Sentencia Penal Nº 31/201...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 24/2013 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 31/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100730


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00031/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 24 /2013

Órgano Procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1 de ALCORCON

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 4 /2013

SENTENCIA

Apelación RJ 24/13

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón

Juicio de Faltas nº 4/13

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

SENTENCIA Nº 31/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a diez de junio de 2013

El Ilmo. Sr. D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón en el Juicio de Faltas 4/13, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Obdulio y apelados Marisa y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha quince de marzo de 2013, sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Resulta probado y así se declara expresamente que el día 31-10-12, Marisa , recibió un mensaje SMS en su teléfono móvil NUM000 procedente del teléfono de Obdulio con número NUM001 , en el que le decía: 'eres completamente idiota. Aquí no me vuelves a dejar estúpida'. Marisa y Obdulio , estaban manteniendo una relación sentimental en esa época, la cual finalizó poco después.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor responsable de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2º, último párrafo del Código Penal , a la pena de cuatro días de localización permanente.

Se impone al condenado Obdulio , la prohibición de acercarse a la víctima Marisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en el que se encuentre de forma permanente o accidental en un radio de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la víctima Marisa , por cualquier medio o procedimiento. Ambas prohibiciones tendrán una duración de seis meses.

Se imponen al condenado las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación de Obdulio se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 24/13 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente basa su recurso en los siguientes motivos:

1) Como cuestión previa solicita dicha parte recurrente nulidad de actuaciones por entender que la juzgadora al reputar falta los hechos debió abstenerse de juzgarlos, al haber instruido con carácter previo, no habiendo tenido en cuenta lo previsto en el artículo 219.11 de la LOPJ que configura como causa de abstención, la de haber actuado el juez 'como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia', siendo el fin de la misma el garantizar la imparcialidad objetiva del juzgador exigida por el artículo 24.2 de la Constitución , pues la ley quiere evitar que la previa intervención del juez en el proceso penal pueda condicionar su criterio en orden a la resolución del mismo y prejuzgue la culpabilidad del acusado, es por todo ello por lo que, sin entrar en el fondo del asunto, solicita la nulidad de actuaciones, su retroacción al momento procesal oportuno y que otro Juzgado, por turno de reparto conozca del asunto.

2) El segundo motivo del recurso se refiere a la existencia de error en la apreciación de la prueba, Así alega que no se ha tenido en cuenta en la sentencia que la denunciante, a través de su Letrado, mandó un burofax al acusado en fecha de 30 de noviembre de 2012 en el que le decía que quería dejar de vivir con él y que de manera civilizada procedan a la liquidación de bienes, habiéndole mandado otros mensajes en fecha de 6 de diciembre de 2012 para quedar a solas, llegando a amenazar al acusado, por lo que fue denunciada, lo cual fue juzgado en el Juzgado de Instrucción nº: 2 de Alcorcón, aludiendo de nuevo a que la juzgadora prejuzgó al fijar una orden de alejamiento, obviando en todo momento la denuncia presentada por el acusado obrante en el atestado NUM002 de fecha 17-12-12 de la Comisaría de Madrid-Centro, añadiendo que la denunciante le ha sustraído al acusado su vehículo y que existe de un informe médico forense que no da credibilidad alguna a la denunciante.

3) El último motivo del recurso se refiere a la infracción de precepto constitucional, en concreto del principio de la presunción de inocencia pues la sentencia fundamenta su pronunciamiento de culpabilidad, primero, en la declaración realizada ante la Autoridad Judicial, en ningún momento autoinculpándose, y segundo, en la prueba indiciaria basada en la declaración realizada por la denunciante que aporta los mensajes cortados, la declaración de la denunciante no cumple ninguno de los requisitos mencionados.

SEGUNDO.-En primer lugar plantea la parte recurrente como cuestión previa la nulidad de actuaciones por concurrir en la juzgadora una causa de abstención por haber instruido el presente procedimiento, debiendo haber sido enjuiciado por otro Juzgado distinto, invocando a tal efecto la causa prevista en el artículo 219.11ª consistente en 'haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia'. Pues bien tal petición ha de reputarse como improcedente por extemporánea, pues por dicha parte recurrente en ningún momento consta en las actuaciones que interpusiera recurso alguno contra el auto dictado en fecha de 4 de febrero de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Alcorcón (Madrid) en cuya parte dispositiva se acordaba la incoación de Juicio de Faltas y el señalamiento de la vista para el día 27 de febrero de 2013, resolución que es una de las posibles de adoptar en las Diligencias Previas conforme al artículo 779.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme al cual 'si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento' (siendo dicho Juzgado el competente para enjuiciarlo por razón de tratarse de un ilícito penal enmarcado en la violencia de género), ni tampoco se invocó tal nulidad al comienzo del referido juicio, según consta en la grabación del mismo, siendo así que si entendía que concurría una causa de recusación en la juzgadora debió proponerse como dice el artículo 223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 'tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admite a trámite', además se alude a que la falta enjuiciada es conexa con otros hechos delictivos, no constando tampoco que se hubiera promovido incidente alguno de acumulación de actuaciones para ser enjuiciados conjuntamente en una misma causa.

TERCERO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).

CUARTO.-Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el 'in dubio pro reo'. En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un 'argumentum e contrario' a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, 'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El 'in dubio pro reo' es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía 'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del 'in dubio pro reo' es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho' (GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del 'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del 'derecho penal mínimo' (FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que 'debe distinguirse el"in dubio pro reo"de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución' ( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencias de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21-6-2006 ), por el contrario 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28-6-2006 ).

