Sentencia Penal Nº 31/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 32/2012 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 31/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100229


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00031/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO Nº 32/2012 PA

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 6971/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 49 DE MADRID

SENTENCIA Nº 31/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. José Antonio Alonso Suárez

D. Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Dª Lourdes Casado López

En Madrid, a 27 de marzo de 2013

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 32/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, seguida de oficio por un delito de simulación de delito y otro de estafa, contra los imputados Jose Pablo , nacido el NUM000 de 1974 en Madrid, con DNI nº NUM001 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que ha estado privado dos días por esta causa; y Augusto nacido el NUM002 de 1977 en Madrid, con DNI nº NUM003 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que ha estado privado dos días por esta causa.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Ángeles López-Torres Martínez; los acusados reseñados, representado el primero por la Procuradora Dª Mª Elisa Sainz de Baranda Rivas y defendido por el Letrado D. José Castro Gutiérrez y el segundo por el Procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina y la Letrado Dª Mª Nieves Fernández Pérez-Ravelo; habiendo sido tenida por desistida con anterioridad a la celebración del juicio oral la acusación particular que inicialmente ejerció MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA; siendo Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de simulación de delito del art. 457 del C. Penal y otro de estafa de los arts. 248, 1 º y 250, 1 , 5º C. Penal , en concurso ideal del art. 77 C. Penal ; reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitó la imposición, para cada uno de ellos, de las penas, por el primer delito, de nueve meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer; y por el segundo, tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa con las mismas condiciones que la anterior; a que indemnicen conjunta y solidariamente a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en 66.547,10 euros y al abono por mitades de las costas procesales.

SEGUNDO.-La acusación particular personada inicialmente en juicio, fue tenida por desistida con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral, no habiendo formulando alegación alguna al respecto.

TERCERO.-La defensa de los acusados, en igual trámite, manteniendo sus anteriores conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de sus representados.


Ha resultado probado y así se declara que el 22 de julio de 2008, Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, denunció en la Comisaría de Carabanchel, en Madrid, que alrededor de las 01:16 horas de ese mismo día, en la calle General Ricardos, de Madrid, cuando iba a coger su coche, dos individuos le abordaron por la espalda, golpeándole con un objeto y, aprovechando que las llaves ya estaban en el contacto, le sustrajeron el vehículo BMW X5, matrícula 6942 FVY, propiedad de la mercantil REFOR HOGAR CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S. L., cuyo administrador único y conductor habitual era él mismo.

La aseguradora del coche, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, indemnizó a la mercantil en 8.587,53 euros, importe ya pagado del préstamo bancario con que se había adquirido el mismo, y a BANCO DE SABADELL en 57.959,57 euros pendientes de pago de dicho préstamo.

Dicha denuncia dio lugar a actuaciones judiciales ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, que fueron sobreseídas el 30 de julio de 2008 por ser desconocidos los autores del delito.

No consta acreditado que dicha denuncia no obedezca a hechos realmente sucedidos, ni que Jose Pablo , previamente concertado con él, entregara el coche a Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que éste lo entregara a terceros que tras modificarlo lo sacaran de España y vendieran a terceros.


Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa a entrar en el fondo del asunto enjuiciado, procede resolver la de tal naturaleza planteada en juicio por la representación procesal del acusado Augusto , quien alega la nulidad del inicial auto de intervención de llamadas telefónicas dictado por el instructor y del que derivan las restantes pruebas practicadas en el presente caso, con la consecuencia de la nulidad de todas ellas. Sostiene su pretensión en la afirmación de estar dicha resolución insuficientemente motivada, pues fue adoptada sobre la base de meras sospechas y eludiendo la posibilidad de realizar las pesquisas policiales por otros medios menos gravosos en orden a la afectación de derechos constitucionales.

La queja va a ser rechazada pues la resolución cuestionada no incide en los vicios alegados, dado que en el supuesto que nos ocupa el instructor, al acordar la intervención telefónica solicitada por la Guardia Civil, lejos de hacerlo, como se sugiere en la queja con base en meras sospechas policiales, lo hace remitiéndose a los indicios reseñados por el instructor policial solicitante de la medida, y éstos efectivamente, distan de ser meras sospechas, pues se acompañan de denuncia formulada nominalmente y firmada por un ciudadano, quien pone de relieve la oferta recibida de un tal ' Juan María ', del que no conoce más datos de un número de teléfono móvil desde el que le llamó para ofrecerle una operación delictiva, consistente en hacer desaparecer de España un coche tras alterar sus números identificativos, para venderlo en el extranjero y así el propietario hacerse con la indemnización de su seguro por una denuncia falsa de robo.

Es obvio que tal denuncia excede con mucho de la mera sospecha policial, pues parte de la constatación testifical de un ofrecimiento de participación en un acto delictivo grave en curso de realización por desconocidos.

Tampoco es de acoger la alegación relativa a la posibilidad de continuar, iniciar más bien, la investigación por otros medios distintos a la intervención del teléfono del tal ' Juan María ', pues tal número fue el único dato del presunto partícipe en el delito investigado que el denunciante pudio facilitar a la Policía, de tal modo que no cabe otra vía de inicio de las actuaciones de investigación que la facilitada por ese conocimiento del uso de ese teléfono por el sospechoso.

