Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 108/2011 de 23 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 31/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 108/2011
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1447/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de Torrejón de Ardoz
A U T O 31/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos Sres. de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
Doña Teresa García Quesada
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a 23 de enero de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Osset Rambaud, en nombre y representación de DOÑA Guillerma , se interpuso recurso de Apelación contra el auto de fecha 23 de septiembre de dos mil diez que acuerda el sobreseimiento y el archivo de los autos, previamente desestimada reforma contra dicha resolución por auto de 10 de diciembre de dos mi diez , dándose traslado al Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación del auto recurrido.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Mercedes del Molino Romera.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la representación procesal de Dª Guillerma el auto de 10 de diciembre de 2010 que ratifica el de 23 de septiembre en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
El recurrente sostiene en primer lugar que el auto recurrido no está motivado y por ello sostiene que el procedimiento no puede ser archivado, mostrando a continuación el desacuerdo con la resolución judicial pues insiste que los hechos por ella denunciados son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes y no un ilícito civil.
Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada.
La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos supone que el Poder judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad. La función judicial, manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación a los mismos de las normas de derecho que procedan
Cumple así una doble función en cuanto que permite al ciudadano, conociendo las razones del Tribunal, el adecuado empleo de los remedios que quepan contra la resolución, y además facilita el control de la aplicación del derecho por parte del órgano que conoce en vía de recurso.
La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras muchas STS 480/2002 de 15 de marzo
a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-.
b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-.
c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas.-Motivación de la Decisión-, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts. 127 a 129 del Código Penal .
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. En el caso que revisamos la justificación de la pena se hace textualmente con el siguiente argumento:" la gravedad del hecho enjuiciado y las circunstancias concurrentes en el acusado."
La parte conoce exactamente los motivos por los que se ha acordado el sobreseimiento, como evidencia el propio recurso y la lectura del auto de 23 de septiembre que confirma el que ahora es objeto de impugnación explicita las razones que lo justifican.
SEGUNDO.- En la denuncia se relata que el denunciado, esposo de la hoy apelante trabajador de Marssan portador de un boleto de la lotería nacional de Navidad fue agraciado con el premio gordo y no ha querido compartirlo con la denunciante, que es su esposa y en consecuencia es patrimonio de la sociedad legal de gananciales, sino con su familia sacándolo de la sociedad , habiéndose iniciado en el momento en el que se formula la denuncia un proceso de divorcio y el esposo no quiere incluir ese dinero, dentro de los bienes que deben ser liquidados.
El recurso no puede ser estimado pues tal y como sostiene el Juez de la Instancia los hechos denunciados no son constitutivos del delito que se denuncia.
El 257, 1º C. Penal que se imputa castiga a "El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores" y según constante jurisprudencia ( STS 1235/2003, de 1 de octubre ; 652/2006, de 15 de junio ; 446/2007, de 25 de mayo ; 557/2009, de 8 de abril y 462/2009, de 12 de mayo ) su producción requiere la concurrencia de los siguientes elementos o requisitos: 1º.- existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, 2º.- un elemento dinámico que consiste en la destrucción u ocultación, real o ficticia, de sus activos, 3º.- un resultado de insolvencia o disminución patrimonial que dificulte el cobro de lo debido; y 4º.- un elemento tendencial o ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas de cobro de los acreedores.No es este el caso. Pero es que además la denunciante no está legitimada para ejercitar la acción penal por un delito patrimonial cometido sin violencia contra su esposo, según establece el art. 103.1º de la LECrim .
Art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe el ejercicio de acciones penales entre los ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges a no ser por hechos cometidos por los unos contra las personas de los otros y, además, en el caso de los cónyuges, contra las personas del otro o la de sus hijos o por delito de bigamia.
Por consiguiente, cuando se ejercite una acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos, y a los que acaba de hacerse referencia, esta ha de tenerse por inexistente y faltando un requisito inexcusable de procedibilidad unido al principio acusatorio, la persecución no podrá realizarse, salvo que otra acusación, correctamente formulada, supla la carencia de legitimación de quien, por tener determinados vínculos parentales, no pueda ejercitar la correspondiente acción. En este caso el Ministerio Fiscal refrenda la resolución judicial.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
Por lo tanto el recurso de apelación se va a desestimar.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Osset Rambaud en nombre y representación de Doña Guillerma contra el auto dictado por el Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Torrejón de Ardoz con fecha 10 de diciembre de 2010 , CONFIRMÁNDOSE dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada
Remítase testimonio de este auto al Juzgado instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
ASI lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. de la Sala.
