Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 31/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 556/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 31/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100097

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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SENTENCIA Nº 31 DE 2012

En LOGROÑO, a siete de febrero de dos mil doce.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, en representación de DON Luis Manuel , defendido por la Letrada DOÑA FELICIANA CERROLAZA, contra Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 240/2010 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y, como apelados: 1.-IBERCAJA , representada por la Procuradora DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA; 2.-DOÑA Estela , DOÑA Rocío Y DON Constantino , representados por la Procuradora DOÑA MONICA FERICHE OCHOA y asistidos por el Letrado DON ENRIQUE FERICHE; 3.-DON Jeronimo , representado por la Procuradora DOÑA CARINA GONZALEZ y asistido por la Letrada DOÑA ISABEL SARABIA ANSOTEGUI; 4 .- MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON RICARDO MORENO GARCÍA .

Antecedentes

PRIMERO .- En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia (f.-422-427) por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente:

"..que debo absolver y absuelvo a Jose Ramón , Constantino , Estela y Rocío de los delitos de falsedad y estafa de los que han sido acusados, declaradnos de oficio las costas causadas en el presente juicio.."

SEGUNDO .-Por la representación procesal de Luis Manuel , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 19-1-2012, quedando pendientes de resolución. Habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA .

TERCERO .- La parte recurrente (f.- 431-433) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a la posibilidad de comisión del delito de falsedad no limitada a la persona que imita la firma así como la posibilidad de que hubiera sido realizada por Estela , discrepa de la valoración de las declaraciones que se hace en la sentencia así como del valor dado a irregularidades que se dice no acreditadas o a la existencia de unas Diligencias Previas , discrepa de la consideración de la existencia de pacto entre las partes para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia revocando al de instancia y dictando otra condenado en los términos interesados en su escrito de acusación.

Por el Ministerio Fiscal (f.-437) por Ibercaja (f.-438-440), Estela , Rocío y Constantino (f.-454-456) y Jeronimo (f.-458-460) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

Hechos

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Respecto del delito de falsedad.

Una primera consideración cabe hacer al respecto del propio contenido del recurso puesto que en el cuerpo del recurso de apelación se hace referencia a diferentes valoraciones que se hace por el recurrente respecto del contenido de la sentencia recurrida en cuanto a tal delito de falsedad y así sostiene la posibilidad de comisión de la falsedad por persona distinta de aquella que imita la firma, así como a la posibilidad de que Estela hubiera podido realizar la firma y la negación de que haya sido el propio Luis Manuel el que fingiera la firma pero lo cierto es que realmente el recurrente en ningún momento ha sostenido la acusación por tal delito de falsedad, y en tal sentido cabe tener en consideración los siguientes extremos:

En su escrito de acusación particular (f.-259-261) se sostenía acusación únicamente por delito de estafa del art. 248 y 250 del Código Penal . En el acto del juicio y en trámite de elevación de las conclusiones a definitivas o de introducir modificaciones se limitó a elevar a definitivas, sin adherirse o hacer suyas las peticiones que el Ministerio Fiscal realizaba.

Interesa señalar esto por cuanto que el Ministerio Fiscal sí que llevaba en su escrito de calificación (f.-272-273) esa doble petición de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1 º y 3º del 1º y ello como medio del art. 77 para cometer un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal , y en el acto del juicio elevó a definitivas ambas conclusiones (f.-413). Es tras la sentencia cuanto la parte interpone recurso, no el Ministerio Fiscal quien precisamente se opone al mismo, y en su recurso la parte sostiene que estimándose el mismo se "... revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra de conformidad al Suplico de nuestro escrito de acusación " (f.-433), es decir, por un delito de estafa.

Tales circunstancias deben llevar a la desestimación del recurso de apelación en cuanto al delito de falsedad por mera aplicación del principio acusatorio y dada la falta de homogeneidad entre el delito de falsedad documental y el de estafa.

SEGUNDO .- Respecto de ambos delitos cabe señalar que, independientemente de lo anterior en cuanto a la falsedad, y entrando al fondo de la valoración realizada por la sentencia recurrida cabe señalar que la indicada sentencia llega al convencimiento recogido en atención a la aplicación del principio de presunción de inocencia tras el examen de los medios probatorios que se pretendió por las partes y el Ministerio Fiscal, es decir no hay prueba que permita enervar tal principio.

En este marco no cabe olvidar lo establecido por el Tribunal Constitucional la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º) y en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ) se indica que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, está vedada la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem e incluso la STC 184/2009 de 7-9-2009 , estableció que aún cuando la divergencia entre la sentencia absolutoria de la instancia y la condenatoria dictada en apelación se circunscribiera a una cuestión puramente jurídica, ajena a la valoración de las pruebas personales, se vulneraba el derecho a la defensa cuando no se le da al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que originaria y definitivamente le condena, con independencia de la naturaleza personal o no de las pruebas que, en su caso, debieran ser valoradas por órgano judicial que conoce del recurso y de que el apelado no hubiera solicitado la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario.

Todas estas consideraciones deben ser tenidas en cuenta al tratarse de la diferente valoración que se hace de las declaraciones por el recurrente -otorgando a unas (del denunciante) más valor que a otras (de los denunciados)- y sobre la base del resultado de una prueba pericial caligráfica sobre los diversos documentos (f.- 91v y 144-159) de la que no resulta la autoría de una falsificación y que únicamente mediante meras suposiciones de parte acusadora se hace apuntar a Estela sin que ello pueda desprenderse el informe y todo ello sobre la acreditada realización de una operación consistente en el ingreso del cheque nominativo "no a la orden" y "para ingresar en cuenta" (señalar al respecto de los efectos de su inclusión la STS 18-1- 2011 que indica que "... la inclusión de las palabras "no a la orden" o expresión equivalente no son determinantes de que la letra de cambio o el pagaré pierdan su naturaleza de títulos cambiarios, ya que el único efecto que la norma anuda a la utilización de tal cláusula facultativa es que "el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria", por lo que, desde la perspectiva dogmática, podrá cuestionarse si tales títulos reúnen los requisitos que la doctrina exige para clasificar el documento entre los "títulos valores", pero no su idoneidad para servir de título a efectos del juicio cambiario ") que se realizó en la cuenta de Rocío en la entidad Ibercaja de la localidad de Murillo, respecto de la cual el acusado Jeronimo era el director de la sucursal y manifestó, tal como ya había realizado en su declaración previa (f.-458-460), que fue el denunciante el que le indicó su realización personalmente en una operativa en modo alguno irregular indicando el acusado la posibilidad de su realización contando con la autorización y firma del titular del cheque en la cuenta que este designase (11:34:10) circunstancia esta que fue ratificada por el testigo Sr. Adela por Ibercaja (12:20:00) y ya indicado en la contestación que por Ibercaja se realizó en fase de instrucción (f.,-241).

Por lo tanto los únicos elementos de prueba con los que se cuenta son, ante la falta de cualquier prueba sobre una falsedad que además no es objeto de acusación, la realización de un ingreso del cheque -con las características dichas y en un marco de operatividad de Ibecaja ya descrito y que el directo de la sucursal sostiene que le fue entregado en mano por el denunciante- en cuenta de Rocío de la cual procedió días después a realizar un reintegro su marido Jose Ramón a la cuenta de Conservas Eva.

Por lo tanto no resta otra consideración que estimar ajustada la sentencia recurrida ante la carencia de pruebas que lleven a enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO .- No procede realizar expresa imposición en costas.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 1-9-2011 , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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