Sentencia Penal Nº 31/201...re de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 31/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 31/2012

Núm. Cendoj: 08019310012012100096

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:13092

Núm. Roj: STSJ CAT 13092/2012


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 18/2012

Procedimiento Jurado núm. 5/2011. Audiencia Provincial de Girona (Sección Tercera)

Causa Jurado núm. 2/2010. Juzgado de Violencia contra la Mujer núm. 1 de Girona

S E N T E N C I A N Ú M. 31

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enric Anglada Fors

D. Juan Manuel Abril Campoy

En Barcelona, 19 de noviembre de 2012.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de D. Juan Antonio , así como el recurso de apelación supeditado interpuesto por la representación procesal de D. Basilio y Dña. Asunción contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2012 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Tercera ), recaída en el Procedimiento núm. 5/2011 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.2/2010 del Juzgado de Violencia contra la Mujer núm. 1 de Girona. D. Juan Antonio ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Mario Moisés Gómez Arias y ha sido representado por el procurador D. Francisco Fernandez Anguera; D. Basilio y Dña. Asunción lo han sido por el letrado D. Ricardo Buil Arasanz y el procurador D. Jordi Bassedas Ballús. El Ministerio Fiscal ha sido representado por la Ilma. Sra. Dña. Nieves Bran.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 6 de febrero de 2012, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

' Son HECHOS PROBADOS con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO:

PRIMERO.-Sobre las 4 horas de la madrugada del día 6 de junio de 2010, en el patio que daba acceso al portal del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Salt en el que residía Mercedes , Juan Antonio , con la intención de acabar con la vida de Mercedes o siendo consciente de que con su acción podía matarla, la atacó con la navaja que portaba, clavándosela varias veces en diversas partes de su cuerpo, y le causó dos heridas en el labio superior, una herida en la zona anterior y superior del brazo izquierdo, una herida en la zona anterior del cuello, una herida en la zona lateral izquierda del cuello y una herida en la zona del tórax, debajo de la mama izquierda, muriendo a consecuencia de estas dos últimas heridas por un rápido desangrado.

SEGUNDO.- Juan Antonio apuñaló a Mercedes sabiendo que ésta no llevaba ningún arma; haciéndolo de forma rápida y sorpresiva para ella, quien no pudo esperar el ataque; y en el interior de un patio poco iluminado y fuera de la vista de terceras personas, eliminando así cualquier posibilidad de defensa de Mercedes contra el ataque.

TERCERO.- Juan Antonio y Mercedes mantenían una relación sentimental desde hacia ocho meses, tenían intención de hacer vida conjunta en la ciudad de Badajoz y cada uno conocía a los padres del otro, habiendo estado con ellos en sus respectivos domicilios en varias ocasiones.

CUARTO.- Juan Antonio tras acabar con la vida de Mercedes regresó a su domicilio en la localidad de Mataró y sobre las 5,45 horas del mismo día, antes de que se sospechara de él como posible autor de la agresión a aquélla, llamó al Servicio de Emergencias 112 comunicando que acababa de apuñalar a su novia, el lugar en el que se encontraba su cadáver y su deseo de entregarse a la policía, personándose después en el domicilio del acusado agentes de Mossos d'Esquadra que procedieron a su detención.

Son HECHOS PROBADOS a efectos de RESPONSABILIDAD CIVIL

ÚNICO.- Mercedes nació el NUM001 de 1978 y era la única hija de Basilio y Asunción con quienes convivía en el momento de su muerte.'

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

' FALLO: QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Juan Antonio , LE CONDENO como autor de UN DELITO DE ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, sin incluir las de la Acusación Particular, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Basilio y Asunción la suma de CIEN MIL EUROS, con los intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonado todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa si no se hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de DIEZ DIAS desde la última notificación.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Juan Antonio interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación y la representación procesal de D. Basilio y Dña. Asunción interpuso recurso de apelación supeditado, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 13 de septiembre de 2012 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.

