Sentencia Penal Nº 31/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 15/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 31/2012

Núm. Cendoj: 50297370032012100349


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00031/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

Sección nº 003

Rollo: 0000015 /2012

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de ZARAGOZA

Proc. Origen: Sumario 4/11

SENTENCIA NÚM. 31/12

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintinueve de junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario nº 04/11, Rollo número 15/12, procedente del Juzgado de Instrucción número Cinco de Zaragoza por delito de Lesiones, contra la procesada , Ofelia , nacida en Santa María de huerta (Soria) el día NUM000 /1962, con D.N.I. nº NUM001 , hija de Francisco y de María, de estado no consta, vecina de Zaragoza, CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Andrés Isiegas Gerner y defendida por la Letrada Doña María José Peralta Blanc. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de atestado policial se instruyó por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Zaragoza el presente Sumario, en el que fue procesada Ofelia en auto de fecha catorce de Diciembre de 2011, siendo declarado concluso el Sumario por Auto de fecha catorce de Febrero de 2012.

SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra el citado procesado, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 27 de Junio de 2012.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delitos de Lesiones previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal , estimando como responsable de las mismas en concepto de autor a la procesada Ofelia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de SEIS años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Ángeles ni acercarse a su domicilio, lugar de trabajo ni comunicarse por ningún medio durante el plazo de siete años y pago de costas. Deberá asimismo indemnizar a Ángeles en las cantidades de 11.480 euros por lesiones y en 75.000 euros por secuelas más los intereses legales que se devenguen.

CUARTO.- La defensa de la procesada, en igual trámite, negó la acusación formulada de contrario y solicitó la libre absolución de su defendida con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

En virtud de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha resultado probado que la procesada Ofelia , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, era la pareja sentimental de la perjudicada Ángeles , también mayor de edad, conviviendo ambas en el mismo domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 NUM004 de Zaragoza. Dicha relación en el momento citado se encontraba rota si bien ambas vivían juntas en el mismo domicilio.

En fecha cinco de Junio de 2010, ambas se encontraban en el Pub SUB DIEZ, sito en la también citada CALLE000 de Zaragoza, celebrando el cumpleaños de Ofelia , cuando ésta se puso a conversar con una amiga, circunstancia que hizo sentirse molesta a Ángeles razón por la que se dirigió a Ofelia discutiendo ambas. En un momento dado, Ofelia empujó a Ángeles y la golpeó con la mano en la cara, impactándole en el ojo a Ángeles lo que le provocó el estallido del globo ocular.

Ángeles ingresó en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza el día siete de Junio de 2010 donde fue diagnosticada de estallido del globo ocular del ojo derecho y fue intervenida el día ocho del mismo mes en donde se le practicó sutura de rotura esclerar lo que permitió a su vez la exploración del polo posterior del ojo que presentaba hemorragia vítrea y desprendimiento de retina de mal pronóstico, razón por la que tuvo que se r de nuevo intervenida en dos ocasiones más, el dieciséis de julio de 2010 y el veinticinco de Noviembre de 2010.

El informe médico realizado el diecisiete de Julio de 2011 por el Servicio de Oftalmología del Hospital Miguel Servet concluía que la agudeza visual del ojo derecho de Ángeles consistía en ver bultos, presentando descompensación corneal y retina reaplicada.

El informe médico forense concluye a su vez que Ángeles resultó con lesiones consistentes en estallido del globo ocular del ojo derecho y agravación de trastorno ansioso depresivo, invirtiendo en su curación 275 días, de los que 95 fueron impeditivos y de ellos 19 fueron de estancia hospitalaria, quedando como secuelas una agravación del trastorno ansioso depresivo que padecía previamente, un punto; agudeza visual del sistema ocular, visión de bultos, 23 puntos; y perjuicio estético medio por alteración de la estética ocular, 15 puntos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal de 1995 .

Por lesión se entiende, jurídico-penalmente, el menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental ocasionada por cualquier procedimiento. Un concepto parecido sigue el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su primera acepción al entender la lesión como "un daño o detrimento corporal causado por una herida, un golpe o una enfermedad".

En la actualidad y mayoritariamente el bien jurídico protegido en estas tipologías se concreta en un bien jurídico doble: la integridad física y psíquica y la salud. Si bien hay doctrina que se manifiesta a favor de considerar un único bien jurídico (la salud), o un triple bien jurídico (salud, integridad física o psíquica e incolumidad).

