Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 99/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RIVAS CARRERAS, VICTOR RAFAEL
Nº de sentencia: 31/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100123
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00031/2012
Rollo Núm. ....................99/11.-
Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo.-
Juicio Rápido Núm. ..........1049/11.-
SENTENCIA NÚM. 31
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a veinte de Febrero de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 99 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por delito de violencia habitual y de lesiones en el ámbito de la violencia de género, en el Juicio Rápido núm. 1049/11 , DUD 35/11del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Lucas , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valle Rojas Cuartero y defendido por el Letrado Sr. Jesús Longobardo Sánchez, y como apelado, el Ministerio Fiscal e Graciela , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Dolores Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Jose Ramón Jarones Martín--- Aragón.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 1 de Julio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Lucas como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto por el art. 153.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a:
1º.- La pena de ocho meses de prisión.
2º.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena de prisión.
3º.- La pena de privación de la tenencia y porte de armas por un período de un año y un día.
4º.- La pena de prohibición de que Lucas no se aproxime a Graciela , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar en el que pueda hallarse ella, a menos de 500 metros, así como que se comunique con ella por cualquier medio, sea verbal, escrito, telefónico, telemático, informático o por medio de gestos a distancia, durante un período de dos años.
5º.- El pago de la mitad de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular en la misma proporción".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Lucas , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación infracción del art. 153 apartado 1 de C. Penal y de la Jurisprudencia que interpreta dicho precepto, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de revocar la sentencia apelada y se dicte otra que se declare la libre absolutoria, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos impugnaron el mismo; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.-
SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que:
"PRIMERO.- Hacia las 1130 horas del día 11 de abril de 2011 el acusado, Lucas , mantuvo una fuerte discusión con su compañera sentimental, Graciela , a propósito de un incidente sucedido la noche anterior entre el propio acusado y la hermana de la perjudicada que provocó el deseo en Graciela de marcharse del domicilio familiar, ubicado en Torrijos, mientras ella preparaba sus maletas para marcharse del domicilio. No está suficientemente probado si el acusado en el curso de ésta fuerte discusión golpeó a Graciela , pero cierto es que cuando ella salió a la calle fue perseguida por el acusado con la intención de recuperar algunos documentos o llaves que ella llevaba en el bolso, hasta que éste le dio alcance, y a aquéllos efectos sujeta él a ella por el bolso, mientras con la otra mano le aprieta la cara a la pared, sin causarle lesión, acción que fue presenciada por el testigo Benigno .
SEGUNDO.- No está suficientemente probado que el acusado haya hecho objeto a Graciela durante el transcurso de su relación sentimental, que se ha extendido durante siete años con períodos de intermitencia, de frecuentes golpes o de otras acciones violentas, ni tampoco ha quedado probado que Graciela haya desarrollado su vida de pareja con el acusado rodeada de un ambiente de permanente hostilidad que provocara una reacción de desasosiego y de temor en ella.
No está probado que como consecuencia de la relación sentimental mantenida por el acusado con Graciela , ésta mantenga secuelas psicológicas, ni que las haya provocado el episodio habido el día 11 de abril de 2011."
Fundamentos
PRIMERO: Alega el recurrente en escrito "que existe un claro error, dicho sea en términos de defensa, por parte del juzgador de instancia, tanto en la declaración de hechos probados como en la tipificación de tales hechos y añade dicho apelante, discutiendo sin duda ésta declaración de hechos probados, que el acusado "con la intención de recuperar su documentación que había sido sustraída por Graciela y ocultada en su bolso, ésta en su intento de que aquél no la recuperara, mi representado con ánimo de sujetarla y de que no huyera con su documentación que le habilita para residir y trabajar en España, la sujeta la cabeza contra la pared ".
Error en la apreciación de la prueba (aunque no se cita expresamente) y al que, a juicio del apelante, sigue infracción del art. 153.1 del CP aplicado.