Fundamentos

Recurso del Ministerio Fiscal

PRIMERO.-

1.- Al amparo del art. 846 bis c), letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal acude a esta segunda instancia invocando la infracción legal del art. 23 del Código Penal , por su inaplicación en la calificación de los hechos.

Sostiene que la base fáctica declarada probada en el veredicto del jurado establece: Juan Antonio y Mercedes mantenían una relación sentimental desde hacía ocho meses, tenían intención de hacer vida conjunta en la ciudad de Badajoz y cada uno conocía a los padres del otro, habiendo estado con ellos en sus respectivos domicilios en varias ocasiones. Señala el Ministerio Fiscal que tal aserto fáctico se integra en el art. 23 del Código Penal , debiendo considerarse agravante del delito de asesinato por el que se condena al acusado. En apoyo de su tesis impugnatoria de la sentencia expone un detallado análisis de los requisitos que se exige a una relación análoga a la conyugal, de su interpretación jurisprudencial y de los criterios interpretativos que deben prevalecer.

La sentencia que se impugna, con relación a este particular (FJ cuarto) declara probado lo que así afirmó el veredicto del jurado, si bien niega que en una interpretación rigurosa del precepto penal pueda apreciarse la concurrencia de esa circunstancia. A esta tesis se adhiere la defensa del acusado en la impugnación del recurso de contrario en la vista del recurso.

2.- El art. 23 del Código Penal , único del capítulo relativo a la circunstancia mixta de parentesco, tras afirmar la posibilidad atenuadora o agravadora de la responsabilidad criminal, en función de la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, señala las relaciones parentales que acoge, así como la conyugal y, lo que ahora nos interesa, la asimilada a la conyugal. Con relación a ésta, el precepto describe lo siguiente: ... o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad.

Dada la reiteración de este debate, debe ponerse de manifiesto que estamos ante una circunstancia que potencialmente puede producir efectos atenuadores o agravadores, pero que la relación familiar que subyace es la misma para ambos efectos, sin perjuicio de la interpretación restrictiva que exige el Derecho penal y que la sentencia consigna con cita de abundante jurisprudencia. De otra parte, como señala la doctrina científica más calificada, es obvio que aceptado por el legislador la razón por la que es relevante el parentesco con relación al reproche culpabilístico, esta trascendencia debe abarcar situaciones análogas.

La jurisprudencia, recogida ampliamente en STS 19-10-2010 , fija los dos criterios imprescindibles para la estimación de la circunstancia: a ) El dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada,que ahora es el centro del debate; y b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior.

Nada se objeta respecto de este segundo requisito. El debate se centra en el primero y más precisamente en si la relación que se describe en el veredicto es asimilada a la matrimonial.

El veredicto afirma la existencia de una relación sentimental, la voluntad de hacer vida común en Badajoz y el conocimiento recíproco de las respectivas familias. A nuestro juicio, siguiendo con la línea jurisprudencial que se expresa en sentencia de este tribunal de 6-10-08 (R.Ap. nº 16/08) no cabe apreciar la agravante invocada. Como se dijo, haciéndonos eco de la doctrina científica y jurisprudencial, análoga relación de afectividadtrasciende los lazos de amistad, de afecto y de confianza. Partiendo de ellos, y con las salvedades que cabría realizar sobre el afecto, lo relevante es que además se creen vínculos de complicidad estable, duradero y con vocación de futuro, del que se deriven obligaciones y derechos. Se afirmaba así que las meras relaciones de noviazgo si no estaban asociadas con un compromiso definitorio de una vinculación familiar, no podían ser tenidas como análogas.

