Sentencia Penal Nº 31/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 282/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 31/2013

Núm. Cendoj: 08019370062012100843


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN Sexta

Rollo Apelación: 282-12, dimanante de:

P.A.: 272-12

J. Penal :BCN 18

S. apelada: 27/07/12

Apelante: Gaspar

Ilmos Sres:

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

Dª Carmen Dominguez Naranjo

Dictan la siguiente

SENTENCIA Nº

En Barcelona , a 28 de Diciembre de 2.012

VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección de de ROBO FUERZA CASA HABITADA , contra el arriba nominado , la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado frente a Sentencia dictada en fecha indicada en el encabezamiento por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de , para lo que aquí interesa, CONDENA a Gaspar como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada agravado por la violencia ejercitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión de 3 años y 6 meses que se sustituye por expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por plazo de 5 años. Imposición de costas al acusado. En concepto de responsabilidad civil derivada de delito, el acusado indemnizará a Tatiana en la cantidad de 60 euros por lesiones y a la citada y a su marido, Roque , en la cantidad de 1860 euros por efectivo sustraido, 250 euros por la cámara de video y 118 euros por daños causados, con intereses legales e IVA a la fecha en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal del acusado recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma- habiendo sido impugnado el mismo por el M. Fiscal- y, tras ello, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial y, por turno de reparto a esta sección dónde se formó Rollo, habiendo propuesto el letrado de la defensa, prueba para práctica en segunda instancia que fue denegada por auto de 14/12/12 , el cual fue recurrido en súplica siendo desestimado por Auto de fecha 27/12/12.

TERCERO.- Es Ponente , quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.


UNICO.- Admitimos en parte los declarados como tales en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, con las siguientes modificaciones:

1.- En el cuarto párrafo, se suprime todo salvo las dos últimas líneas y se sustituye por lo siguiente: ' No ha resultado acreditado que como consecuencia de los hechos anteriormente narrados Tatiana sufriera lesión alguna'.


Fundamentos

PREVIO.-Si bien el escrito de recurso se estructura en tres alegaciones, tras una lectura de su extenso y reiterativo contenido, puesto en relación con el art. 790 L.E.Crim , se reducen a dos los motivos de apelación puesto que en el tercero insiste en lo dicho en el primero en relación a la denegación de prueba por el Juez ' a quo'. Es por ello que este Tribunal resolverá los dos motivos ( quebrantamiento de normas y garantías procesales con la consiguiente vulneración del derecho a la defensa previsto en el art. 24 CE y error en la apreciación de la prueba con la consiguiente infracción de ley) por orden sistemático.

PRIMERO.-Quebrantamiento de normas y garantías procesales con la consiguiente vulneración del derecho a la defensa previsto en el art. 24 CE .

A/ Ausencia de motivación de la Sentencia.

La Sentencia peca de una defectuosa redacción pero cumple los parámetros previstos en el art. 142 L.E.Criminal y está suficientemente motivada porque expone los hechos considerados probados y explica las pruebas de cargo tenidas en cuenta para condenar, sin que sea necesario aludir a la tesis de la defensa en base a unos hechos alegados y no acreditados, máxime cuando lo solicitado es la absolución sin incluir ninguna conclusión alternativa o subsidiaria.

B/ Vulneración del derecho a la defensa por indebida denegación de prueba propuesta en primera instancia.

La citada vulneración no existe tal y como argumentó suficientemente este Tribunal en Auto de fecha 14/12/12 - denegando práctica de prueba en segunda instancia- y en Auto de fecha 27/12/12- desestimando recurso de suplica interpuesto frente a aquél-.

SEGUNDO.- El motivo segundo del recurso en un supuesto error en la valoración de la prueba, en relación con el delito objeto de condena que entronca con la vulneración del Pr de Presunción de Inocencia previsto en el art.

Respecto al ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

En cuanto al Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE y EXCLUYENTE.La jurisprudencia constitucional, en la materia, está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).

El Juez ' a quo' funda la condena en base a PRUEBA DIRECTA consistente en la prueba testifical de las víctimas del hecho enjuiciado corroborada por la declaración testifical de los tres mossos que detuvieron al acusado en el interior de la vivienda de aquéllas.

Con carácter previo este Tribunal ,tras la obligada escucha del juicio grabado en sistema Arconte, remarca que:

a) Las víctimas NO EVADEN RESPUESTAS, simplemente no comprenden ni se expresan adecuadamente en español ni en catalán ( idioma utilizado por los agentes policiales al recoger su denuncia).

b) La víctimas NO SE CONTRADICEN en los extremos esenciales puesto que declaran en juicio oral de forma idéntica a como lo hicieron en sede instructora, a presencia del Sr. Magistrado Instructor y del letrado de la defensa ( folios 26 a 30), manteniendo lo fundamental a pesar de la insistencia del letrado defensor en tono tan agresivo que obligó al Juez ¿ a quo¿ a intervenir y sin que las manifestaciones vertidas ante la Policía , sin letrado ni traductor, puedan ser sometidas a contradicción.

