Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3001/2013 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 31/2013
Núm. Cendoj: 20069370032013100427
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.04.1-12/000474
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.030.43.2-2012/0000474
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 3001/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 386/2012
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Adrian
Abogado/Abokatua: IGNACIO SUBIZA PEREZ
Procurador/Prokuradorea: LUIS ECHANIZ AIZPURU
Apelado/Apelatua: María Inmaculada y COMPAÑIA ASEGURADORA ALLIANZ
Abogado/Abokatua:
Procurador/Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO
SENTENCIA Nº 31/2013
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 9 de abril de dos mil trece.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, el presente Rollo de Faltas nº 3001/2013; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar con el nº de Juicio de Faltas 386/2012 por falta de LESIONES IMPRUDENTES, a instancia de Adrian (Apelante), contra COMPAÑÍA ASEGURADORA ALLIANZ e María Inmaculada (Apelados).
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 22 de octubre de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar se dictó sentencia con fecha 22 de Octubre de 2012 conteniendo el siguiente FALLO:
'ABSUELVO A María Inmaculada de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento declarando de oficio las costas causadas.
No existiendo responsabilidad penal alguna derivada del presente procedimiento procede absolver a ALLIANZ y Efrain , de la responsabilidad civil derivada de delito o falta imputada en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:Ha sido designado la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
Se aceptan los Hechos Probados contenidos en la resolución apelada.
PRIMERO.-Por la representación de D. Adrian se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Eibar en autos de Juicio de Faltas 386/2012, solicitando en el suplico que con estimación del recurso, se revoque la misma y se condene a Dª María Inmaculada como autora de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 C.P . a una pena de multa de 60 euros (30 días a 2 euros) y, en concepto de responsabilidad civil que indemnice al denunciante D. Adrian , conjunta y solidariamente con la Compañía Aseguradora Allianz (con los intereses de la Ley del Seguro) y responsable civil subsidiario D. Efrain , en la cantidad de 3.362,04 por daños personales en concepto de 54 días impeditivos y la cantidad de 4.854,94 euros en concepto de daños materiales, con imposición de las costas procesales.
Como motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, en síntesis, por cuanto la Juzgadora 'a quo' omite la existencia del atestado, que no ha sido impugnado por la defensa de la Sra. María Inmaculada y en el que se hace constar que la causa del accidente sufrido por el Sr. Adrian es el previo accidente sufrido por aquella, por circular a una excesiva velocidad, y la contradicción de la declaración de la Sra. María Inmaculada con los datos objetivos del atestado. Comete error en la descripción del accidente sufrido por el Sr. Adrian , que al encontrarse la vía ocupada, primero freno y posteriormente, dio un volantazo para evitar la colisión directa al estar los dos carriles ocupados y tener cerrada la posibilidad de 'escape'. Y por ultimo ofrece total credibilidad a la declaración de la Sra. María Inmaculada sin haber realizado el preceptivo análisis acerca de su credibilidad y confrontación con los otro elementos de prueba que obran en el procedimiento. Que el contenido del atestado viene a refrendar absolutamente la versión de los hechos puesta de manifiesto por el Sr. Adrian y acredita que la versión de la denunciada solo pretende eximirle de su responsabilidad, como causante del segundo accidente en el que resulto lesionado el Sr. Adrian y con cuantiosos daños en su vehículo, siendo evidente que la Sra. María Inmaculada circulaba a velocidad excesiva para las condiciones de la vía, día lluvioso y calzada mojada, perdiendo totalmente el control del vehículo para finalizar quedando su vehículo cruzado ocupando uno de los dos carriles de circulación, y sin que además hubiera señalizado el accidente o intentado minimizar el riesgo que estaba creando para la circulación, acogiendo la Sentencia a este respecto nuevamente la declaración de la denunciada sin analizar su credibilidad y sin que exista prueba que la avale.
La representación de Dª María Inmaculada y 'Allianz S.A.' formula oposición en tiempo y forma e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de costas.
SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente, el contenido de la apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la Juez de instancia de la prueba practicada sustituyendo el análisis inmediato e imparcial de la Juzgadora 'a quo', alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la Juzgadora de instancia, se infiere la realidad de la imprudencia imputada en el escrito de denuncia.
El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normal de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto ' por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Sin embargo, está doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias.
En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han vistos reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribual, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
Así las cosas, ante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Está última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y 12/2004 , entre otras).
Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria /relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'.
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel imitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantía reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de la primera sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le esta vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27, 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .
El Pleno del Tribunal Constitucional, continuando en esta misma línea, en Sentencia 48/2008 de 11 de marzo , nos dice que la doctrina que parte de la STC 167/2002 , no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5).
Abundando en este mismo sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional num. 144/2009, de 15-6-2009 , nos dice que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre 'la base de indicios' que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero )'.
Continua exponiendo la referida sentencia que 'Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado'.
La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 1/2010, de 11 de enero , reitera tales criterios al decir:
'(....)Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que ' el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
Pues bien, trasladada la doctrina expuesta al presente supuesto, y dado que ninguna prueba se practica en esta segunda instancia, y que la Juzgadora 'a quo' se ha basado para la emisión de su pronunciamiento fundamentalmente en prueba de carácter personal, cual es la declaración de los conductores implicados (denunciante y denunciada) en conjunción con el atestado levantado por la Ertzaintza (de forma expresa se recoge en el antepenúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo razona sobre la insuficiencia de su contenido para fundar una Sentencia condenatoria en vía penal), es evidente que una sentencia condenatoria sólo puede fundamentarse en la modificación del relato de hechos probados recogido en la resolución recurrida con sustento en una nueva valoración, no sólo de la documental (atestado ), sino también de las declaraciones de las partes lo que está vedado a este Tribunal, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado sin necesidad de realizar más consideraciones.
En todo caso, añadir que el juicio de la Juzgadora no pude ser tachado de ilógico o arbitrario, no constatándose error ni contradicción en el razonamiento empleado en la valoración de la prueba, por cuanto no debe perderse de vista que estamos en el ámbito de un proceso penal y la imprudencia penal queda restringida a los supuestos en que la omisión de la diligencia debida tenga una entidad superior al simple ilícito civil o imprudencia civil y en que el daño o lesión sea una consecuencia directa, material e inmediata de esa negligencia sin que concurran otros comportamientos o factores ajenos en el curso causal que interfieran de manera importante en el mismo y disminuyan la trascendencia del factor culpabilístico reprochable al acusado, y ello no ha quedado acreditado a través de la prueba practicada, ya que como viene a señalar la Sentencia recurrida el atestado policial con base a los datos objetivos y declaraciones de los implicados atribuye a ambos implicados un exceso de velocidad como causa de la pérdida de control de su respectivo vehículo y no establece la existencia de una culpa prevalente de la Sra. Efrain .
Por todo lo cual, y sin perjuicio de que la parte apelante, si lo estima procedente, tiene la posibilidad de ejercitar en el ámbito civil, que se rige por principios diferentes a los seguidos en el orden penal, una acción por responsabilidad extracontractual, su recurso de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adrian contra la Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Eibar en autos de Juicio de Faltas 386/2012, ,y, en consecuencia, se confirma integramente dicha resolución y, todo ello, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