Las lesiones en el Código Penal son dolosas o imprudentes. Las lesiones dolosas o intencionales se agravan en el artículo 148 del Código Penal según el resultado causado o riesgo producido atendiendo a dos grandes grupos: los medios o formas y la víctima (ya sea por su relación con ésta o por ser la víctima menor o incapaz). Otras lesiones específicas se manifiestan en las tipologías de los artículos 149 y 150 del Código Penal como la pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal o no principal, sentido, impotencia, esterilidad, deformidad o grave deformidad, grave enfermedad somática o psíquica y mutilación genital. Además se regulan las lesiones atenuadas en el artículo 147.2 cuando el menoscabo sea menos grave atendidos el medio o el resultado producido. Las lesiones descritas anteriormente, excepto las atenuadas y las agravadas, también pueden ser imprudentes o culposas (ésta última terminología del Código derogado) y además son susceptibles de imprudencia de carácter profesional variando la pena impuesta en el artículo 152 del Código penal .

A efectos penales es importante el consentimiento pues aún siendo válido, libre, espontáneo, consciente y expreso, no exime de responsabilidad penal sino que atenúa la pena exceptuándose los casos de trasplantes legales de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual donde la exención es patente mediando consentimiento válido, libre y espontáneo.

La doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencias como las de 1014/2011, de diez de octubre , 882/2009, de tres de Febrero , 1598/2008, de 29 de Abril , 3.3.2005 y 3.10.2001 , entre otras, ha calificado el ojo como un órgano principal y también incluye en el concepto de inutilidad "la pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial ( STS. 5.3.93 ), supuestos en que estaría comprendido el resultado producido en el caso presente en el que el sujeto pasivo del delito sufre la práctica ceguera total e irrecuperable del ojo derecho a resultas del golpe que recibió.

Existen dos líneas jurisprudenciales en el Tribunal Supremo al respecto del delito de Lesiones. La primera de ellas, concretada en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo 1598/2008, de 29 de Abril , por la que no toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado. Línea jurisprudencial expresada también en la STS 887/2006 de 25.9 , que casa la sentencia de instancia afirmando que el resultado más grave producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado.

La segunda línea jurisprudencial viene determinada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Abril de 1992 , que ya puso de manifiesto que el conocimiento del peligro propio de una acción, que supera el límite del riesgo permitido, es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento. Reiterada jurisprudencia permite admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar aunque no persiga el resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor. En tales supuestos su acción no es sino una manifestación de su indiferencia respecto a unos resultados, cuya producción se ha representado como no improbable ( SSTS 6/6/1989 y 24/10/1989 ).

La más reciente sentencia del Tribunal Supremo 882/2009, de tres de Febrero , y la de 20.9.2005, ponen de relieve que la suspensión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1973 , sustituida en los artículos 149 y 150 del Código Penal de 1995 , por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial ( SSTS 316/99 de 5.3 , 1160/2000 de 30.6 , 1564/2001 de 2.5 , 2143/2001 de 14.11 , 876/2003 de 31.10 ), en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o especifico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual, bien entendido que al no ser admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado, no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación.

No se puede olvidar que el delito previsto en el artículo 149 del Código Penal -causar a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal- es como todos los incluidos en el Título III del Libro II del Código Penal, un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de manera que dicha relación forma parte del tipo. En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de "causar".

En relación a la concurrencia de la voluntariedad de la acción se llega a la conclusión de que partiendo de la voluntariedad del golpe, y de la zona afectada, así como de su intensidad, el resultado debe serle achacado al acusado, al menos vía dolo eventual, pero doloso al fin y al cabo ya que la previsibilidad del resultado causado --pérdida de visión de un ojo-- era patente dado que el golpe afectó al ojo y sin embargo decidió efectuar el golpe aceptando el resultado que su acción pudiera provocar. En definitiva, y de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, que es la construcción jurídica aceptada por la Sala, parece claro que la acusada creó de forma consciente un riesgo claramente desaprobado por la Ley y penalmente relevante, aceptando sus consecuencias no obstante el riesgo creado, pues continuó con su acción y por tanto debe ser responsable de las consecuencias normales y previsibles de ese actuar antijurídico cuando el riesgo se materializa en el resultado sin que por ello se le exija una aprehensión intelectual ex ante de todas las consecuencias posibles, lo que por otra parte sería de imposible acreditación salvo una improbable confesión de la interesada, y sin que por otro lado existan desviaciones del normal curso causal.