No debemos desconocer, con independencia que conceptos y apreciaciones de la jurisdicción civil no pueden ser trasladados a la penal de modo mecánico, que esta misma Sala, en STSJC 47/2009, de 26 de noviembre y en otra de 18 de octubre de 2007, ha definido la 'convivencia marital' sobre la misma convivencia y ciertas características que la hagan parecerse a la matrimonial, aunque no exista el vínculo jurídico. De igual forma se ha pronunciado la Sala 1ª del TS, que al analizar la convivencia 'more uxorio' ha subrayado la estabilidad o permanencia en el tiempo, la apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial, o la apariencia pública de vida paraconyugal. Desde la perspectiva externa es manifiesto que la relación descrita no tenía suficientes características que pudieran considerarse desde la perspectiva objetiva que nos encontrábamos ante una situación semejante a la matrimonial. La relación del acusado y de la víctima se corresponde con una realidad social que no es la entendida como semejante o asimilada a la conyugal. Nunca hubo convivencia, cuando podía; nunca hubo otros vínculos que pudieran aparecer como propios de los que están desarrollando una vida común con voluntad de permanencia: bienes comunes, apariencia frente a terceros, etc.

La sentencia dictada por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado acierta al no situar en el mismo plano lo que debe ser una relación asimilada a la matrimonial y otra que se aproxima más a lo que conocemos en nuestro ámbito social como noviazgo, que ciertamente no es asimilable. Sin embargo, no es obstáculo que esa relación declarada probada suponga un plus de culpabilidad que puede ser tenido en consideración, como hace la sentencia, a la hora de individualizar la pena.

Es por todo ello que este Tribunal desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Recurso de acusado Juan Antonio

SEGUNDO.-La alegación tercera del recurso plantea el quebranto de las normas y garantías del proceso, con vulneración del derecho a la defensa, realizándolo al amparo del art. 846 bis c) apartado a) de Lecrim .

Identifica la lesión del derecho a la defensa en que no se le hizo entrega de la grabación del acto de Juicio oral para que pudiera formular el recurso de apelación, interesando la suspensión del plazo.

Tras varias vicisitudes y demandas formuló recurso de apelación sin que pudiera proceder al visionado de la grabación del juicio oral.

Cabe añadir ahora, que en la vista del recurso el Tribunal le ofreció la posibilidad de suspensión de la vista si había algún obstáculo para su defensa, poniendo de manifiesto la voluntad de subsanar cualquier omisión que le provocara indefensión o simplemente dificultara la defensa. El abogado compareciente estimó que no se producía entonces indefensión alguna y rechazó la suspensión de la vista.

Es obvio que el apelante ha tenido la oportunidad de preparar y exponer los medios de defensa que ha tenido en consideración, por lo que los obstáculos que en su momento se dieron habían desaparecido, por lo que no puede hablarse de que haya indefensión material en esta instancia.

TERCERO.-Al amparo de lo previsto en el art. 846 bis c), letra e) el acusado apelante invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que atañe a la apreciación de la agravante de alevosía. A la vez, aunque se infiere que está vinculado al éxito de la primera alegación, se denuncia la infracción legal en la calificación jurídica, que debiera ser de homicidio y no de asesinato.

1.- El planteamiento del recurrente, al invocar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia sin precisar cómo se ha vulnerado el derecho fundamental, nos obliga a un examen más general del derecho. No obstante, la imprecisión aludida choca de plano con la motivación de la sentencia, que hace un extenso examen de la prueba sobre la que el Jurado sustentó esa circunstancia agravante (FJ segundo), motivación que se compadece con el mandato del art. 70.2 de LOTJ y sitúa los reproches del apelante fuera del marco de la presunción de inocencia.

Esta garantía constitucional, analizada profusamente por toda la doctrina y la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, tiene como eje sustentador que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo válidas ( STC 128/2011, de 18 de julio , entre las más próximas). Como señala esa resolución, se exige que haya una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y que recaiga sobre todos los elementos esenciales del delito, siendo además suficiente, de la que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha sido más precisa ( TS 2ª 1192/2011, de 16 de noviembre , por todas) y se ha detenido también en el examen del resultado de la actividad probatoria, que es ahora lo interesante pues nada se ha aducido sobre la validez de los medios de prueba o sobre las garantías en su producción.