SEGUNDO: Declara el juez "a quo" (Hecho probado primero) que el acusado persiguió a Graciela con la intención de recuperar unos documentos y que con una mano sujetó el bolso y con la otra "le estampó (a ella) la cara contra la pared".
Sustenta la realidad de éste acto de violencia del acusado en la declaración del testigo Benigno (F.J. 1º, 2º, primer párrafo).
Sin embargo dicho testigo, según consta en el acto del juicio (folio 106 de la causa) se limitó a decir que el acusado, a Graciela , "la apretaba contra la pared", lo que concuerda con la versión del acusado según la cuál sólo quería quitarle a aquélla la cartera, con el consiguiente forcejeo, y como así lo reconoce el juez "a quo" en los siguientes términos (y con absoluta desconsideración por otra parte de la versión de la víctima quien relata haber recibido patadas y puñetazos en la cabeza y a la que dicha juez entiende mayormente no creíble): "cuando el acusado pretendía recuperar documentos o llaves... propinó un golpe en la cara a la perjudicada para presionar la cabeza contra la pared".
Sin embargo, en hechos probados no se recoge ésta pretensión determinante del acusado (la de recuperar objetos de su propiedad), si bien añade golpe en la cara a la presión contra la pared (y golpe que por cierto no se recoge en hechos probados, ni por supuesto refiere, como queda dicho, el testigo).
Introduce el juez en hechos probados para definir la acción por la que incrimina al acusado, el verbo "estampar".
Pues bien, estampar, en la acepción que aquí conviene, significa según el D.L.E. "Arrojar a una persona o cosa haciéndola chocar contra algo". Acción sin duda violenta, verdadero maltrato físico, y que lógicamente ha de dejar constancia lesiva en quien la sufre, aunque simplemente fuere ésta un moratón.
Siendo ello así, entendemos que de la prueba practicada, declaración del testigo y según la cual, el acusado apretaba con una mano la cara de Graciela contra la pared, y ello para simplemente quitarle el bolso, al que sujetaba tirando de él con la otra mano, unida a la inexistencia de cualquier lesión en la denunciante, como además aquélla reconoce pese a lo desorbitado de su denuncia (como el propio juez a la vista del informe psicológico, folios 100 y ss de la causa así considera, reduciendo el éxito de la acusación al hecho puntual que comentamos), permite no sólo descartar el declarado "estampamiento", sino incluso que hubiere en realidad el maltrato dicho a que refieren los arts. 147. 2 y 153 del C.P .
TERCERO: El legislador ha elevado a delito (en el ámbito de la violencia de género, sea, dicho de paso, hecho con mayor o menor fortuna, no tanto por la referida agravación como por la desigual pena que establece según sea el sujeto activo del delito hombre o mujer) el maltrato de obra aunque el mismo no cause lesión, con lo que las faltas de lesiones y maltrato de obra ( art. 617.2) han sido tipificadas en todo caso como delitos en el art. 153 del C.P . cuando lo que se enjuicia es la violencia por razón de sexo o la violencia doméstica.
Sin embargo el mismo legislador ha seguido manteniendo ( hay que entender que conscientemente, como se deduce del art. 620.2 último párrafo ) la vigencia y aplicación de la falta (y no delito) cuando en el ámbito de la violencia de género lo que se produce es una vejación injusta de carácter leve, siendo pues el precepto aplicable en este caso el art. 620.2º del C.P .
El acusado llevado por su afán de recuperar unos bienes para vencer la resistencia de la mujer tira del bolso, que ella sujeta con una mano, y con la otra se ayuda en su propósito, alejando forzadamente la cara de ella hacia la pared.
No ha habido lesión, y sí maltrato, pero éste maltrato, es maltrato que, por todas las circunstancias y forma en que se produce, es constitutivo de mera vejación, pues la vejación injusta también incluye el maltrato de obra, como se contempla en el D.R.A. donde "vejar" significa en primera acepción: " maltratar , molestar, perseguir a uno...".