QUINTO.-Entrando a conocer de los motivos del recurso, conviene previamente examinar las características del ilícito penal por el que ha sido condenado el recurrente. La falta de injurias se halla sancionada en el artículo 620.2º del Código Penal al disponer que 'Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: 2º los que causen a otro una...injuria, salvo que el hecho sea constitutivo de delito', precisándose en el párrafo último del mismo que 'en los supuestos del número 2º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima', debiendo de recurrirse al artículo 208 del mismo texto legal sustantivo para determinar el concepto de injuria, precepto que la define como 'la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación', englobando dicha definición las dos perspectivas de honorabilidad o reputación del sujeto, así como pone de relieve la doctrina 'La referencia a la fama coincide con la imagen pública del sujeto, el concepto que la sociedad en la que desenvuelve sus relaciones tiene de él (vertiente objetiva del honor). Por su parte, con la referencia a la autoestima se abarca la propia concepción que el sujeto tiene de sí mismo (vertiente subjetiva del honor)' (BENITEZ ORTUZAR), en cualquier caso el Código Penal limita el delito a las injurias graves, relegando las leves a la falta anteriormente mencionada, tal y como se desprende de lo normado en el párrafo segundo del mismo artículo, al decir que 'solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves'; en cuanto a la conducta típica, la acción puede realizarse por medio de la palabra ( SAP Alicante Sec. 3ª 10-3-2005) o de cualquier tipo de actos de los que resulte posible deducir un contenido significativo lesivo para el honor ( STS 28-10-2002 ), respecto de los elementos objetivos, la jurisprudencia señala que debe de tratarse de actos o expresiones que 'tengan en sí suficiente potencia ofensiva para lesionar su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, debiendo tener un significado objetivamente ofensivo según los parámetros sociales en los que se efectúe' ( SAP Madrid 23-9-2002 ), y en lo que atañe a los elementos subjetivos, se exige el 'animus iniuriandi', de forma que sólo se configura cuando se haya acreditado su realización de manera intencionada, con un específico ánimo de injuriar u ofender (STS 28-5- 1999), la apreciación de dicho delito (o falta) no puede limitarse a valorar aislada y objetivamente las expresiones que hayan podido proferirse ( SAP Madrid 23ª 21-1-2002), sino que deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo-espaciales o personales en que son proferidas ( STS 28-2-2005 ) y perteneciendo la intención de injuriar al ámbito del psiquismo humano, hay que deducirlo del hecho y circunstancias que puedan orientar en la búsqueda del sentido que hay que atribuir a las expresiones o acciones, habiendo de inferirlo a partir de las manifestaciones externas de la conducta debidamente acreditadas y, por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria ( SAP Madrid 23-9-2002 ).

SEXTO.-Sentado lo anterior ha de analizarse si las citadas expresiones vertidas en el 'SMS' -que el acusado reconoció haber enviado a la denunciante- son objetivamente lesivas para el honor y si son reveladoras de la presencia de un 'animus iniuriandi' en la conducta del acusado. Por lo que se refiere al primer aspecto, ha de acudirse a su significado anfibológico y así en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia (20ª ed. 2001) el vocablo 'idiota' tiene entre otras acepciones las siguientes 'engreído sin fundamento para ello' o coloquialmente 'tonto, corto de entendimiento', y el vocablo 'estúpido' significa 'necio, corto de inteligencia' , tratándose de expresiones de mal gusto o susceptibles de reproche moral, pero que no revisten suficiente transcendencia o desvalor reductible ni al delito ni a la falta de injurias, no colmando siquiera ese 'mínimo ético' (JELLINEK) que es el Derecho, pero es que además no se aprecia en el acusado el citado elemento subjetivo o 'animus iniuriandi', pues tales expresiones como dice la jurisprudencia anteriormente citada ha de situarse en su contexto, que no es otro que el de una situación de conflicto familiar y de crisis matrimonial, con el trasfondo de un proceso de separación o de divorcio y su correspondiente liquidación patrimonial, con reproches y denuncias mutuas, debiendo de recordarse que el Derecho Penal 'no es un medio apto para resolver problemas sociales' (LARRAURI), y que la existencia de una situación disfuncional o de conflicto de pareja, no justifica el recurso al Derecho Penal, dado su carácter fragmentario y subsidiario, en el sentido de que 'el estado sólo puede recurrir al Derecho Penal como injerencia estatal más severa en la libertad de los ciudadanos cuando un medio más leve no asegurara el éxito suficiente, por tanto, la pena estaría a disposición del estado sólo como"última ratio", siempre que estén en mano posibilidades de regulación válidas y menos drásticas, queda excluido el empleo de sanciones jurídico-penales' (SEHER), siendo pues en el orden jurisdiccional civil y en el 'procedimiento de familia' correspondiente al que han de acudir ambas partes para solventar sus pretensiones, no habiendo quedado demostrada la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, estándar probatorio, que incluso se llega a configurar como un 'derecho moral inalienable y absoluto' del acusado (DWORKIN), y teniendo en cuenta, asimismo, el principio procesal del 'in dubio pro reo' ,procede, estimar el recurso -aunque no por los argumentos esgrimidos en el mismo- y absolver al acusado, revocando la sentencia recurrida.

SEPTIMO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de APELACION interpuesto por el Procurador D. Francisco Franco González, en nombre y representación de Obdulio contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Alcorcón (Madrid), REVOCO en su integridad la misma, en el sentido siguiente:

Que debo de absolver y ABSUELVO al acusado Obdulio de la falta de INJURIAS tipificada en el artículo 620.2º del Código Penal , declarando de oficio las costas de la apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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