Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 217/2011 de 26 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 31/2012

Núm. Cendoj: 32054370022012100040

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00031/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

E25247E4

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 51 2 2010 0000018

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000217 /2011 (0)

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2010

RECURRENTE: Luis Pedro

Procurador/a: JESUS MARQUINA FERNANDEZ

Letrado/a: MARIA ISABEL VICENTE SANTOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº031/2012

---------------------------------------------------------------------------------------------------- -----

ILMOS/AS. SRES/SRA.:

Presidenta:

DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Magistrados/as:

D. MANUEL CID MANZANO.

DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.

OURENSE a VEINTISÉIS de ENERO de DOS MIL DOCE.

Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista, el Rollo de apelación número 217/2011 , relativo al recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.JESÚS MARQUINA FERNÁNDEZ en representación del apelante Luis Pedro , defendido por la Letrada DÑA. MARÍA ISABEL VICENTE SANTOS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ourense, en el P. ABREVIADO núm. 29/2010, sobre maltrato familiar (V. Género) . Como parte RECURRIDA el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra . Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO. - En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 21 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor criminalmenre responsable de un delito de malos tratos sin la concurrencia de circujnstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y diez meses y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Piedad , su domicilio o lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un período de un año y diez meses.

Que igualmente debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor criminalmenre responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR sin la concurrencia de circunstnacias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

El condenado deberá abonar las costas procesales".

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO. -Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica, el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: que sobre las 08,00 horas del día 7 de diciembre de 2008 tuvo lugar una discusión entre el acusado Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su pareja Piedad en el domicilio familiar, sito en el piso NUM000 del núm. NUM001 de la CALLE000 , en el curso de la cual el acusado la agredió ocasionándole lesiones por las que recibió una asistencia facultativa en el Complejo Hospitalario de Ourense y por las que Piedad ha renunciado al percibo de cualquier indemnización.

Por tales hechos dictó el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense en fecha 7 de diciembre de 2008 auto en virtud del cual se imponía al acusado la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Piedad , de su domicilio o de cualquier otro lugar donde ellla se encontrase, así como la de comunicar con la misma por cualquier medio, modo o persona, resolución que le fue notificada al acusado el mismo día.

A pesar de ser pleno conocedor de dicha prohibición, el acusado reanudó días después la convivencia con Piedad , hasta que a raíz de otra discusión con ésta fue detenido por Agentes de la Policía Nacional".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación procesal de Luis Pedro recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al M. Fiscal y demás partes personadas, lo impugna el Ministerio Público e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº217/2011 para resolución del recurso interpuesto.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se condena al acusado, Luis Pedro , como autor responsable de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1.3 de Código Penal , así como de otro de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del mismo Cuerpo Legal , se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.

Invoca la apelante como motivo del recurso, pese a no articularlo formalmente, la errónea valoración de la prueba en lo que hace a la primera de las infracciones objeto de condena; en lo que hace a la segunda, al margen de invocar la insuficiencia de la practicada, la concurrencia de error de prohibición.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones y prueba practicada en las mismas, no se advierte error valorativo alguno, respondiendo el pronunciamiento condenatorio atinente al delito de maltrato familiar a la correcta ponderación de aquélla.

Así, y frente a las alegaciones de la apelante, resulta plenamente acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran tal infracción, lo que resulta de la testifical y documental, así como del propio interrogatorio del acusado, pruebas todas ellas valoradas desde la postura de la inmediación. De las mismas se evidencia que en el día indicado en el relato fáctico el acusado sostuvo una discusión con su pareja, en el transcurso de la cual la agredió, ocasionándole lesiones precisadas de asistencia facultativa; y efectúa el Juzgador un pormenorizado análisis de las razones por las que, atendiendo a tal material probatorio, se llega a tal conclusión; ésta es compartida por la Sala, pues tanto las testificales ya aludidas como la documental vienen a constituir corroboración periférica suficiente de la existencia de la agresión, la primera, al apreciar de primera mano los agentes la evidencia de resultado lesivo, que según referencia de la propia víctima le ocasionó el hoy acusado, y objetivarlo la segunda, siendo plenamente compatible con la dinámica comisiva en su día relatada. No resulta trascendente que uno de los agentes no recordara exactamente cómo se sucedieron los hechos en los que tuvo intervención, habiendo remitido el mismo, en cualquier caso, al atestado, donde figuran tales extremos.