Se desestima, en consecuencia la alegada cuestión previa, pues ninguna vulneración de derecho constitucional deriva del auto cuestionado.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados no pueden estimarse constitutivos de los imputados delitos de simulación de delito y estafa agravada por los que vienen siendo acusados Jose Pablo y Augusto , pues no se ha practicado en juicio prueba de cargo hábil para destruir la presunción de inocencia que les favorece al amparo del art. 24 de la Constitución .

Ciertamente ha quedado acreditado que el primero de ellos denunció el violento robo de su coche y que ha sido por ello indemnizado en el total coste de su adquisición por la aseguradora del vehículo. Consta documentado en la causa y es expresamente reconocido por el acusado.

Sin embargo, en absoluto entendemos demostrada la falsedad de dicha denuncia que es lo que conduce a la acusación a sostener la existencia de ambos delitos imputados.

Ello es así por cuanto la única prueba directa de cargo practicada en acreditación de la realidad de la conducta imputada, es decir, del previo concierto entre ambos imputados para simular dicho robo, denunciándolo falsamente, para que Jose Pablo lo entregara a Augusto y éste, a través de terceros, lo hiciera desaparecer sacándolo de España, no ha ido más allá de las declaraciones de ambos coimputados y del testimonio del inicial denunciante Raimundo y del en su momento imputado Juan María . Y las primeras de esas pruebas, las declaraciones de los coimputados, en tanto vertidas por quienes tienen un claro interés personal en obtener un pronunciamiento absolutorio y que, en el presente caso les conducen a la recíproca imputación de haberse propuesto la realización de la mecánica delictiva imputada, afirmando al tiempo haber rechazado esa proposición del otro, gozan de escasa credibilidad, si es que alguna alcanzan. En efecto, la valoración de la declaración del coimputado ha sido jurisprudencialmente estudiada en términos que relativizan su validez y exigen, para otorgársela, una cierta corroboración de la misma por otros datos acreditados. Así resulta de numerosas sentencias del Tribunal Supremo, de las que son resumen reciente las STS de 16 de octubre y 19 de diciembre de 2012 , la última de las cuales señala:

'Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS núm. 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

No se ha definido con caracteres precisos lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC núm. 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, de 17 de marzo , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración'. Sin embargo, se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, ( STC 55/2005, de 14 de marzo y STC 91/2008 , entre otras)'.

Procede pues, en el presente caso, entrar a valorar si la versión de uno u otro acusado han sido mínimamente corroboradas por alguna otra prueba en la causa. Y habremos de alcanzar una conclusión negativa, pues del examen de las actuaciones se sigue que las averiguaciones policiales realizadas no llegaron a establecer relación personal directa o indirecta, entre ninguno de los acusados y los testigos, ni se localizó el vehículo sustraído, ni rastro alguno de su destino, por lo que nada se ha probado en juicio acerca de la realidad de la ejecución de una planificada desaparición fraudulenta del vehículo, que pudiera acreditar la falsedad de la denuncia de su robo.

Por otra parte, el testigo denunciante, ya en su inicial denuncia se limitó a señalar que se le ofreció un vehículo de alta gama para venderlo en el extranjero a través de su concesionario, señalando que se trataba de un BMW X5 de 2007, que se lo ofreció 'un tal Juan María ' al que había conocido años antes por motivos laborales y que le dijo que quien ofrecía el coche muy por debajo de su valor (por 9.000 euros siendo el valor como nuevo de 78.000) era un Policía Local de Villanueva de la Cañada, que se encargaría de cambiar las placas de matrícula del coche. El acusado Augusto es Policía Local en la localidad citada, pero ni en la inicial denuncia ni en el acto del juicio dijo el testigo conocerle.

Por su parte, Juan María se halla en paradero desconocido y sus declaraciones en fase de instrucción fueron introducidas en juicio por la vía del art. 730 LECr , dándose así lectura a lo que declaró -folios 749 y 750 de la causa- ante el instructor. Sin embargo dicha declaración la realizó en calidad de imputado, por lo que a la misma es aplicable la prevención o cautela antes expuesta a la hora de valorar su credibilidad, y aun sin ello, el contenido de lo dicho es escasamente acreditativo de nada en relación a los acusados: respecto de Jose Pablo , porque manifestó no conocerle, y respecto de Augusto , por cuanto dijo que le ofreció un coche, del que no sabe matrícula ni color, y en consecuencia no sabe si se trata del de Jose Pablo , pero que no aceptó por no interesarle, y que ignoraba si se trataba de un fraude.

Vemos pues, que ninguno de los testimonios de cargo permite establecer un vínculo mínimamente sólido entre la oferta de defraudación que en su día dijo el denunciante Sr. Raimundo que le hizo el Sr. Juan María y el vehículo de Jose Pablo o él mismo.

Respecto de Augusto , el mínimo nexo que resultaría de lo declarado en su día por Juan María carece de la más mínima corroboración por otra vía probatoria (y se trata de declaraciones de un coimputado) y su propia insuficiencia resulta de la valoración que de dichas declaraciones realizó la propia acusación al interesar, en su escrito de conclusiones provisionales, el sobreseimiento respecto del Sr. Juan María .

Tal insuficiencia de acreditación de los hechos imputados, ha de conducir, necesariamente, a un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, a tenor del art. 123 C. P. en relación con el 240 LECr .

Se dejarán sin efecto las medidas cautelares acordadas en el curso de la instrucción.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Pablo y a Augusto de los delitos de simulación de delito y estafa de los que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se acordaron contra los imputados en el curso de la presente causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 4/04/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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