Dicho esto, las declaraciones de ambas víctimas en el sentido de que: Hallaron a dos hombres dentro de su vivienda. Uno de ellos escapó escaleras arriba y el otro fue sorprendido por ellos en el interior del cuarto de baño, siendo retenido por éstos hasta la llegada de la policía, resultan VEROSIMILES al ser corroboradas por los agentes policiales quienes declaran en juicio oral que, al llegar a la vivienda estaba el acusado sentado en el sofá del comedor, en actitud tranquila. Es decir, estaba dentro de la vivienda, vivienda que tenía la cerradura forzada, según declaran las víctimas y que, aunque los agentes no recuerden este extremo el día del juicio, el mismo se corrobora por el dato objetivo del acta de inspección ocular obrante al folio 21.

En consecuencia, lejos de la tesis de la defensa de que el acusado estaba ebrio y se quedó dormido en el portal del edificio cuando iba a dormir al local de su amiga Leticia que se encuentra en los bajos del mismo edificio, lo que resulta probado es que el acusado entró- junto con otro individuo que logró escapar- al interior de la vivienda de los denunciantes cuando éstos dormían con sus tres hijos , empleando el método de quebrantamiento de cerradura ( siendo indiferente que el acusado no portara herramienta alguna, puesto que no cabe olvidar que su compinche huyó y, a mayor abundamiento, un simple alambre o carnet son suficientes para violentar una cerradura) y apoderándose de dinero en efectivo ( 1860 euros) y una cámara de video ubicadas en la cocina del domicilio, efectos sustraídos de cuya autenticidad no cabe dudar por la alegación de que no se justifiquen documentalmente, dado que a ninguna víctima de hechos similares se le exige tal acreditación, salvo supuestos excepcionales de grandes sumas de dinero u objetos de extraordinario valor, lo que no es el caso.

A dichos hechos corresponde la calificación jurídica de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto en el art. 241.1 CP , sin que , sin embargo, haya resultado acreditada el uso de la violencia suficiente como para aplicar el tipo previsto en el art. 242.2 C.P por el que se ha condenado en primera instancia.

Ello es así porque:

1.- No se deduce de los hechos probados, dado que quien empuja a la mujer para huir es el primer individuo, mas no el acusado.

2.- La señora Tatiana no sufrió lesión alguna a consecuencia de acción del acusado. Ni siquiera a consecuencia del empujón del primer individuo puesto que , independientemente de que rechazara asistencia sanitaria el día de los hechos, a los dos días - 16 de abril- la exploró el forense ( folio 45) quien no objetivó lesión alguna, siendo el dolor subjetivo y no valorable a los efectos que nos ocupan.

Por lo expuesto, se estima en parte el recurso en el sentido de modificar la calificación jurídica del hecho en el sentido antedicho y,consecuentemente, a la luz del art 66 CP , este Tribunal individualiza la pena en prisión de 2 años y 6 meses, sin que proceda la pena mínima dado el riesgo que supone para los moradores de una vivienda que, estando durmiendo, se vean sorprendidos en su casa por personas extrañas con fines delictivos. Sin que tampoco haya acreditado la defensa que el acusado actuara bajo los efectos del alcohol puesto que no es suficiente que los mossos declaren que parecía estar bebido, sin más datos.

TERCERO.- En consecuencia, ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación y REVOCAMOS en partela sentencia impugnada y CONDENAMOS a Gaspar como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión de 2 años y 6 meses, y SUPRIMIMOS en el fallo, en el concepto de responsabilidad civil, los 60 euros de indemnización por lesiones a Tatiana así como el IVA, manteniendo el resto de la sentencia en su integridad, incluida la sustitución de dicha pena por la expulsión

CUARTO.- En aplicación del art 240 de la LECrim , Declaramos de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación

Fallo

ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado : Gaspar frente a Sentencia de fecha 27/07/12 dictada por Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el encabezamiento en el procedimiento ya indicado de dicho Juzgado, y, en consecuencia, REVOCAMOS en partela sentencia impugnada y ABSOLVEMOS al citado acusado del delito de robo con violencia en casa habitada por el que era acusado y, en su lugar, lo CONDENAMOS como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión de 2 años y 6 meses, y MODIFICAMOS el fallo en el concepto de responsabilidad civil, en el sentido de que los 60 euros de indemnización a Tatiana lo son por dinero sustraído y no por lesiones y suprimimos el IVA, manteniendo el resto de la sentencia en su integridad, incluida la sustitución de dicha pena por la expulsión. .Declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese a las partes . Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia quien procederá a remitir la nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes ( conforme circular del Ilmo. Presidente de esta Audiencia Provincial tras acuerdo por mayoría en Junta para unificación de criterios de todos los Ilmos. Magistrados del orden penal de la mencionada Audiencia)

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha, por la Magistrada- Ponente. Doy fe.


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