Los hechos resultan, por otro lado, correctamente integrados en el tipo del art. 153 CP , no apreciándose en el supuesto de autos la existencia de una riña mutuamente aceptada que pudiera excluir la aplicación del delito de maltrato. Resulta cierto, y constituye criterio de la Sala, que en los supuestos en los que resulte evidenciada tal situación se impone la calificación de falta, al apreciar que no se está en el caso de un agresor y un agredido, y ser un supuesto al que no parece atender la reforma de la Ley en materia de violencia doméstica, al hablarse en su propia exposición de motivos a la necesaria adopción de medidas protectoras a favor de la "víctima", medidas que pierden su razón de ser en pro de ambos contendientes, porque ninguno de ellos es el miembro que pueda ser considerado en el núcleo familiar como más débil y acreedor de tal protección. Tal circunstancia no concurre, sin embargo, en el supuesto sometido a apelación, en el que no resulta acreditada la existencia de esa situación de mutuo acometimiento.

El motivo debe ser rechazado.

TERCERO.- La cuestión suscitada por la recurrente en torno al consentimiento de la víctima y al error de prohibición en el delito de quebrantamiento de medida cautelar ya ha sido objeto de análisis por la Sala en repetidas resoluciones, viniendo a señalar cómo "Resulta cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 declaraba atípica la conducta del afectado por una medida cautelar cuando el incumplimiento venía inducido por el consentimiento expreso de la protegida por la misma, al haber decidido reanudar la convivencia.

Sin embargo, esta interpretación ha sido matizada y corregida por posteriores pronunciamientos que vienen a señalar que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no queda enervada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende en delitos como el que nos ocupa. En la misma línea, la Sentencia de 28 de septiembre de 2007 viene a determinar que no cabe excluir la comisión del delito de quebrantamiento de condena por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la víctima no el consentimiento de ésa a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de alejamiento.

La Sala Segunda, en reunión del Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008 adoptó el acuerdo de que en los casos de medidas cautelares de alejamiento en las que se haya acreditado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal .

Cabe añadir la STS de 29 de enero de 2009 que viene a confirmar el criterio apuntado, señalando la irrelevancia del consentimiento de la mujer en delitos como el que es objeto de examen".

Sentado lo anterior, deben compartirse íntegramente las conclusiones sentadas en la resolución impugnada, debiendo integrarse la actuación del acusado dentro del tipo analizado, al concurrir todos los elementos que conforman el mismo, debiendo significarse, frente a las alegaciones de la apelante, que resulta incuestionable la reanudación de la convivencia entre acusado y víctima mientras la orden de alejamiento estaba en vigor, resultando intrascendente que hubiera mediado el consentimiento de aquélla, según lo ya expuesto. Y no cabe apreciar tampoco la falta del elemento subjetivo, único que cabría cuestionar en este caso, por la vía del error; sobre éste, como ya ha señalado esta Sala en otras resoluciones, "...ello no significa negar toda relevancia a la concurrencia de un posible error que en casos puntuales puede mediar, esto es, la creencia errónea en la licitud de la propia conducta, de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos, bien por tenerlos por justificados, para lo cual habrá de atenderse a las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como a las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta."

En nuestro caso, y como acertadamente señala el Juzgador, existía un mandato claro dirigido al acusado, del que era conocedor, no pudiendo ampararse el error en la mera manifestación de quien era su pareja en el sentido de que había retirado la denuncia y la orden de alejamiento.

El motivo, pues, no puede prosperar.

CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:

Fallo

LA SALA ACUERDA :

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Luis Pedro , frente a la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense , en los autos de juicio oral nº 29/10, que se confirma íntegramente , sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.