En el caso actual se parte de la afirmación que existió dolo eventual pues no hay duda que la acusada lanzó un golpe o puñetazo al rostro, en una zona corporal tan vulnerable como un ojo, lo que implica la voluntad de lesionar o de causar daño. No lanza el golpe al cuerpo (lo que habría sido más fácil), sino a la cara, lo que en términos de experiencia, había de contar con algún resultado lesivo de cierta relevancia.

SEGUNDO.- De dichos delito es responsable criminalmente en concepto de autor la procesada Ofelia , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , y tal autoría viene acreditada por las propias manifestaciones vertidas en el Plenario por la procesada, víctima, testigos y pericia forense practicada bajo el principio de inmediación.

La procesada niega que siquiera llegara a tocar a la perjudicada en el pub en el que se encontraban si bien admite que hubo una discusión, o cuanto menos un cruce de palabras. La perjudicada en cambio es clara y tajante al manifestar que la procesada la empujó y golpeó directamente en el ojo con su mano que portaba una anillo que le había regalado previamente y que eso le produjo la lesión ocular a la que en un primer momento no se le dio importancia, para transcurridas 24 horas y observarse la lesionada bultos en el ojo, acudir a urgencias donde fue tratada de las mismas.

Existen pues versiones claramente contradictorias, y los testigos, salvo una de ellos, Ruth , quien manifiesta que en todo momento estuvo con Ofelia y no vio nada. Dicho testimonio, en quien es amiga de Ofelia y que acude posteriormente al domicilio de Ofelia y de Ángeles a pernoctar con ambas, no es suficientemente creíble, o no alcanza la certeza necesaria para su consideración, lo mismo que el testimonio de los otros dos testigos, Bernardino y Celestino , quienes no estando del todo pendientes, nada observan, circunstancia que no implica que no hubieran causado los hechos que se indican en el factum de esta sentencia.

Será la pericia forense practicada en el Plenario sobre la base del informe previo suscrito por los señores médicos forenses, prueba externa, objetiva e imparcial, la que nos dé la solución al caso que nos ocupa y es que no es factible una lesión como la que presenta la lesionada si la misma se hubiera producido con un golpe en una puerta puesto que el arco óseo que rodea el ojo habría impedido su estallido y, en todo caso, quedarían más rastros lesionales en los alrededores del ojo lesionado que no se objetivan, sólo el estallido del globo ocular.

La pericia forense es clara al determinar que el estallido del globo ocular sólo se produce si hay un golpe directo al mismo de modo que el mismo reviente con pérdida de los humores que en el mismo se contienen, a la manera de un globo que se pincha y pierde poco a poco su contenido. Dicho efecto se produce con un objeto cortante o punzante siendo adecuado para ello un anillo que se porte en la mano que golpea el ojo.

Tal dato viene a avalarse por la manifestación de la procesada ante la Policía, folio 18 de las actuaciones, en donde manifiesta la posibilidad de que las lesiones se hubieran producido con un anillo, si bien portado en la mano de la perjudicada al que podría haber golpeado, hecho que avala la versión de la perjudicada de que la golpeó con la mano.

A lo largo de la instrucción, y en el Plenario, se observa una primera versión de los hechos que va cambiando con el tiempo. A este respecto debe de tenerse en cuenta que los lapsos de tiempo que transcurren desde la causación de los hechos a la asistencia sanitaria, las diferentes versiones de los hechos, pueden explicarse por la personalidad de la víctima, compañera sentimental de la agresora quien trata de volver a ganársela, volviendo a convivir con ella en varias ocasiones. De hecho vivía con ella pese a que la procesada diga que no mantienen relaciones sentimentales y la perjudicada diga que sí que las mantenían, y la lesionada se va a Colombia para luego volver a España y residir de nuevo en la vivienda de su agresora en Zaragoza. El hecho de no conseguirlo hace que vuelva a la versión de los hechos que no por ello pueden tildarse de inciertos dada la objetivación forense que de los mismos se hace, objetivación que hace que dicha versión inculpatoria deba ser tenida como cierta rompiendo el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente amparaba a la procesada.

Todo ello puesto en relación con la argumentación dada en el anterior fundamento de derecho indica la autoría de los hechos por parte de la acusada a quien debe de imponérsele un fallo condenatorio con las circunstancias que se expresarán a continuación.

