Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 55/2012 de 19 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 31/2013
Núm. Cendoj: 28079370042013100138
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 4422/10
Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid
Rollo de Sala nº 55/12
EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº31/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª )
MAGISTRADOS)
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA )
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS)
D. MARIO PETANA PÉREZ )
En Madrid a diecinueve de marzo de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa nº 4422/10, rollo de Sala nº 55/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, seguido de oficio por un delito de lesiones, contra el acusado, Landelino , mayor de edad, con NIE NUM000 , nacido el NUM001 /1978, en Rumanía, hijo de Dimitru y de Elena, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por Dª. Mª. Luisa Ruesta Botella,y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Mónica Pucci Rey y defendido por la Letrado Dª Mª.Dolores Pérez Tejón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Landelino , concurriendo la atenuante de embriaguez del artículo 21. 2 del código Penal , solicitando la imposición de la pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y costas.
SEGUNDO.-La defensa del acusado, consideró que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y solicitó para el mismo, la imposición de la pena de seis meses de prisión.
Sobre las 6.40 horas del día 17 julio 2010, Landelino , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, en unión de otra persona que se encuentra en ignorado paradero, sin mediar palabra, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, se acercó a Severiano que en ese momento se encontraba cerrando la sala de fiestas 'A Noitte', sita en la calle Hortaleza nº 43 de Madrid, de la que era encargado, golpeándole brutalmente en la boca, causándole lesiones consistentes en heridas contusas en ambos labios con pérdida de tres piezas dentarias, que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en sutura de las mismas y de las que tardó en curar 10 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: la pérdida de tres piezas dentarias y dos cicatrices, una en el labio superior de 1 cm y otra en el labio inferior de 0.5 cm.
Severiano no reclama por la lesiones sufridas.
PRIMERO.- Estos hechos que se han declarado probados son los que resultan de la apreciación realizada por este Tribunal de las pruebas practicadas; la declaración proporcionada por el acusado; por el testimonio del testigo presencial de los hechos, Luis Carlos ; por la declaración de la propia víctima; por la de los demás testigos que depusieron en el acto del juicio oral, los policías municipales que procedieron a la detención del acusado y, por el dictamen del médico forense que informó sobre la lesiones de la víctima.
Todo ello ha sido valorado por este Tribunal con el siguiente resultado:
Para establecer cómo ocurrieron los hechos hemos atendido a las declaraciones de la víctima y de un testigo presencial, Luis Carlos , camarero y compañero de trabajo del lesionado.
A pesar de que Landelino manifestó en el acto del plenario que discutió con Severiano , encargado del local de ambiente gay 'A Noite' que el acusado solía frecuentar para contactar con posibles clientes que solicitaran sus servicios sexuales, precisamente porque uno de ellos, conocido del propietario del local, se había quejado a la víctima, Severiano , de los servicios que le había prestado, motivando que este le recriminara hasta el punto de que le indicó que no volviera más por el local, comenzando una discusión entre ambos en el curso de la cual el propio Severiano le propinó un puñetazo lo que motivó que Landelino le devolviera el golpe, causándole la lesiones que presentaba, no damos valor a la versión exculpatoria del acusado y consideramos que los hechos ocurrieron tal y como hemos relatado en la relación histórica de hechos probados
Y ello es así, porque la propia víctima, Severiano , negó cualquier incidente previo y en especial, haber golpeado con anterioridad al acusado y, tal manifestación ha sido corroborada por el testimonio de Luis Carlos , compañero de trabajo de la víctima que presenció lo sucedido y que confirmó el ataque sorpresivo que sufrió la víctima.