Moviéndonos en el ámbito de la presunción de inocencia, la argumentación de la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado cobra especial relevancia, como se ha apuntado antes. Ciertamente el art. 70.2 de LOTJ impone al Presidente del Tribunal del Jurado la concreción sobre la existencia de prueba de cargo. Así esta Sala ya se pronunció en STSJ 27-11-03, entendiendo que la disolución anticipada del Jurado es una de las novedades más llamativa de la nueva ley, que se establece para hacer efectivo en su texto el principio constitucional ex artículo 24.2 sobre presunción de inocencia en su aspecto objetivo concerniente a la existencia de una verdadera prueba, cuyo control se encomienda al Magistrado-Presidente como cuestión jurídica con el fin de evitar la emisión de veredictos sorprendentes. Pero también, previamente, conforme dispone el art. 49 de la misma LOTJ el Magistrado Presidente debía haber disuelto el Jurado si estimaba que no había prueba de cargo y podía haber sido solicitado por la defensa, lo que no hizo en modo alguno. Así, al menos en apariencia, la existencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia no parece lesionada.

Abordando el examen del resultado de la actividad probatoria, no podemos poner en duda que tal como señala la sentencia y la motivación del veredicto, las pruebas practicadas tenían contenido incriminador con relación a la alevosía imputada y de tales resultados puede extraerse en proceso lógico el ataque sorpresivo, asegurador del resultado y sin riesgo propio derivado de la defensa de la víctima. Señala la sentencia que la concurrencia de la alevosía está determinada por el carácter sorpresivo de la agresión, modo de actuar que se coadyuva por las circunstancias del lugar, patio de entrada a la casa estrecho y de poca iluminación, que además no se podía ver desde la calle. La sorpresa, el ataque súbito, lo infiere el jurado de los testimonios que tras el grito de la víctima y acudir ellos al lugar ya sólo vieron el cuerpo de aquella y no al acusado; también del informe forense que afirmó que la víctima sólo pudo anteponer el brazo y bajar la cabeza, sin que hubiese otro signo de protección o defensa; el acusado no presenta ninguna lesión por la defensa de la víctima y el propio acusado en sus manifestaciones, que para nada describe una discusión. El acusado no recuerda el acto de la agresión, pero sí que la acompañó al portal de la casa, le dio una cruz, y no alude a ningún episodio de disputa, por leve que fuese. Es más, en sus conclusiones definitivas la defensa describe una agresión sorpresiva: Cuando ya prácticamente se iban a despedir y estando uno frente al otro, sin explicación de clase alguna, sin razón que lo justificase y sin proferir amenazas ni gritos ni ataques previos, Juan Antonio sacó una navaja de pequeña longitud de hoja y sin pensar en lo que estaba haciendo...empezó a asestar puñaladas...

El recurso hace lectura sesgada del fundamento segundo de la sentencia, pues la motivación que sustenta la alevosía es posterior y diferente a la que hace para justificar la voluntad homicida: características del arma y zonas a las que se dirigen los golpes. La realidad es que el recurrente no señala cuál ha sido la concreta violación del derecho fundamental o que no se haya considerado otras alternativas razonables, que ni siquiera menciona, o que haya opuesto algún obstáculo a la inferencia objetiva que se deduce de los resultados probatorios antes referidos. No hay lugar, en definitiva, para una duda objetiva de que el ataque se realizó por sorpresa y con aprovechamiento de las circunstancias del lugar y el uso de un arma blanca, modos que se sumaban a la sorpresa y coadyuvaban al resultado, imposibilitando la defensa. Ciertamente la prueba practicada para evidenciar este elemento del delito es indirecta, a salvo de las manifestaciones del acusado, pero la explicación lógica que engarza los razonamientos es contundente y no deja espacio para otras conclusiones alternativas. Es, como señala STC 117/2007 , constatable la solidez de la inferencia desde cánones de lógica y coherencia.