Ciertamente se hace difícil distinguir cuando hay un maltrato de obra leve del art. 153 del C.P . que no causa daño físico, de las vejaciones, si éstas son provocadas por obras que constituyen la falta del art. 620 del C.P ., pero, en el presente caso, creemos más justo, imponer la primera de las alternativas, vista la nula credibilidad que merece la víctima, a la vista de sus exageraciones , según entiende el propio juzgador, a la hora de denunciar, su conducta disparatada, asistir voluntariamente a las relaciones sexuales de su hermana con el acusado, etc., el que reconociera que sale corriendo con el bolso que el acusado quiere recuperar, el que lo único probado sea un forcejeo para recuperar dicho bolso, que no hubo golpes, ni golpe contra la pared, ni por tanto lesión alguna. Al respecto es concluyente el informe psicológico obrante en la causa (folios 100 y siguientes).
Le parece al psicólogo y técnico pericial D. Raimundo (folio 103) que Graciela "tuvo un descarrilamiento paranoide de tipo delirante inmediato al consumo de cocaína y a una infidelidad sexual de su pareja, sintomatología igualmente que podría corresponder a las características de trastorno límite o inestable de la personalidad. También son propias del trastorno límite de personalidad el consumo de sustancias tóxicas y los intentos de suicidio con posible chantaje emocional, por ejemplo para retener o sancionar a un cónyuge infiel.
Sin otros medios de comprobación, se considera posible dar erróneamente por válido un testimonio delirante por efecto de la cocaína, considerar habitual un episodio puntual de algún tipo de maltrato o incluso considerar delirante una historia muy compleja y continuada de maltrato".
En el mismo sentido se pronuncia la AP de Madrid, Secc.27, nº 123/2009 de 20 de febrero en caso similar de forcejeo sin lesión, con zarandeo de la mujer y un testigo presencial de dicho zarandeo.
Igualmente se decanta por la falta de vejación injusta la AP de Tarragona, Secc. 2ª nº 880/2005 de 17 de octubre en los términos siguientes: "Es obvio que las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida. Si acudimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, encontramos que maltrato como sustantivo participa de la acción de maltratar que significa tratar mal o menoscabar. Dicho significado literal coliga con las exigencias subjetivas que derivadas del principio de culpabilidad, se decantan con claridad del contexto sistemático donde se ubica el precepto, dentro de los delitos contra la integridad física. Es obvio que sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. Precisamente, la no necesidad de un específico desvalor de resultado, como elemento de la antijuridicidad, reclama, en lógica consecuencia, una mayor intensificación del desvalor de acción que permita identificar la carga de lesividad relevante. De alguna manera, el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección penal. Pero por ése mismo motivo, el resultado de la prueba plenaria debe patentizar una voluntad final clara de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia intensificada, pues sólo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuridicidad y la mayor sanción que previene el Código".
Así pues en la distinción entre el maltrato de obra del art. 153 del C.P . y el del art. 620 del C.P ., se exige para el primero la presencia de un cierto acometimiento.
Además, "no es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor jurisdiccional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de seis meses de prisión, como mínimo, a episodios de extrema levedad, como seña el ejemplo al que antes hemos hecho referencia. Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente".(Sentencia citada de la A.P. de Madrid F.J. 5ª).
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Lucas , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 1 de Julio de 2011, en Juicio Rápido núm. 1049/11, (DUD 35/11del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos), del que dimana este rollo, absolviendo a Lucas del delito de maltrato por razón del sexo del art. 153 del C.P . por el que aquél venía acusado; y condenándole como autor responsable de una falta de vejaciones del art. 620.2 y párrafo último a la pena de 8 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima.
Y conforme al art. 57.3 se le condena a la prohibición de acercarse a la víctima Graciela , domicilio de la misma o lugar de trabajo, a distancia inferior a 500 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 6 meses. Condenándole a las costas correspondiente al juicio de faltas;
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS. Doy fe.-