Refirió Severiano haber mantenido una semana antes, una discusión con un sobrino del acusado, considerando que tal circunstancia fue la que motivó la brutal reacción y agresión que sufrió por parte de Landelino . Así nos relató que cuando se encontraba echando los cierres de local, escuchó cómo alguien, algún compañero de trabajo, le alertaba del peligro, momento en que recibió un fuerte golpe en la boca por parte del acusado, emprendiendo la huida del lugar de los hechos alentado por sus compañeros, y en concreto, por Luis Carlos , logrando alcanzar corriendo la Gran Vía, donde se encontraron a una dotación policial que les prestó auxilio y que consiguió detener en las inmediaciones del lugar al agresor y a otro individuo que igualmente les perseguía.
Tal relato de los hechos fue corroborada por Luis Carlos , camarero del local que confirmó todos los extremos expuestos por la víctima, incluyendo el enfrentamiento que tuvo ésta una semana antes con un sobrino del acusado y que nos refirió cómo Landelino golpeó sorpresivamente a la víctima, y cómo ambos huyeron corriendo del lugar, para evitar un enfrentamiento más directo con el acusado, hasta que fueron auxiliados por una dotación policial que encontraron, dotación que logró detener a Landelino y otro individuo que les perseguía, percatándose en ese momento que Severiano sangraba por la boca consecuencia del golpe que recibió.
Para determinar la autoría de los hechos, hemos atendido a las propias manifestaciones del acusado, que reconoció haber golpeado a Severiano , las manifestaciones de la propia víctima y las de Luis Carlos , que identificaron a éste como el agresor, así como el testimonio de los policías municipales que procedieron a detener e identificar al acusado y a su acompañante, a instancia de los dos anteriores y que corroboraron como estos identificaron a Landelino como el autor de la agresión y de la lesiones.
El alcance de estas, ha sido puesto de manifiesto por el médico forense don Ildefonso , que ratificó los informes médicos obrantes en las actuaciones (folio 88 y 144) y que nos ilustró sobre la entidad de las mismas.
A pesar de que la propia víctima expuso que fue golpeada con un objeto contundente, tal extremo no lo podemos aseverar, pues dicho objeto no fue hallado. Y en relación a esta circunstancia, hemos de destacar que el testigo Luis Carlos manifestó que no observó que el agresor portara ningún objeto en las manos. Por otro lado, el médico forense a instancias de este tribunal, nos ilustró que la lesiones que presentaba la víctima también podían ser compatibles con un fuerte puñetazo en dicha zona, hipótesis que este tribunal no descarta ante la gran corpulencia que presenta el acusado que por otra parte, reconoce practicar culturismo, lo que podría justificar el alcance y entidad de las lesiones que sufrió Severiano y, las que presentaba en la mano el propio acusado, que también pudiera ser compatible con el impacto de su puño en la boca de éste, tal y como informó el médico forense.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa la defensa solicitó la suspensión del juicio por no haber podido ser citado un testigo propuesto a su instancia. Este tribunal ya tuvo ocasión de denegar tal solicitud, al inicio del plenario, pues el testigo propuesto, Onesimo , al parecer sobrino del acusado, se encuentra en paradero desconocido, circunstancia que motivó que el juez instructor decretara su busca y captura, pues también se encuentra imputado en este procedimiento.
Es evidente por lo tanto, que dicho testigo no se encuentra a disposición de este tribunal por lo que la suspensión solicitada carece de sentido.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del código penal (deformidad) y no de un delito de lesiones simples del artículo 147 del mismo texto legal , tal y como propugna la defensa del acusado.
El Tribunal Supremo en el Acuerdo no jurisdiccional para unificación de criterios adoptado el 19 de abril de 2002 consideró que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionada por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal de 1995 . Sin embargo realiza modulaciones a este criterio en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta.
Como indica la STS de 19.06.2002 la posibilidad de modulación viene justificada por la pena establecida para este delito, en el que la deformidad se equipara a la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, que por lo general suelen ser irreemplazables o muy difíciles de suplir, a diferencia de lo que ocurre en el caso de las piezas dentarias, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad.