2.- El recurso insiste en que el acusado no tuvo intención de ocasionar la muerte a la ofendida, y entiende que no hubo dolo directo sino eventual. Resulta superfluo entrar ahora en el debate sobre si concurre dolo directo o eventual, aunque las partes del cuerpo a los que se dirigieron las cuchilladas y la reiteración de ellas deja poco espacio para las altas probabilidades y entra en el terreno de relación unívoca entre lo querido y lo conseguido. En todo caso, como se ha dicho, el debate no es necesario. Bien es cierto que durante una tiempo la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS no era unánime, pero es debate superado ahora. Como señala el Auto nº 754/2012, de 26 de abril : En cuanto a la posibilidad de apreciar la alevosía en los supuestos de causación de una muerte con dolo eventual, este Tribunal ha afirmado en las sentencias 138/2010, de 10 de marzo , y 460/2010, de 14 de mayo , que hace bastante tiempo se sustentaban dos tesis contrapuestas en esta Sala, pero no es menos cierto el hecho inconcuso de que en los últimos años se ha ido imponiendo de forma rotunda la aceptación de esa dualidad conceptual (asesinato y dolo eventual), como lo atestigua la corriente jurisprudencial más moderna ( STS 22-12-10 ).

En definitiva, para nada se ha violado el derecho a la presunción de inocencia, ni hay infracción legal conforme al relato de hechos declarados probados, que por otra parte no son tributarios de ninguna revisión.

CUARTO.-Al tenor del art. 846 bis c), letra b) de Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el apelante infracción de precepto legal por inaplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal ; subsidiariamente la atenuante derivada de la aplicación del art. 20.1 del CP , con relación al art. 20.1 del CP o, alternativamente, la atenuante analógica del art. 21.6 del CP , con relación al art. 21.1 del CP .

Este motivo no puede ser aceptado. Como ha repetido copiosa jurisprudencia - esta Sala lo recordó en STSJ Cat 20/2012, de 25 de septiembre - el planteamiento aducido al tenor del apartado b) del art. 846 bis c) de Lecrim exige el pleno respeto a los hechos probados por el Tribunal del Jurado.

Bien, el Tribunal del Jurado fue rotundo en el rechazo de que el acusado padeciera trastorno psicótico que anulara su capacidad de querer y entender lo que estaba haciendo. Es más, el Tribunal del Jurado rechazó con igual rotundidad las preguntas subsidiarias que se le plantearon: si tenía muy disminuida su capacidad para entender y querer, e incluso que tuviese levemente disminuida su capacidad para entender y querer. El apartado tercerodel objeto del veredicto, en el que se incluyen tres posiciones subsidiarias correspondientes a lo que se califica como eximente completa, semieximente y atenuante simple, es muy claro, como lo es en su motivación. Como se dijo en la resolución reseñada antes es al Jurado al que corresponde valorar la prueba conforme a reglas lógicas y dar su explicación suficiente, cuestiones que en su caso podrían ser examinadas bajo la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, que desde luego no invoca el recurrente.

El Jurado entendió que el acusado realizó actos de la vida ordinaria e hizo manifestación que, en palabras del Jurado, quieren demostrar la coherencia del acusado en los hechos. Añaden, igualmente, que conforme a los testimonios prestados el acusado no presentaba signo de ningún trastorno psicótico, refiriéndose cuando fue detenido y examinado por el médico forense poco después, dejando muy claro que incluso en opinión del perito que aportó la parte, el trastorno psicótico breve dura como mínimo un día. La motivación del Jurado, a la que se remite la sentencia, es sumamente lógica y está explicada con claridad pese a lo sucinto.

Como ha sentado la doctrina de esta Sala, ratificada por lo demás por la de la Sala 2ª del TS, el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia en los procedimientos de Jurado tiene unas características especiales que impiden equipararlo, pese a su denominación, con el recurso de apelación ordinario. El Tribunal Superior de Justicia, como se predica para el recurso de casación, no puede modificar los hechos probados en la instancia y ello explica que el art. 846 bis c) de Lecrim no incluya entre los motivos de apelación el error en la valoración de la prueba, a salvo de lo que se dirá.

La realidad es que el apelante, que invoca el error iuris, no ofrece argumentación al respecto y sí hace una auténtica valoración alternativa de la prueba practicada, sin que, por otra parte, aluda de modo explícito el error en la valoración de la prueba basada en documentos que obren en las actuaciones, o en pericias documentadas.

