante el testimonio prestado por la propia acusada que valora como firme, contundente y organizado. Asimismo se analiza en la sentencia la declaración prestada en el acto del juicio por los testigos así como por la perito especialista en psiquiatría que elaboró el informe obrante en las actuaciones.
En suma, se trata de prueba de carácter personal, lo que sólo puede determinar la desestimación del presente recurso puesto que está constitucionalmente vedado a esta Sala alterar los hechos declarados probados realizando una nueva valoración de las pruebas, que lo son insistimos personales, practicadas en el juicio oral y que no hemos presenciado directamente.
Añadir únicamente y a mayor abundamiento que se trata la sentencia impugnada de una resolución perfectamente motivada, es decir, no es una resolución arbitraria sino fundamentada y justificada mediante un análisis razonado de la prueba. Procede, en consecuencia, su íntegra confirmación.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea actuando en nombre y representación de Daniel contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid en el Juicio Oral número 490/2010 que confirmamos íntegramente sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la magistrada Ilma. Sra. Elena Perales Guilló, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