Para valorar la relevancia de la afectación, la referida sentencia y la más reciente de 1 de octubre de 2008 , señalan que es necesario atender a tres parámetros: a) la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas y otros factores concurrentes: b) las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas; así por ejemplo la STS de 6.06.2002 excluyó la aplicación de la deformidad, en atención a que la pieza dentaria afectada ya había sido antes empastada y por tanto se encontraba deteriorada y recompuesta; y c) la posibilidad de reparación odontológica, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios, sino a través de una fórmula que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado.
En el caso que nos ocupa, la víctima a consecuencia de la agresión ha sufrido la rotura de tres piezas dentarias que ha obligado a su extracción y, consecuentemente, la pérdida de los tres incisivos superiores, por lo tanto plenamente visibles y de carácter permanente, sin perjuicio de la colocación de implantes con material adecuado. Y el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por su corrección, tal y como señala en un caso idéntico la STS 639/03, de 30 abril .
No podemos obviar, la trascendencia que para la salud tiene la lesiones que ha sufrido el perjudicado, que ha tenido que someterse a un complejo tratamiento, incluso con implantación ósea en la mandíbula, para posibilitar la cirugía maxilofacial a que ha sido sometido para la colocación de los implantes. Y tampoco podemos olvidar, el carácter no definitivo de la intervención realizada que con el transcurso del tiempo, muy posiblemente, podría requerir de un nuevo tratamiento maxilofacial que de no poder ser realizado por cualquier causa evidenciaría de forma patente la deformidad que ya se ha producido y que se intenta paliar con la actuación médica, por lo que descartamos la aplicación del delito de lesiones simple que postula la defensa del acusado, pues como ya hemos adelantado, la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentándose básicamente por la jurisprudencia que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no deja de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado ( STS 1036/06 , 24 -10; 91/09 , 3 -2).
TERCERO. -Por estricto cumplimiento y observancia del principio acusatorio, debemos de señalar que concurre la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del código penal que ha propuesto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.
No obstante, estamos en condiciones de adelantar que no se dan los requisitos señalados en el artículo 87 del código penal para que el acusado pueda solicitar en su día la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, pues consideramos que ninguna prueba ha sido sometido a este tribunal para poder afirmar que el hecho delictivo se hubiera cometido por el acusado a causa de su dependencia al consumo de bebidas alcohólicas ni que este se encontrara en estado de intoxicación plena en aquellos momentos.
Consideramos que tampoco procede la atenuante de dilaciones indebidas genéricamente propuesta por la defensa del acusado, que ha solicitado su aplicación al caso que nos ocupa, sin ni siquiera señalar o ilustrar a este tribunal los motivos por lo que considera de aplicación tal atenuación.
No obstante, del examen de las actuaciones, este tribunal no aprecia ninguna paralización, digna de ser tenida en cuenta o de especial trascendencia en el procedimiento, que se ha demorado un corto espacio de tiempo durante la instrucción con la finalidad de averiguar el paradero de uno de los imputados (precisamente el testigo cuya citación demandó la defensa) y por la circunstancia, de encontrarse en ignorado paradero el propio acusado, respecto del que hubo de acordar su busca y captura por este tribunal.
CUARTO.- En la determinación de la pena, este Tribunal se encuentra vinculado con la petición realizada por el Ministerio Fiscal, por lo que debemos de aplicar al acusado la pena solicitada para el mismo, tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Asimismo y por los mismos motivos, procede dejar sin efecto la medida de alejamiento que en su día se acordó a favor de la víctima, pues así lo ha solicitado el Ministerio Fiscal.
QUINTO.-El acusado habrá de hacerse cargo de las costas causadas por este juicio.
No procede ninguna indemnización a favor de la víctima, pues ésta renunció en el acto del juicio a la misma.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
CONDENANAMOS al acusado Landelino como autor de un delito de lesiones con deformidad, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y, al pago de las costas procesales causadas.
Se acuerda dejar sin efecto la medida de alejamiento acordada en su día a favor de la víctima de este delito, Severiano , para lo cual líbrense los despachos correspondientes.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a diez de abril de dos mil trece.
