Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 275/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 31/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL R J 275/2012
SECCIÓN TREINTA J. FALTAS 599/07
Jdo. Instrucción 1 ARGANDA
DEL REY
S E N T E N C I A Nº 31/2013
Magistrado:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil trece.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arganda del Rey, el diecisiete de febrero de dos mil once , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo defendido por el letrado D. Jacinto Pérez Santamaría.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
' UNICO.-Probado y así se declara, que el día 10 de septiembre de 2007, las 18:25 horas, a la altura del número 4, de la calle Ámsterdam, de la localidad de Torres de la Alameda sentido Valencia, se produjo un accidente de circulación vehículos a motor, consistente en una colisión por alcance del vehículo marca Peugeot, modelo 205, matrícula W-....-WF , propiedad de Don/Doña Efrain , y conducido por este/a y asegurado/da en la entidad aseguradora LINEA DIRECTA , S.A contra la motocicleta marca Yamaha, modelo BT 1100, matrícula ....-TCZ , conducido/da por su propietario/ria Don/Doña Pedro Antonio , y asegurado/da en la entidad aseguradora SOVAG.
A consecuencia del accidente Don/Doña Pedro Antonio , sufrió POLICONTUSIONES, FRACTURA ABIERTA DE TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDO GRADO II CONMINUTA EN TERCIO MEDIO Y CERVICALGIA, requiriendo primera asistencia (ingreso hospitalario del 10/09/2007 al 21/9/2007, y tratamiento farmacológico), y tratamiento médico/quirúrgico posterior (11/1/2008 intervención quirúrgica para extracción del tornillo del bloque proximal, exámenes complementarios, ingreso hospitalario e intervención del 2/2/2009 al 3/2/2009, tratamiento farmacológico con antibiótico, antinflamatorio y anticoagulante, y rehabilitación), tardando en curar de sus lesiones 424 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, siendo 14 de ellos de ingreso hospitalario y restándole como secuelas:
- Estética leve: 5 puntos aprox.
- Agravación moderada de artrosis previa en rodilla derecha: 3 puntos aprox.
- Acortamiento de extremidad inferior izquierda (dismetría 1 cm): 4 puntos aprox'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOpor los hechos que se le imputan a Don/Doña Efrain , declarando las costas de oficio'.
II.La defensa de Pedro Antonio interesa que se revoque la sentencia y se condene a denunciado Efrain como autor de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.1 y 621.4 del Código Penal a la pena de dos meses multa con cuota diaria de 50 euros, privación del permiso a conducir vehículos a motor por periodo de 6 meses y a que le indemnice en la cantidad de 132.008,07 euros, cantidades de las que responderá el responsable civil directo Línea Directa.
III. La defensa de Efrain de y de la seguradora Línea Directa se opusieron a la estimación del recurso.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia a los que se añade: La causa ha estado completamente paralizada desde el 26-06-09 al 23-02-10.
Fundamentos
PRIMERO.- La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .
Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:
La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.
SEGUNDO.- Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, debemos confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia. En el presente caso, la cuestión controvertida radica en la determinación del causante de la colisión que tuvo lugar el 10 de octubre de 2007, sobre las 18:25 horas en la calle Amsterdam de la localidad de Torres de la Alameda, sentido Valencia. Sostiene el apelante, Pedro Antonio , que el vehículo causante de la colisión fue el conducido por Efrain pues cambió de sentido no percatándose de que una motocicleta (la conducida por Pedro Antonio ), circulaba por el otro carril en sentido contrario. Pero, la sentencia de instancia concluye en la imposibilidad de determinar si fue esta la causa de la colisión o, por el contrario, una velocidad excesiva por parte del conductor de la motocicleta. Y, para llegar a la conclusión que pretende el apelante necesariamente deberíamos efectuar en esta instancia una nueva valoración de pruebas exclusivamente personales cuales son los testimonios de ambos implicados en los hechos lo que, como hemos dicho, está proscrito por el Tribunal Constitucional.
En cuanto al valor que haya que otorgarse al atestado, reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo que en nuestro ordenamiento procesal por regla general los medios de prueba con validez o idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia son los que se practican en el Juicio Oral, bajo los principios de inmediación ante el mismo Tribunal que ha de juzgar, de contradicción de las partes del proceso, y de publicidad. La prueba testifical por ello debe practicarse también, salvo casos excepcionales a que luego se aludirá, ante la presencia del Tribunal sentenciador, y así el art. 702 de la LECr precisa que quienes están obligados a declarar 'lo harán concurriendo ante el Tribunal'. Y el art. 446 alude en igual sentido a la obligación que el testigo que declaró en el sumario tiene de 'comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello'. La verdadera fuerza o valor probatorio de la prueba testifical descansa en el hecho de que se produzca ante la presencia inmediata del Tribunal, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. El atestado así como las declaraciones en él contenidas de los agentes que lo confeccionan o en él intervienen no pueden ser considerados, por sí mismas, prueba de cargo, por tratarse de actividad preprocesal, que no ha sido incorporada ni al sumario ni al juicio oral (entre otras, STS 1940/2002, de 21 de noviembre ). Al acto del juicio oral no fueron citados los agentes de la Guardia Civil que confeccionaron el que obra a los folios 16 y siguientes de la causa por lo que no forma parte del acervo probatorio.
Por todo lo expuesto, ha der ser ratificad la absolución.
TERCERO.- A mayor abundamiento, la causa, cuya tramitación se ha dilatado considerablemente en el tiempo hasta la emisión del informe de sanidad tras alcanzar la misma el apelante, por las importantes lesiones con las que resultó Pedro Antonio , ha sufrido una completa paralizada desde el 26-06-09 -fecha en la que Pedro Antonio interesa nuevo reconocimiento forense al no estar conforme con el de sanidad emitido- hasta el 23-02-2010 -fecha en la que se dicta providencia acordando que no ha lugar a la práctica de nueva revisión médico forense-. Como quiera que los arts.131-2 y 132-2 del vigente CP no exigen más requisitos para apreciar la prescripción que el transcurso del término legal, que para las faltas son 6 meses, ha de declararse también prescrita la infracción por la que se sigue la presente causa.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Pedro Antonio contra la sentencia absolutoria dictada en el juicio oral de referencia el día 17 de febrero de 2011.
Se declara prescrita la falta.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