Este Tribunal, más allá de lo invocado por el apelante y eludiendo atisbo de rigor formalista, como sea que el recurso insiste en los informes periciales aportados a la causa y ratificados en juicio, no quiere dejar de plantearse un eventual error en la valoración de la prueba que pudiera integrarse en el art. 849.2º de Lecrim .

La Sala 2ª del TS, en sentencia de 4/6/1999 , ampara ese motivo de apelación pese que no está previsto en las normas reguladoras del recurso de apelación frente a sentencias del Tribunal del Jurado. Sienta la analogía entre el recurso de casación y el de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia, en el proceso en que nos encontramos, y no advierte obstáculo que impida dar el mismo alcance. El mandato de interdicción de arbitrariedad del art. 9.3 de la Constitución y el hecho que el art. 846 bis c), letra b) de Lecrim , si acoja la infracción de precepto constitucional, daría cobertura suficiente.

Son varias las objeciones que deben hacerse a esta vía:

Que no se ha designado de modo expreso el documento del que se deduce el manifiesto error del juzgador.

Que la pericia aportada está en abierta contradicción con las demás documentales aportadas por la acusación.

La motivación del veredicto no sólo se sustenta en los informes médicos sino en otros medios probatorios.

Es manifiesto que no puede tildarse de arbitraria la valoración de la prueba hecha por el Tribunal del Jurado. La sustitución de la valoración consignada en el veredicto por la propia, carece de posibilidades procesales de prosperar, razón por la que debe rechazarse este motivo de apelación.

Recurso supeditado al del Ministerio Fiscal, interpuesto por el acusado Juan Antonio

QUINTO.-Realmente el escrito que la representación procesal del acusado califica como recurso supeditado de apelaciónal amparo del art. 846 bis b) de Lecrim , no es propiamente tal. Y no lo es en este caso por razones procesales, en tanto que sí había interpuesto recurso de apelación previamente y el precepto indicado reserva esta via impugnativa a quien no lo hubiese apelado en el plazo legal. Pero tampoco lo es en cuanto a su contenido, pues su primera alegación es una impugnación de la apelación del Ministerio Fiscal, y las demás es reproducción de las ya expuestas en su recurso de apelación, ya examinadas por esta Sala en el fundamento jurídico primero, que se da por reproducido.

Por tales razones, en lo atinente a la formulada disconformidad en la eventual estimación del recurso del Ministerio Fiscal y aplicación del art. 23 del CP como agravante al acusado, se dan por reproducidas las argumentaciones antes expuestas.

Por lo que afecta a las demás motivos que se transcriben - violación del derecho a la presunción de inocencia, por entender que no concurre la agravante de alevosía apreciada en la condena impuesta Don. Juan Antonio , así como al amparo de lo previsto en al art. Bis c b) al haberse incurrido en infracción legal en la calificación jurídica de los hechos como delito de asesinato y no como delito de homicidio; infracción de precepto legal penal prevista en el apartado b) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la eximente completa del articulo 20.1 del Código Penal , o las alternativas ya consignadas antes- no cabe sino dar por reproducidos los argumentos antes expuestos, y con ello ratificar su rechazo.

Recurso supeditado de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Basilio y Doña Asunción .

SEXTO.-El objeto de este recurso es idéntico al interpuesto por el Ministerio Fiscal, definiéndolo como: Infracción de precepto legal, con base en el artículo 846 bis c), letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal , al no configurar una adecuada calificación jurídica de los hechos.

Dada la identidad de objeto e incluso de argumentos, sólo cabe dar por reproducidos los expuestos con anterioridad para rechazar este motivo de apelación.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA:

Con desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, así como el interpuesto por la representación procesal de Juan Antonio , y los supeditados de Juan Antonio , así como el de D. Basilio y Asunción , todos contra sentencia dictada en seis de febrero de 2012, en procedimiento del Jurado nº 5/2011, por la Audiencia Provincial de Girona , debemos ratificar tal resolución, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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