TERCERO.- No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de responsabilidad criminal por no alegadas y ser de restrictiva aplicación conforme así se declara jurisprudencialmente (por todas STS 7287/2008, de 26 de Diciembre ). Sobre la premisa expuesta no puede considerarse que la reacción de la acusada ante el hecho de que Ángeles se dirigiera a la misma de manera impetuosa al ver que se encontraba con tercera persona, sea merecedora de la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de carácter minoratorio de la responsabilidad penal puesto que la misma acusada manifiesta que le dijo que la dejara en paz volviéndose sin tocarla. Como ha quedado expuesto previamente, la Sala, por los argumentos ya desenvueltos, considera que Ofelia Agredió a Ángeles , y ello ante tal manifestación hecha por Ofelia implica racionalmente que la golpeó ante la insistencia de Ángeles de pedirle explicaciones por lo que ocurría. No existe, pues, una reacción defensiva sino una agresión causante de las lesiones que se concretan en el histórico de esta sentencia.

La pena a imponer, por ello, será la de seis años, mínima dentro de la escala penológica que establece el artículo 149 del Código Penal que establece un arco de seis a doce años al ocasionarse la pérdida, en este caso inutilidad total, de un ojo que es considerado órgano principal como ya se ha expuesto.

El motivo de ello es porque la Sala considera que la acusada no tuvo intención de causar una lesión como la que produjo a la perjudicada. No existe por ello un dolo directo sino eventual como ya se ha dicho precedentemente.

De esta manera el hecho de golpear la procesada en el rostro a su oponente implica en ésta la intención de causar daño y, por relación causa-efecto, el resultado producido le es achacable toda vez que el golpe es dirigido al rostro de manera inopinada puesto que, queda claro a tenor del resultado producido, la víctima no tuvo opción de defenderse ante tal agresión.

La falta de intención de causar tal quebranto lesivo y ante la pena que resulta de imponer el tipo delictivo aplicable y aplicado, seis años de prisión, parece excesiva a la Sala que por aplicación del principio de legalidad resulta. Por ello se considera que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.3 del Código Penal para lo que se efectuará, firme esta resolución, la oportuna exposición motivada, procede la solicitud de indulto parcial de manera que la pena impuesta pueda reducirse de seis a tres años de prisión por el Gobierno de la Nación Española.

CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal se solicita por la acusación ejercitada por el Ministerio Fiscal indemnización para la víctima del delito.

A este respecto y declarada la responsabilidad criminal de la acusada es procedente acceder a ello por imperativo legal cuando la víctima reclama por las lesiones padecidas.

Pese a que no es de obligado cumplimiento, la Sala considera oportuno acudir al baremo que para accidentes de circulación publica anualmente la Dirección General de seguros, y ello por cuanto la pericia forense concreta puntos por secuelas, se habla de días impeditivos, hospitalarios y no impeditivos, por cuanto el baremo es imparcial y objetiva convenientemente lesiones y secuelas introduciendo objetividad y mesura en las indemnizaciones que puedan otorgarse, y por cuanto nadie ha dicho nada tanto a favor como en contra de tal aplicación.

El baremo a aplicar será en el del año 2010 durante el que ocurren los hechos y se producen las lesiones (BOE nº 31, de cinco de febrero de 2010). El límite indemnizatorio lo marcará la máxima petición que por tal concepto se deduce en juicio por mor de los requisitos exigidos por el principio acusatorio que rige el proceso penal.

La estancia hospitalaria de indemnizará a razón de 66 euros diarios. Los días impeditivos a razón 53'66 euros diarios, y los días no impeditivos a razón de 28'88 euros diarios. El punto por las secuelas, que suman un total de 39 puntos, deberá indemnizarse en razón a la edad de la víctima, 34 años cuando suceden los hechos, en la cantidad de 1551'61 euros el punto. Las cantidades resultantes se incrementarán en un diez por ciento dada la posibilidad de tal corrección en el baremo publicado y por cuanto se desconoce la capacidad económica de la víctima, razón por la que se aplicará en el tramo de menor extensión en su máximo posible. El total ascenderá a 78.147'68 euros.

QUINTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal ).

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS a la procesada Ofelia , cuyos demás datos ya constan, como autora responsable de un delito de lesiones dolosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de arrebato, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas ocasionadas en este juicio.

Asimismo deberá indemnizar a Ángeles en la cantidad de 78.147'68 euros por todos los conceptos, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia.

Declaramos la solvencia de dicha procesada, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa; y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.

Cúmplase con lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de Diciembre , de delitos violentos y de agresión sexual.

Fírme esta resolución, mediante resolución motivada, solicítese al Gobierno de la Nación Española indulto parcial de la pena impuesta conforme a lo acordado en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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